Sentencia SOCIAL Nº 1108/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1108/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1108/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100786

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1839

Núm. Roj: STSJ CLM 1839/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01108/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2014 0002134
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000581 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000710 /2014
RECURRENTE/S D/ña María Antonieta
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1108 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 581/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. María Antonieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 710/2014, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 710/2014, cuya parte dispositiva -en la redacción dada por Auto de aclaración de fecha 9 de octubre de 2017- establece: ' ESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA María Antonieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DECLARO a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 830,88 euros, con efectos de 22.12.2014, y en consecuencia CONDE NO a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al abono de la correspondiente pensión, con las mejoras y revalorizaciones que en derecho correspondan.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Doña María Antonieta , nacida el NUM000 .1963, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio.



SEGUNDO.- El 1.12.2014 se inició expediente de incapacidad permanente que finalizó por Resolución del INSS de fecha 17.1.2015, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de 22.12.2014, denegaba la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 10.2.2015, fue desestimada por Resolución de 19.2.2015.



TERCERO.- El Dictamen Propuesta del EVI de 22.12.2014, se sustentaba en el Informe de Valoración Médica de 18.12.2014 que se da íntegramente por reproducido en esta sede, y recogía como deficiencias más significativas: 'Discartrosis leve L4L5S1. Protusión discal L5S1. Artralgias inflamatorias con FR +, sin parámetros de artropatía inflamatoria. Tr. Mixto ansioso-depresivo crónico. Tabaquismo. Dislipemia'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Leve edema en MTFS ambas manos, con función normal. Trastorno crónico del sueño'. Y como conclusiones: 'locomotor: afectación leve en RNM y exploración totalmente normal.

El edema leve de dorso manos no impide movilidad y fuerza. No incapacidad. PSQ: afectación muy leve, totalmente estable en entrevista. No incapacidad'.



CUARTO.- Quien hoy acciona, de 54 años de edad presenta las siguientes patologías: - Reacción adaptativa prolongada con sintomatología ansioso-depresiva de intensidad moderada (CIE 10.43.22).

- PD L4-L5 y L5-S1 con estenosis moderada foraminal bilateral.

- Disfunción sacroiliaca bilateral.

- Espondiloartrosis.

- Radiculopatía L5-S1 derecha de carácter crónico y de grado moderado-intenso.

- Trocanteritis bilateral.

- Tabaquismo.

- Dislipemia.



QUINTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente absoluta y total es de 830,88 €. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.058,02 €.

La fecha de efectos el 22.12.2014.



SEXTO.- Las funciones de un auxiliar de ayuda a domicilio consisten en: - higiene personal del usuario, - uso de maquinaria para el auxilio a la movilidad de usuarios con severa restricción motriz.

- limpieza y mantenimiento de los utensilios del usuario, - hacer la cama, - recoger la ropa, lavarla y plancharla, - limpieza de la vivienda, - dar de comer a aquellos usuarios que no lo puedan hacer por sí mismos, - realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares de acuerdo con su preparación técnica que le sean encomendados, - acompañar al usuario en sus salidas y paseos.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. María Antonieta , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, de fecha 29-9-2017 , recaída en los autos 710/2014, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por Dª María Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de Invalidez Permanente, por la representación letrada de la demandante y ahora recurrente se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, artículo 194,1,c) del texto vigente de 30-10-2015 (LGSS ). Lo que no consta impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es añadir al ordinal cuarto los dos siguientes párrafos, literalmente propuestos: 'La actora está en tratamiento en la Unidad del Dolor.

-La actora padece una clínica de dolor agudo y permanente'.

Como apoyo de esta propuesta, se señala por la representación de la recurrente, de una parte, el Fundamento de Derecho Tercero de la propia Sentencia recurrida, y de otra, los folios 257 a 260 de los autos -que no los ubica en el expediente digital, lo que no será obstáculo para entrar en el motivo-, ratificado en el acto de juicio oral. A los efectos de poder tener en cuenta la doctrina elaborada por esta Sala, aplicando la regulación general y su interpretación jurisprudencial, debe señalase lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.

5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.

Pues bien, partiendo de lo anterior, es cierto que la recurrente indica que concreto ordinal quiere modificar, y por qué texto concreto, de adición, que literalmente propone, así como igualmente cumple con señalar soporte probatorio, formalmente adecuado en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS . Pero sin embargo, no debe olvidarse que, de una parte, junto a la prueba pericial a que se refiere, se practicaron otros diversos medios de prueba, de cuya valoración conjunta ha extraído la juzgadora de instancia, en ejercicio de la función privativa que le reconoce el artículo 97,2 LRJS , su personal convicción fáctica razonada, aunque sea sucintamente (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto). Sin que se pueda considerar ni que haya existido una valoración irrazonable -aunque indudablemente, también podría haber justificado otra-, ni su equivocación en el ejercicio de dicha función. Sin que pueda considerarse la existencia de medios de prueba privilegiados, que hagan decaer el valor del resto del acervo probatorio obrante. Por último, debe señalarse que lo que se pretende introducir ha sido también tomado en consideración por la juzgadora de instancia, de tal modo que la adición perseguida ni aportaría nada especialmente novedoso, ni, debe resaltarse, tampoco con una especial incidencia resolutoria. Por todo lo que procede desestimar el motivo, debiendo quedar inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio continuado de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario, artículo 194 del texto de 30-10-2015-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, donde debe dilucidarse si la recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante a tener en cuenta a efectos de este recurso, consistente en lo siguiente: 1) Reacción adaptativa prolongada con sintomatología ansioso-depresiva moderada; 2) PD L4-L5 y L5-S1 con estenosis moderada foraminal bilateral; 3) Disfunción sacroilíaca bilateral; 4) Espondiloartrosis; 5) Radiculopatía L5-S1 derecha de carácter crónico y de grado moderado-intenso; 6) Trocanteritis bilateral; 7) Tabaquismo, y, 8) Dislipemia (hecho probado cuarto).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada básicamente en limitación para esfuerzos físicos que comporte sobrecarga de raquis lumbar, para la manipulación de cargas o pesos (Fundamento Jurídico Tercero, con valor fáctico), con limitaciones para flexionarse, caminar y utilizar miembros inferiores (ídem).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, actualmente artículo 194,1 del texto vigente, se desprende que, ciertamente muy en el límite, pero como se razonó en instancia, si bien parece claro que la afectada no puede desempeñar, en los términos de normalidad, regularidad y habitualidad exigibles, para rendimiento adecuado, la mayoría de las tareas del que era su trabajo habitual de Auxiliar de Ayuda a domicilio (hecho probado primero), conforme al Profesiograma que se refiere en el hecho probado sexto, para lo que tendría que realizar actividades que tiene esencialmente limitadas, sin embargo, y dado el carácter teórico y profesional de nuestro Sistema de protección invalidante, puede concluirse que preserva habilidades psico-físicas suficientes como para el desempeño, en los términos exigibles que se han descrito, de otras diversas tareas más sedentarias y/o livianas, de las existentes en el actual mercado de trabajo, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia.

Por lo que, al margen de que una eventual regresión de su situación, pudiera dar rugar a una revisión de la misma, si tuviera repercusión en su capacidad de trabajo, en el estado en que se debe de realizar la actual subsunción, debe concluirse, como hizo la juzgadora de instancia, que no se encuentra la recurrente inmersa dentro de la descripción legal del grado absolutamente incapacitante para todo trabajo, como postula. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª María Antonieta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 29-9-2017 , recaída en los autos 710/2014, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0581 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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