Sentencia Social Nº 1109/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1109/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1109/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100944


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140005554

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 765/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 396/2014

Recurrente: Amadeo

Representante: RAFAEL QUIJADA RODRIGUEZ

Recurrido: Eugenio

Representante:LORENA GALVEZ TRINIDAD

Sentencia Nº 1109/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a uno de julio de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos 396-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 12 de mayo de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Eugenio , bajo la dirección de la letrada doña Lorena Gálvez Trinidad, en autos sobre DESPIDO, siendo demandado DON Amadeo , bajo la dirección del letrado don Rafael Quijada Rodríguez, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Amadeo , con documento nacional de identidad número NUM000 , es titular de un taller de chapa y pintura denominado 'Los Manantiales', sito en Churriana (Málaga).

2.- D. Eugenio ha venido prestando servicios para D. Amadeo desde el 18.11.013 con la categoría de peón especialista, con un salario diario de 52,04 euros.

3.- El actor fue despedido verbalmente el día 10.03.014.

4.-Que el día 15.04.014 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 1.04.014 con el resultado de celebrada sin avenencia.

5.- Que la demanda se presentó el día 16.04.014.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del uno de julio de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO: El demandante formuló demanda por despido alegando haber estado trabajando para el demandado desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 1 de abril de 2014 en que se extinguió la relación laboral de forma verbal, reclamando igualmente los salarios adeudados a la fecha del despido. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado sustancialmente la demanda. En el recurso de suplicación el empresario condenado solicita la revocación de la recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso solicita la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que, con suspensión del plazo otorgado para dictar sentencia, se le dé al demandado un plazo de ocho días conforme al artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , ya que el hecho probado segundo de la sentencia se basa en el documento número 2 acompañado a la demanda y la firma reflejada en el mismo no se parece a la del demandado, sin que en ese documento aparezca el domicilio de la empresa ni el convenio colectivo correcto, datos que avalan la falsedad denunciada en el acto del juicio, no siendo cierta la afirmación contenida en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en orden a que el demandado no alegó la falsedad de dicho documento. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2009 , 13 de enero de 2011 y 16 de febrero de 2012 y el contenido del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral , y se acoge a los criterios desplegados por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 2 de febrero de 1991 y 20 de junio de 1994 . Con el mismo amparo procesal, solicita la declaración de nulidad de la sentencia por adolecer de falta de motivación suficiente y de incorrecta valoración de la prueba, ya que ninguno de los hechos reflejados en el hecho probado primero han quedado acreditados por prueba alguna, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de junio de 2013 . Por otro lado, alega que en el apartado de hechos probados no consta dato alguno del que poder deducir que en la fecha del supuesto despido el demandado adeudase al demandante 885,45 euros, a pesar de lo cual en el fallo se le condena a su pago.

Don Eugenio impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que en el juicio oral la Magistrada dio al demandante la posibilidad de suspender el procedimiento para la interposición de querella por falsedad, declinando la representación del recurrente hacer uso de esta posibilidad, con lo que la pretensión deducida en el recurso es incongruente y va contra los actos propios del recurrente; y que la sentencia cumple las exigencias de motivación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no es necesaria una respuesta pormenorizada a cada una de las cuestiones planteadas en juicio, bastando con que la sentencia esté fundada e derecho y se anude a los extremos sometidos a debate por las partes, con lo que entiende que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , todo ello sin perjuicio de poner de manifiesto que en el suplico del recurso no se solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

El artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula el supuesto en que una de las partes alegase la falsedad de un documento con notoria influencia en el pleito. Pues bien, este precepto legal no es aplicable al supuesto enjuiciado, en el que el demandado impugnó el contrato de trabajo aportado por el demandante pero no alegó la falsedad del mismo, tal y como, con valor de hecho probado, se afirma en el segundo párrafo del segundo fundamento de derecho. Por ello, la sentencia recurrida, al haberse dictado sin haber dado al demandado el plazo de siete días para formular querella por falsedad, no ha incurrido en infracción alguna de dicho precepto legal ni de los artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , debiendo señalarse que ese documento ha sido valorado de manera integradora con el resto de prueba documental y testifical practicada, para llegar a la conclusión de que responde a la realidad de los hechos, valoración que ha sido detallada y minuciosa, bastando para llegar a tal conclusión la lectura del aludido fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. En cualquier caso, en el escrito de valoración de la prueba presentado por el demandado el 30 de septiembre de 2014 (folios 62 a 67) no consta la impugnación por falsedad de dicho documento. Por eso, la Sala desestima el primero de los motivos de nulidad formulados al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Tal y como antes se ha razonado, en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida figura una motivación detallada de las razones por las que la Magistrada considera probada la relación laboral entre demandante u demandado, basando la fecha de inicio de dicha relación en el documento nº 2 de la demanda, la categoría profesional del demandante en el visionado del video , reconociéndole una categoría distinta a la alegada en la demanda, con base en el texto del Convenio Provincial de Automoción, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 26 de agosto de 2014, el salario asimismo en el texto de ese convenio colectivo, y el despido de la puesta en relación del contenido de la demanda, con la prueba documental del demandado y la prueba testifical. Así que, frente a lo que alega en el recurso, la Sala considera que la sentencia recurrida cumple los requisitos de motivación que se derivan del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 y 120 de la Constitución , lo que conduce a la desestimación del segundo motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se afirma, con valor de hecho probado, que en la fecha del despido el demandado adeudaba al demandante las cantidades reflejadas en el hecho probado tercero de la demanda, con base en que, acreditada la relación laboral, correspondía al demandado la prueba del abono de las cantidades objeto de reclamación. Así que, frente a lo que se alega en el recurso de suplicación, la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna, sin perjuicio de que el demandado pudiese haber hecho uso de la pretensión de modificar la aludida afirmación con valor de hecho probado ubicada de manera procesalmente incorrecta en un fundamento de derecho. Por ello, la Sala desestima el tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En conclusión, la sentencia recurrida no ha incurrido en la incongruencia extra petita denunciada, sin perjuicio de poner de manifiesto que, aunque así hubiese sido, la Sala no podría declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ya que en el suplico del recurso tan sólo se solicita la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 97 y 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por entender que, en cualquier caso, no cabría condenar al demandado al pago de 885,45 euros

Don Eugenio impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no es incongruente ya que estima el contenido cuantitativo de la reclamación a partir de la situación concreta que deriva de los hechos probados que, a su vez, son reflejo de lo actuado.

La sentencia ha valorado la prueba practicada, entre ella, los documentos privados aportados, llegando a la conclusión, a pesar de haber sido impugnado, de que el contrato aportado por el demandante acredita la fecha de inicio de la relación laboral. Ello no constituye infracción alguna del artículo 216, en relación con los 209 y 218, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 97 y 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 30 de la Constitución . En la demanda se reclamaban 885,45 euros, en concepto de parte proporcional de las pagas extraordinarias y de vacaciones no abonadas. No se concretaba si esas pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas eran las correspondientes al año 2013 o al año 2014 o a los dos años. De los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida se desprende que la relación laboral duró tres meses y 23 días y que el salario diario por todos los conceptos era de 52,04 euros. Partiendo de la inconcreción de los conceptos objeto de reclamación, no hay base para afirmar que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva alguna. Como en la demanda no se especificaba el salario alegado, a requerimiento de la Magistrada, en el acto del juicio el demandante fijó el salario reclamado en 56,25 euros. Admitiendo que la cantidad reclamada estuviese relacionada con ese salario, lo cierto y verdad es que en la sentencia se fijó un salario diario inferior, a pesar de lo cual, por la inconcreción antes citada, la Sala carece de datos para valorar la incongruencia alegada que, en cualquier caso, daría lugar a la nulidad de la sentencia, pretensión que no ha sido deducida en el suplico del recurso de suplicación. En todo caso, debe hacerse constar que el demandado en el acto del juicio no alegó con carácter subsidiario que, caso de estimarse la demanda, las cantidades reclamadas como adeudadas serían inferiores.

Por ello, la Sala desestima también este motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las costas procesales del recurso de suplicación deben serle impuestas al empresario recurrente.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 17 de octubre de 2014 en autos 396-14 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de DON Eugenio contra dicho recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros constituido para recurrir, y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado del demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase al empresario condenado que en caso de recurrir habrá de efectuar la consignación de 600 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-076515abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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