Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1108/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2288/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1108/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100620
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9043
Núm. Roj: STSJ AND 9043:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170011576
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2288/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 871/2017
Recurrente: Leopoldo
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: CLUB DEPORTIVO MALAGA, MUTUA FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1108/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a uno de julio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Leopoldo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado CLUB DEPORTIVO MALAGA, MUTUA FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de octubre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°.- D. Leopoldo, nacido el día NUM000-1963 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de futbolista profesional.
En agosto de 1986 tras una lesión sufrida el día 27 de julio de 1986 cuando jugaba un partido de fútbol con su equipo, fue declarado en situación de baja laboral derivada de accidente de trabajo.
Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Málaga de fecha 2 de noviembre de 1987 el actor fue declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de futbolista derivada de accidente de trabajo condenando al Club Deportivo Málaga y subsidiariamente al INSS y TGSS al percibo d ella correspondiente prestación.
2°.- Se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de síntesis el 24 -5-17
3°.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 30-5-17 propone declarar que no procede revisar el grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido el actor , siendo las enfermedades tenidas en cuenta para dicha declaración las siguientes: intervenido de meniscectomía del cuerno posterior del menisco externo de rodilla izquierda y de una condropatía femoral izquierda.
4°.- Con fecha 28-6-17 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 31-5-17 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5°.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 24-8-17 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6°.- Que el actor padece: secuelas de meniscectomía interna de rodilla izquierda. Gonartrosis femorotibial interna. Osteotomía valguizante de rodilla en 2008.
7°.- Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8°.- La Base Reguladora de pensiones asciende a la cantidad de 1.281,65 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba por el demandante D. Leopoldo el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en virtud de sentencia de fecha 02.11.1987.
SEGUNDO.-Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa la modificación del contenido del hecho probado sexto en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías físicas y psíquicas que indica aquejan a la parte demandante y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en numerosos informes médicos del demandante y en el resultado de la exploración del mismo, que de ello extrajo unas conclusiones sobre la etiología y alcance funcional de las patologías concurrentes plenamente avaladas y refrendadas por la sentencia recurrida, con un criterio que por ello no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse preferentemente de un informe pericial emitido a su instancia que en el presente trámite no puede entenderse sea de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
Y es que aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
TERCERO.-La parte recurrente denuncia finalmente, mediante un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Dicho lo anterior, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, conforme al cual ha de inferirse que tales patologías físicas concurrentes, afectantes preferentemente a las extremidades inferiores, derivan en su estado actual en una limitación para la realización de actividades que precisen de esfuerzos físicos de considerable intensidad con las extremidades inferiores, de marcha o movilidad prolongada, y/o de carga o manejo de objetos de gran peso, pero no para otras actividades de naturaleza eminentemente sedentaria. Consta que la profesión habitual del actor era la de futbolista profesional, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos y por causa de los cuales fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, pero al mismo tiempo ha de entenderse que tales dolencias no inhabilitan por completo al actor para desplegar con plena eficiencia y profesionalidad otras múltiples actividades que no presenten tales requerimientos físicos.
Junto a lo anterior, refiere en su recurso el actor presentar igualmente patología psíquica, consistente en transtorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión, si bien la concurrencia de la misma con la carga inhabilitante que le otorga el demandante claro es que no puede terense acreditada en autos. En ello, aporta el demandante un concreto informe de salud mental de 2009, y junto al mismo otro datado en el año 2018 de cuyo contenido se puede extraer con manifiesta claridad que el demandante no presenta patología psíquica que le provoque -mucho menos de manera permanente- déficit cognitivo y/o de atención de la más mínima entidad.
Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la parte actora que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan a la misma de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes tienen una semejante entidad inhabilitante que las ya valoradas con anterioridad y conforme a las cuales se reconoció el grado de incapacidad permanente total.
Pues bien, estimamos que a día de hoy -y sin perjuicio de que de cara a un futuro la agravación de las dolencias pudiera hacernos mantener un posicionamiento diferente- el cuadro residual que presenta el recurrente no inhabilita al mismo para toda profesión u oficio, procediendo por ello, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leopoldo y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Málaga de fecha 14.10.2019, dictada en sus autos nº 871/2018 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
