Sentencia Social Nº 1109/...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Social Nº 1109/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9290/2006 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1109/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101164

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, sobre grado de invalidez. Alega la recurrente que las dolencias que presenta la trabajadora no son constitutivas del grado de invalidez permanente absoluta que se le ha reconocido en instancia. Se configura la incapacidad permanente absoluta, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En el presente caso las patologías de carácter físico, no impedirían a la recurrida realizar su trabajo habitual de auxiliar administrativa, al ser éste de carácter sedentario. Pero la patología psíquica, sí tiene entidad bastante en la actualidad para impedirle el desarrollo normal de cualquier actividad laboral, con un mínimo de rendimiento, continuidad y eficacia, por lo que ha de estimarse correcta la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012422

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 6 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1109/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 17 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2006 y siendo recurrido/a María Milagros . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por María Milagros en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de invalidez permanente absoluta, condenando a la gestora demandada a que le satisfaga la pensión a razón de una base reguladora de 1481,87 euros, porcentaje del 100 % y efectos de 28.12.2005, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora, con fecha de nacimiento 21.9.1950, tiene el número de afiliación a la Seguridad Social 08/2125775, Régimen General, y está en situación de alta.

SEGUNDO.- La profesión habitual de la actora es auxiliar administrativa.

TERCERO.- Tramitado expediente resolvió el INSS en fecha 23.1.2006 no declarando a la actora en grado alguno de incapacidad permanente por enfermedad común. La UVAMI emitió dictamen en fecha 28.12.2005 con el siguiente cuadro asumido por la CEI: obesidad mórbida, geno varo derecho I.Q. (mayo 2005) actualmente en fase descarga, trastorno depresivo en tratamiento. La UVAMI y la CEI indicaron que no están agotadas las posibilidades terapéuticas.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 1481,87 euros. La fecha de efectos 28.12.2005.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa, desestimada expresamente.

SEXTO.- La actora está afecta de artrosis poliarticular sin limitación funcional, obesidad mórbida, en control y tratamiento, histerectomia, gastroplastia y safenectomia intervenida mediante osteotomia valguizante de tibia y artroscopia de rodilla derecha por genu varu (I.Q. mayo 2005) con rotura meniscal interna. Esta recomendada artroplastia total de la rodilla derecha; gonartropatía, síndrome varicoso residual con alternativas terapéuticas. Trastorno depresivo mayor crónico severo y persistente con ansiedad generalizada que produce labilidad emocional, déficit de atención, tristeza, ansiedad, insomnio, conductas bulímicas, apatía, anhedonia, en tratamiento desde 1995, con fracaso de las medidas terapéuticas habituales. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria María Milagros , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que reconoció a Dª María Milagros una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado sexto para que se suprima la artropatía y el síndrome varicoso residual con alternativas terapéuticas y en cuanto a la patología psiquiátrica se diga únicamente que presenta un trastorno depresivo mayor crónico, todo ello con base en los folios 35, 36, 65 a 74, 93 y 124 de los autos, petición que no puede prosperar ya que es reiterada jurisprudencia que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la Ley actual, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se observa en el presente caso en el que las dolencias que recoge la sentencia están debidamente acreditadas en informes médicos y la prueba pericial practicada en el acto del juicio del perito especialista en psiquiatría que atiende a la trabajadora desde 1995.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias que presenta la trabajadora no son constitutivas del grado de invalidez permanente absoluta que se le ha reconocido. Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En el presente caso la actora está afecta de las siguientes patologías que recoge el hecho probado sexto de la sentencia: artrosis poliarticular sin limitación funcional, obesidad mórbida en control y tratamiento, histerectomía, gastroplastia y safenectomía intervenida mediante osteotomía valguizante de tibia y artroscopia de rodilla derecha por geno varu (IQ mayo de 2005) con rotura meniscal interna. Está recomendada artroplastia total de rodilla derecha; gonartropatía, síndrome varicoso con alternativas terapéuticas. Trastorno depresivo mayor crónico severo y persistente con ansiedad generalizada que produce labilidad emocional, déficit de atención, tristeza, ansiedad, insomnio, conductas bulímicas, apatía, anhedonia, en tratamiento desde 1995, con fracaso de las medidas terapéuticas habituales.

Las patologías de carácter físico, como bien valora la sentencia, no le impedirían realizar su trabajo habitual de auxiliar administrativa, al ser éste de carácter sedentario. Pero la patología psíquica, consistente en un trastorno depresivo mayor crónico y severo, de larga evolución y sin respuesta al tratamiento, sí tiene entidad bastante en la actualidad para impedirle el desarrollo normal de cualquier actividad laboral, con un mínimo de rendimiento, continuidad y eficacia, por lo que ha de estimarse correcta la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido.

Por ello, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos pospreceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 17 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 291/06, seguidos a instancia de Dª María Milagros contra dicho recurrente, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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