Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1109/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1109/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100729
Encabezamiento
1 Rº 632/15
RECURSO SUPLICACION - 000632/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1109/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000632/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000389/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Jesús Manuel , asistido por el letrado D. Vicente Boveda Soro, contra D. Oscar ( LIQUIDADOR DE RADIOTELEVISON VALENCIA S.A.U) , Efrain , Jose Ángel y RADIOTELEVISION VALENCIANA, S.A.U., asistidos por el letrado D. David González Wonham, y en los que es recurrente la parte demandante habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Manuel , contra Radiotelevisión Valenciana S.A.U. y su comisión liquidadora compuesta por Oscar , Primitivo y Jose Ángel , procede absolver a los mismos sin entrar a conocer del fondo del asunto, y procede tener al actor por desistido de la acción contra Radiotelevisión Valenciana, ente publico, Radio Autonómica Valenciana S.A. y Televisión Autonómica Valenciana S.A., y contra la Generalitat Valenciana, así como de las demandas de reclamación de cantidad acumuladas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El actor Jesús Manuel , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la parte demandada desde 2-4-01Radio Televisión Valenciana S.A.U. (por sucesión empresarial en anteriores empleadores) ostentando la categoría profesional de Operador de Equipos, y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.089,86 euros. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
2.- Mediante carta de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por el Director General del Grupo RTVV, la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de esa misma fecha, por haber resultado afectada por el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por el Grupo RTVV y cuya decisión final de despido colectivo fue adoptada por el Pleno del Consejo de Administración del Grupo en sesiones de 21 y 22 de agosto de 2012 y comunicada a la representación legal de los trabajadores y a la Autoridad Laboral.
Al tiempo de la comunicación la empresa puso a disposición de la trabajadora la indemnización legal establecida en el art. 53.1 del ET , por importe de 18.490,17 euros.
3.- En fecha 4 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en procedimiento en única instancia nº 17/2012 cuya parte dispositiva, transcrita literalmente, es como sigue: 'FALLO: Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma excepción respecto al codemandado el sindicato CSI-CSIF, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en las demandas.
Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STAS- INTERSINDICAL VALENCIANA, por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del comité de empresa de dicho Sindicato, así como las demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., y, en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración (la letra cursiva ha sido puesta por este juzgador).
La citada resolución ha adquirido firmeza.
4.- En fecha 18 de noviembre de 2013 la Sala dictó auto desestimando la solicitud de ejecución de la sentencia instada por determinados trabajadores afectados por el despido colectivo, desestimación reiterada en resoluciones posteriores respondiendo a solicitud de ejecución formulada de forma individual o plural por otros trabajadores afectados.
5.- En fecha 25 de noviembre de 2013 la empresa, en cumplimiento, según se dice, de la sentencia del TSJ que declaró nulo el proceso de despido colectivo, solicitó a la TGSS la anulación de las bajas de los trabajadores afectados, comunicando a éstos individualmente su reincorporación a su puesto de trabajo con efectos de esa misma fecha. En las citadas comunicaciones se hace constar que se procederá a iniciar los cálculos oportunos para verificar el importe de los salarios de tramitación, así como para restar la prestación por desempleo que hubieran podido percibir, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social .
En la citadas comunicaciones se hacer saber asimismo a los trabajadores que, desde la fecha indicada, pasarán a disfrutar las vacaciones a que tuvieran derecho y que, a continuación, disfrutarían de un permiso retribuido hasta su plena incorporación a la actividad laboral.
6.- La
7.- La Ley 3/2012, de 20 de julio, de la Generalitat, de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana, derogó la Ley 7/1984, de 4 de julio y estableció que la gestión del servicio público de radio y televisión por parte de la Generalitat se realizará a través de Radiotelevisión Valenciana, S.A., determinando la naturaleza jurídica de ésta como una sociedad mercantil de titularidad pública con especial autonomía, de las establecidas en el apartado 2 del art. 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat , dotada de personalidad jurídica y con plena capacidad, cuyo capital social será participado en su totalidad por la Generalitat o sus entidades autónomas; si bien, se añade, estará dotada de autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Consell y de la restante Administración de la Generalitat.
En la Disposición Transitoria Primera de la citada ley se establece que Radiotelevisión Valenciana, S. A., se constituirá mediante la fusión, por absorción o por constitución de una nueva sociedad, de Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana, S.A. y que Radiotelevisión Valenciana, S.A. se subrogará igualmente en los derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de Seguridad Social respecto del personal de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana.
8.- En virtud de escritura notarial autorizada en fecha 26/3/2013, se formalizó la fusión por absorción de las sociedades Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana, S.A. en la nueva entidad absorbente de aquellas denominada Radiotelevisión Valenciana S.A., constituida por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana en fecha 15/3/2013, con sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones.
9.- Por Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana nº 46/2013, de 28 de marzo, (DOCV de 2/4/2013) se acordó la supresión del Consejo de Administración y de la Dirección General de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana con nombramiento de los miembros del Consejo de Liquidación de dicha entidad pública Radiotelevisión Valenciana.
10.- La Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, acordó la supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU. La Disposición Adicional Primera de la norma citada incluye las siguientes previsiones:
1. Como consecuencia de la supresión de la prestación de los servicios de radio y televisión acordada en el art. 2 de esta ley , y el correspondiente cese de las emisiones en ambos medios, se producirá la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, en los términos y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 51 y la disposición adicional vigésima del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores , aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa vigente que la desarrolle.
2. Radiotelevisión Valenciana, SAU, asumirá las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación que se efectúe en atención a lo dispuesto en el art. 2 de la presente ley , con cargo a la consignación presupuestaria que se preverá en la Ley de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014.
3. La Generalitat responderá, en su caso, de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia 2.338/13, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJCV en el procedimiento 17/2012, a que vengan obligados el ente RTVV y sus sociedades filiales, una vez dichas consecuencias económicas sean líquidas, vencidas y exigibles.
11.- El Consell, en reunión del día 28 de noviembre de 2013 y en ejecución de dicha norma legal, acordó el cese de los miembros del Consejo de Administración, la disolución, liquidación y extinción de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU y el nombramiento de una Comisión de Liquidación compuesta por Oscar , Primitivo y Jose Ángel .
12.- El 29 de noviembre siguiente se produjo el anunciado 'apagón' de la televisión pública valenciana (el servicio de radio había dejado de prestarse con anterioridad), cesando la empresa demandada en la actividad que venían desarrollando.
13.- La actora, a quien se remitió en su momento una de las comunicaciones a que se alude en el hecho probado quinto anterior, permanece en alta en Seguridad Social en la empresa Radiotelevisión Valenciana S.A.U. y viene percibiendo su salario desde la comunicación de la reincorporación a su puesto de trabajo, hallándose la empresa realizando gestiones, que incluyen la comprobación de las prestaciones por desempleo percibidas (para lo que se ha dirigido al SPEE), para determinar el importe de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la citada comunicación de readmisión.
14.- En cumplimiento de las previsiones de la La Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU que conlleva el cese de las emisiones con extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, en los términos y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 51 y la disposición adicional vigésima del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores , aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa vigente que la desarrolle se esta siguiendo en la actualidad nuevo expediente de regulación de empleo en el mes de mayo de 2014.
15.- En fecha 18-4-2013 el actor actora presentó ante la Generalidad Valenciana reclamación previa a la vía judicial laboral frente al despido de fecha de efectos 19-02-2013 y el día 18-4-13 presentó papeleta de conciliación frente a las empresas TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A y RADIO AUTONOMICA VALENCIANA S.A. ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 12-6-13 SIN AVENENCIA ALGUNA. El día 22-3-13 se presentó la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora contra Radiotelevisión Valenciana S.A.U. y su comisión liquidadora y absolvió a las partes demandadas sin entrar a conocer del fondo del asunto, teniendo por desistido de la acción contra Radiotelevisión Valenciana, ente público, Radio Autonómica Valenciana S.A., y Televisión Autonómica Valenciana S.A., y contra la Generalitat Valenciana, así como de las demandas de reclamación de cantidad acumuladas, interpone recurso de suplicación la parte actora, con varios motivos, el primero con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el segundo motivo con adecuado amparo procesal se interesa la modificación de los hechos declarados probados y en el tercero de los motivos también con adecuado amparo procesal se denuncia la infracción de normas sustantivas.
En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil interesando que se declare la nulidad de actuaciones y desde el postulado de una eventual satisfacción extraprocesal y sobrevenida pérdida del objeto ex artículo 22 y 413 de la LEC se convoque a las partes a la correspondiente comparecencia cuyo único objeto sea precisamente la aducida pérdida sobrevenida del objeto. También se denuncia infracción del artículo 124-13 apartado b), en relación con el artículo 160.5 de la LRJS , señalando que las causas sobrevenidas debieron abordarse en la comparecencia de la LEC que tiene por objeto la existencia o no de esas causas y sus efectos sobre el proceso principal. Ambas cuestiones desde ahora se anticipa que no pueden alcanzar éxito como luego se argumenta.
También se denuncia infracción del artículo 97.2 de la LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que los hechos probados deben responder a la actividad probatoria de las partes, y si las partes no proponen prueba alguna que acredite determinados hechos base de sus pretensiones el Juez de instancia no puede reflejar la existencia de los mismos en la narración histórica de la sentencia, no pudiéndose acoger como probado lo que no lo ha sido, en concreto la supuesta comunicación individual al actor de reincorporación a su puesto de trabajo. También se denuncia incongruencia interna de la sentencia por infracción del artículo 216 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que debió de haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la calificación del acto extintivo cuestionado, sobre la no reintegración al puesto de trabajo, o si la readmisión del actor se ha producido de forma irregular, o aceptando que se deje imprejuzgado el determinar si existen salarios de tramitación, su módulo de cuantificación, etc. Añadiendo que el art. 97.2 de la LPL (sic) obliga a incluir en la versión judicial de hechos probados cuantos datos apoyen la solución de la controversia, constituyendo tales omisiones una 'incongruencia omisiva'. Tampoco la denuncia que se efectúa en este párrafo, puede prosperar. Si bien es cierto que las sentencias de instancia deben contener todos los extremos necesarios sobre los hechos declarados probados para la adecuada resolución del caso, no debe olvidarse que es reiterada la doctrina de esta Sala, en las que se establece que no están facultadas las partes para denunciar por la vía aquí escogida, esa supuesta anomalía, como transgresión de normas rectoras del procedimiento, sino que, amparándose en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pueden solicitar las rectificaciones o adiciones que estimen convenientes en la premisa histórica, siempre con fundamento en pruebas documentales y periciales, y proponiendo la redacción de esos hechos como resultado de esa prueba, lo que en este caso efectúa la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, utilizando en este primer motivo una inadecuada vía procesal a tal fin. Sin olvidar que si bien la parte recurrente sostiene que no puede recogerse como hecho probado lo que no lo ha sido, debe recordarse que el Juzgador de instancia puede establecer como hechos probados los extremos que considere adecuados si existe un mínimo de actividad probatoria como ocurre en el presente caso, sin que se haya producido omisión en la sentencia de instancia en tal sentido que de lugar a una incongruencia omisiva, habiendo motivado la misma de forma suficiente los hechos y en Derecho la decisión adoptada.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS se interesa la modificación de los hechos declarados probados, para que se adicione al hecho probado quinto que 'no ha sido aportado a autos comunicación alguna referida al actor', 'al actor no se le ha dado ocupación efectiva tras la Sentencia del TSJ de 4 de Noviembre de 2013 ', pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito por cuanto la parte de la misma que se introduce ahora no se ampara en prueba documental o pericial alguna como exige el artículo 193, b) de la LRJS , sin olvidar, como ya se anticipó, que no cabe la alegación de prueba negativa, o sea, que no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, como reitera el Tribunal Supremo, siempre, claro está, que exista un mínimo de actividad probatoria como se produce en el presente supuesto.
También se postula la supresión del hecho decimotercero, la aseveración 'la actora, a quien se remitió en su momento una de las comunicaciones a que se alude en el hecho probado quinto', pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito en base a las razones expresadas en la precedente revisión fáctica que han permitido mantener el hecho dado que no ha prosperado la afirmación de parte de que no puede considerarse como hecho probado lo que no es, limitándose la parte a aludir a la inexistencia de prueba.
Continua el recurso postulando la supresión al considerar como hecho probado lo incluido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, relativa a 'la pertinente información del SPEE se encuentra pendiente de verificar', por considerar que no se corresponde con la realidad de la actora, pero la modificación fáctica no se ampara en prueba documental o pericial alguna y por lo tanto no puede alcanzar éxito.
TERCERO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción del artículo 124 de la LRJS en cuanto a la interpretación dada ante la imposibilidad de ejecución por la trabajadora de la sentencia dictada por el procedimiento colectivo y de lo que debiera ser la correcta aplicación de los artículos 120 y ss de la LRJS y en especial el artículo 123 de dicha norma procesal. Para concluir en síntesis, que los procedimientos en trámite habrán de tramitarse como si de un incidente de no readmisión del art. 280 LRJS se tratara. También se alega que se ha introducido en el proceso declarativo que nos ocupa un hecho nuevo la imposibilidad de reincorporación al puesto de trabajo por lo acordado por el Generalidad mediante la Ley 4/2013.
Como se dijo por esta Sala al resolver el recurso de suplicación 1983-2014 'Sobre la presente cuestión litigiosa, es decir, las impugnaciones individuales del despido colectivo de RTVV en solicitud de que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del mismo, en la medida que los actores permanecen de alta en la Seguridad Social y siguen percibiendo su salario desde la comunicación de su reincorporación a su puesto de trabajo, una vez declarada la nulidad del despido colectivo por esta Sala en la sentencia de 4 de noviembre de 2013 , ya se ha pronunciado esta Sala entre otras, en la sentencia dictada en el recurso 664 / 14 , confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de 20 de enero de 2014, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley obligan a adoptar la misma solución que se expuso en la indicada sentencia.
En la aludida resolución se decía que la demanda había quedado privada de interés legítimo, al considerar que una vez declarada la nulidad del despido colectivo del que trae causa se han realizado por la empresa determinadas actuaciones posteriores, concretamente la anulación de las bajas en la Seguridad Social de los trabajadores afectados, la comunicación individual de su reincorporación y la realización de gestiones para restar la prestación de desempleo percibida a fin de computar los salarios dejados de percibir desde su despido a su readmisión, así como la concesión sucesiva de vacaciones pendientes y permiso retribuido, y la posterior supresión por Ley 4/2013 de los servicios de radiodifusión y televisión y la disolución y liquidación de la empresa pública de Radiotelevisión Valenciana SAU.
En la sentencia de esta Sala que confirmaba la citada resolución de instancia se decía entre otras cosas que 'Efectivamente debemos admitir que la actora carece de un pronunciamiento concreto que cuantifique los salarios de tramitación que pudieran estar pendientes de percibir, en sustitución de la prestación por desempleo que la misma ha estado efectivamente percibiendo desde la fecha del despido colectivo que la incluyó como afectada, hasta el momento en que la empresa le comunicó su readmisión y pasó a percibir el salario íntegro, pero ello no significa que por la vía ejercitada viera cumplida con una nueva sentencia la satisfacción reclamada, pues ésta solo podrá concretarse tras los cálculos necesarios previa la pertinente información del SPEE, lo que se encuentra pendiente de verificar. Tampoco podría ver satisfecha su reclamación relativa a la falta de ocupación efectiva, respecto de la cual ya da cuenta la sentencia de instancia de su imposibilidad tras la Ley 4/2013 de 27 de noviembre. En ambos casos, la asunción de responsabilidad por parte de la Generalitat Valenciana de las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación de la empresa y de la propia sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del despido colectivo de RTVV abre la vía de cualquier reclamación que los trabajadores afectados pudieran efectuar ante divergencias contables e impagos derivados de dichas causas, cuyo amparo legal sería indiscutible. Por tanto debemos mantener que la opción asumida por la sentencia de la instancia no ha afectado al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, pues no existe pretensión insatisfecha que pudiera declararse a través de una nueva sentencia de nulidad o improcedencia de su despido, y caso de haberla en un futuro la actora y el resto de trabajadores afectados tienen abierta la vía de reclamación directa ante la Generalitat Valenciana, que ha asumido directamente los resultados y responsabilidades derivadas de la sentencia de nulidad del despido colectivo del ente RTVV, una vez sean liquidas, vencidas y exigibles', así como 'dando por reiterados los acertados fundamentos de la sentencia de instancia expuestos en sus fundamentos tercero y cuarto, acerca de las dificultades interpretativas que han venido suscitando a los órganos judiciales las sucesivas reformas legales desde el inicial RD-L 3/2012 hasta el posterior RD-L 11/2013 de 2 de agosto, que ha modificado el apartado 2 del artículo 247 de la LRJS otorgando la competencia para la ejecución de la sentencia colectiva que declara la nulidad del despido, a la propia Sala sentenciadora, dado que el despido colectivo del que deriva la demanda que se analiza es anterior a dicha reforma. Sin embargo, los efectos de la cosa juzgada, entiende la Sala, no implican necesariamente la existencia de una nueva resolución que individualice la declaración general de nulidad de los despidos en una nueva resolución individualizadora, pues en el caso analizado las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad se han llevado a cabo por la propia empresa de 'motu propio', mediante la restauración del vínculo laboral y conservación de los derechos salariales y de Seguridad Social afectados por el despido, por lo que una nueva declaración de nulidad no aportaría nada al derecho de la parte demandante. Y como se ha dicho antes, una vez vencida, líquida y exigible la posible deuda derivada del cómputo global que supone la comparación entre lo percibido y debido percibir por cada trabajador, la posibilidad de reclamar directamente ante la Generalitat Valenciana, permite estimar correctamente protegidos en sentido legal los derechos individuales de la actora, lo cual nos lleva a entender que la sentencia de instancia no ha infringido tampoco los preceptos citados como inaplicados en este segundo motivo, lo que nos lleva, en conclusión, a dictar sentencia que confirme en su integridad el pronunciamiento de la instancia'. En la misma línea se han pronunciado las sentencias de esta Sala al resolver los recursos 1376/2014 , 1449/2014 , 2488/2014 y 3013/2014 .
Como quiera que la decisión aquí recurrida, al desestimar la demanda, aplica una doctrina en la línea que se adoptó en la sentencia acabada de transcribir en lo sustancial, siendo aplicable al caso enjuiciado en la instancia lo previsto en el artículo 22 de la LEC , al ser idénticos los presupuestos de hecho de ambos casos, procederá, en consecuencia con lo expuesto, la confirmación de la expresada resolución y la absolución de las entidades demandadas, desestimando el recurso de la parte actora.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en fecha 16 de junio de 2014 , en virtud de demanda formulada contra RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U; Oscar , Efrain Y Jose Ángel (liquidadores de Radiotelevisión Valenciana S.A.U),y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0632 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

