Sentencia Social Nº 1109/...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Social Nº 1109/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3101/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1109/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100722

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:809


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0047486

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 9 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1109/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Green Log Activities, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 22 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 713/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Jose Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la sociedad "GREEN LOG ACTIVITIES, S.L.", contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Jose Ramón , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador accidentado Don Jose Ramón , nacido el día 5 de mayo de 1.963 (documento folio 106), mientras prestaba sus servicios como mozo de almacén especialista (documentos folios 102, 103 y 106) para la empresa actora "GREEN LOG ACTIVITIES, S.L.", dedicada a almacenaje, preparación de pedidos, transporte de mercancías por carretera y logística (documento folio 42, interrogatorio en juicio del legal representante de la empresa folio 55), teniendo una antigüedad desde el día 30 de octubre de 2.006 (documentos folios 41, 102 y 103), sufrió un accidente de trabajo el día 28 de marzo de 2007 en el centro de trabajo y a consecuencia del cual padeció "fractura de fémur izquierdo con lesión arterial severa, intervenido; secuelas: gonalgia izquierda y limitación funcional severa de la rodilla (deambulación precaria, precisa muletas)", habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo (resolución administrativa obrante a folios 106 y 107 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- En fecha 10 de marzo de 2.008 la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, formulando alegaciones la sociedad ahora demandante en fecha 9 de abril de 2.008 (documento folios 154 a 159 que se dan por reproducidos), dictándose en fecha 23 de abril de 2.008 resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Don Jose Ramón en fecha 28 de marzo de 2.007, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa "GREEN LOG ACTIVITIES, S.L.", responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "por las circunstancias que constan en el acta 182008000089731 (resolución obrante a folios 126 y 127 en relación Informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 150 a 153 que se dan por reproducidos y acta 182008000089731 obrante a folios 45 a 47 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa "GREEN LOG ACTIVITIES, S.L." declarada administrativamente responsable en fecha 4 de junio de 2.008, alegando, entre otros extremos, la existencia de conducta imprudente del trabajador (documento folios 179 a 189 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS fechada el día 14 de julio de 2.008 (resolución obrante a folios 166 y 167 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- El accidente se produjo sobre las 21 horas del día 28 de marzo de 2.007, cuando el trabajador demandado se encontraba depositando plásticos previamente recogidos por el mismo, en la zona habilitada para tal depósito, a efectos de su posterior reciclado, situada en la zona de muelles; el propio trabajador había transportado los plásticos y accedido a la zona con una traspaleta eléctrica, estacionada en proximidad a la zona y bajando de la misma para efectuar el depósito de la mercancía; mientras realizaba la mencionada operación fue atropellado por una carretilla retráctil eléctrica conducida por otro trabajador que se encontraba realizando operaciones de transporte de mercancías por la zona de muelles, y con visibilidad reducida por la carga que llevaba, sufriendo el trabajador accidentado un fuerte impacto a la altura de su rodilla izquierda con la mercancía; en el momento del accidente en el centro de trabajo no había señalización o delimitación de las zonas de tránsito y/o estacionamiento de personas y vehículos ni establecidas normas de circulación de vehículos por la zona de trabajo; no había espejos en los cruces, los vehículos puestos a disposición del trabajador accidentado y del otro implicado no estaban equipados con dispositivos auxiliares, tales como espejos retrovisores, que mejoraran durante el transporte la visibilidad de los trabajadores cuyo campo de visión estaba limitado por las mercancías transportadas; tampoco utilizaban los trabajadores chalecos reflectantes

(Informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 41 a 44 y 150 a 153 que se dan por reproducidos; interrogatorio en juicio del trabajador accidentado folio 54 y 55 y soporte de grabación interrogatorio en juicio del legal representante de la empresa folio 55 y soporte de grabación, informe empresa folio 58, en cuanto a la inexistencia de carriles testifical del capataz folio 56).

QUINTO.- La autoridad administrativa laboral confirmó, en fecha 12 de julio de 2.008, la sanción impuesta en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo con motivo del accidente de trabajo objeto de las presentes actuaciones (documento obrante a folios 137 a 139 que se dan por reproducidos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho declarado probado cuarto, en el sentido de proponer la siguiente redacción:

"El accidente se produjo sobre las 21 horas del día 28 de marzo de 2.007. Según manifiesta el accidentado el trabajador demandado se encontraba depositando plásticos previamente recogidos por el mismo, en la zona habilitada para tal depósito, a efectos de su posterior reciclado, situada en la zona de muelles. El propio trabajador había transportado los plásticos y accedido a la zona con una traspaleta eléctrica, estacionada en proximidad a la zona y bajando de la misma para efectuar el depósito de la mercancía. Mientras realizaba la mencionada operación fue atropellado por una carretilla retráctil eléctrica conducida por otro trabajador que se encontraba realizando operaciones de transporte de mercancías por la zona de muelles, y con visibilidad reducida por la carga que llevaba, sufriendo el trabajador accidentado un fuerte impacto a la altura de su rodilla izquierda con la mercancía.

Según manifiesta la representación empresarial el accidentado había finalizado la tarea previamente descrita y se encontraba circulando marcha atrás por la zona de los muelles, a la altura del pasillo 11-13 con la transpaleta eléctrica LINDE, mientras que Esteban se incorporó a la zona de muelle con la carretilla retráctil eléctrica desde el pasillo 13. Este último circulaba por la zona de muelles hacia delante y transportaba mercancía que reducía su visibilidad sin percatarse de que el accidentado circulaba en sentido contrario, provocando ello la colisión y el impacto de la mercancía transportada por la carretilla a la altura de la rodilla izquierda del accidentado.

En el momento del accidente en el centro de trabajo no había señalización o delimitación de las zonas de tránsito y/o estacionamiento de personas y vehículos, no había espejos en los cruces, los vehículos puestos a disposición del trabajador accidentado y del otro implicado no estaban equipados con dispositivos auxiliares, tales como espejos retrovisores, que mejoraran durante el transporte la visibilidad de los trabajadores cuyo campo de visión estaba limitado por las mercancías transportadas; tampoco utilizaban los trabajadores chalecos reflectantes."

La petición revisioria descansa en los documentos obrantes en estos a los folios 41 a 44 y 150 a 153 (Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), folios 57 y 58 (Informe de investigación), y folios 118 y 119, Declaración de los Testigos en Diligencias Previas, practicada ante el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona.

En definitiva con esta revisión, dados los términos en los que se formula, no se pretende evidenciar el error cometido por el Juzgador a la hora de valorar el conjunto de las pruebas donde se asienta su convicción, sino que a través de la documental que se cita, se persigue dejar sin contenido la valoración que de acuerdo con la fundamentación jurídica ha hecho de los documentos que se citan, así como del resto, que no se citan, y sobre los cuales se construyeron el hecho probados.

No pasa inadvertido para la Sala, que la parte recurrente, con la cita esos documentos pretende poner de relieve que la culpa fue exclusiva del trabajador accidentado, e incluso del que provocó el accidente, y que de la misma manera, intenta romper el nexo de causalidad fijado por el Juzgado, pero también lo es que, a pesar del esfuerzo que realiza en este sentido, lo único que consigue con la misma, no es otra cosa, que dejar más claro que el Magistrado no cometió ningún error a la hora de describir como ocurrió el accidente de trabajo, y que además valoró el conjunto de las pruebas sometiéndose a las reglas de la sana crítica, y ello, es así, como lo pone de relieve que frente a dos versiones contradictorias, en uso de la facultad que le atribuye nuestro ordenamiento, usando la reglas de la razón que acompañan al pensamiento humano, dio más credibilidad a la versión ofrecida por el trabajador, que a la versión mucho más interesada y sobre todo parcial, que le ofreció la empresa, y sobre esta llegó a la convicción -presunción judicial- que los hechos generadores del accidente que sufrió el trabajador demandado ocurrieron tal y como se narran en este punto del relato fáctico.

Se desestima el primero motivo.

SEGUNDO.- Con cita del apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral que sirve de apoyo al impugnante para articular su recurso, se denuncia la infracción del artículo 123 del la Ley General de la Seguridad Social .

Pues bien, para que se pueda apreciar la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, como así ha venido reiterando la doctrina judicial que se cumplan tres requisitos:

El primero es la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos. En relación a la señalada «obligación general de seguridad» que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el «objeto mediato» de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un «objeto inmediato», identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial. Así, el deber de protección empresarial, entendido como un «deber de prevención» de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como «máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial», o como diligencia exigible «a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores».

En la tesitura atinente al objeto prestacional «inmediato» de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales «ad exemplum», que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable- actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.

Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, «en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».

Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).

El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento. La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera «ipso iure» la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.

El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional. Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano «subjetivo» de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano «objetivo» de dicha responsabilidad.

El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los «hechos causantes» sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con «enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo », está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 115 ) para el accidente de trabajo. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.

Por consiguiente a la luz de la doctrina que nos precede, inmodificados los hechos probados, es evidente concluir, que ha quedado acreditado que la empresa incumplió con las obligaciones que le impone el deber general de seguridad, y en particular la obligación que le impone el artículo 3 en relación con el Anexo VII, puntos 2.1º y 3.1º del RD 486/97, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así, como con el punto 2.2 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, como el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgo Laborales de 1995 , según se deduce del la sanción impuesta por el Departament de Treball, de fecha 12 de julio de 2008, según recoge el documento unido a estos autos al folio 139.

Pero, si alguna duda cupiere sobre que la empresa no cumplió con los deberes que le imponen la obligación de velar por la salud e integridad física de sus trabajadores, el incumplimiento queda aún más patente, si nos paramos a leer la descripción que hace del accidente la Inspección de Trabajo recogida en el acta de infracción, y que establece como causa del accidente la falta de normas de circulación y transito de personas y vehículos por las zonas de trabajo, así como, la falta de cualquier señalización o delimitación de las zonas de transito o estacionamiento de personas, agravada, con la ausencia de cualquier tipo de dispositivo en los equipos de trabajo (transpalé eléctrico),

El paso siguiente, siguiendo el iter doctrinal expuesto, no lleva a determinar si se puede imputar al empresario este tipo de conducta a título individual, y en este supuesto ninguna duda hay que el empresario debía haber previsto y fijado de algún modo las correspondientes normas de circulación, así como había de haber delimitado las zonas de paso, transito y estacionamiento, y haber dotado a los transpalés, de los correspondientes sistemas de seguridad que permitieran al conductor ver más allá de la carga que transportaban. Pero, como nada hizo al respecto, esto es lo que provocó, que uno, el trabajador accidentado se bajará a recoger los plásticos en la zona de muelles para reciclarlos pensando que no le iba a pasar nada, y el otro, el que provocó el accidente, que no sabía que estaba, allí, pues no era una zona prohibida de transito o estacionamiento, lo arrolló provocándole las lesiones que ahora le han llevado a lucrar una incapacidad permanente total.

Para terminar es obvio, existe una relación entre el incumplimiento y su resultado, al menos de acuerdo con el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho, que vienen en esencia a reproducir la versión de la Inspección de Trabajo plasmada en el acta de infracción, y de donde se dibuja con claridad relación causa efecto, entre el incumplimiento (falta de supervisión (culpa "in vigilando") y control de la actividad de sus empleados, unida a una total falta de normas de circulación, transito y estacionamiento en el centro de trabajo), y su efecto, el accidente, productor de las lesiones que sufrió el trabajador accidentado cuando otro trabajador le atropelló.

Determinada la existencia del incumplimiento imputable al empresario recurrente, como venimos reiterando, y establecida la relación de causalidad entre la falta y el accidente, ninguna duda cabe que le empresario es merecedor del recargo que se le ha impuesto, lo que nos obliga, a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia en todas sus partes.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta no sólo el mantenimiento de la condena, sino que la recurrente pierda del depósito prestado para recurrir, sin que debamos pronunciarnos sobre las costas, ya que no consta que los demandados hayan impugnado el presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GREEN LOG ACTIVITIES, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 22/01/2009 , autos núm. 713/2008, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada en toda su extensión.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, una vez alcance firmeza esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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