Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1109/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1018/2016 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1109/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100785
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2870
Núm. Roj: STSJ ICAN 2870/2017
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001018/2016
NIG: 3803844420150003491
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001109/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000482/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Lucas JUAN GONZALEZ CASTRO
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001018/2016, interpuesto por D./Dña. Lucas , frente a Sentencia
000050/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000482/2015-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Lucas , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26/1/16 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El demandante, Lucas , nacido el día NUM000 -67 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha desarrollado, últimamente, su actividad laboral como mantenimiento de camiones, figurando de alta en el régimen general.
No controvertido 2º) El actor solicitó en fecha 2-03-15, la prestación de Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad Común, incoándose a tal efecto el expediente nº NUM002 .
Folios 12 a 19 de los autos.
3º) Por la Dirección Provincial del INSS se dicta Resolución de fecha 18-03-15, por la que se deniega al demandante el grado de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
Resolución obrante al Folio 23.
4º) La referida resolución se basaba en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17-03-15, en el que se fijaba el siguiente cuadro clínico residual: 'LUMBALGIA, DIACOPATIAS L3-L4 Y L4-L5, REPERCUSION FUNCIONAL MODERADA, SECUELAS DOLOROSAS DE ENFERMEDAD OSGOOD-SCHLATTER, EN LISTA D ESPERA PAA EXTIRPAR CALCIFICACIONES EN RODILLAS.PENDIENTE DE UNIDAD DEL DOLOR.' y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes. 'NO OGTADAS LAS POTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-15.
Folios 47 a 50.
7º) La demandante, a la fecha de la Resolución impugnada, presentaba el cuadro clínico residual que se contiene en la Propuesta del E.V.I. de fecha 17-03-15.
8º) La Base Reguladora aplicable de la prestación de Incapacidad Permanente solicitada asciende a la suma de 560,35 Euros.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Lucas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de grado de incapacidad permanente.
2. ABSUELVO al INSS y a la TGSS de los pedimentos en su contra formulados, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada dictada por el INSS en fecha 18.03.15.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Lucas , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30/11/17.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b )de la LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados . Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
El actor solicita la inclusión de un nuevo hecho probado el noveno con el texto siguiente: 'Don Lucas ha sido reconocido en las dependencias del médico forense emitiendo su informe en cuyas conclusiones determina la patología que presenta con limitación en la actualidad para todas aquellas actividades que conlleven bipedestación o marcha prolongada así como sobrecarga a nivel lumbar o de las rodillas' . Folios 62 , 63 y 64 . En el informe médico forense se establecen , entre otras , dichas conclsuiones , sin embargo ,la revisión es intrascendente pues la resolución recurrida reconce que las dolencias del actor le impiden el desarrollo de su profesión , pero desestima la demanda por considerara que sus reducciones funcionales no son definitivas pues se encuentran pendientes de intervencion quirrigica .
SEGUNDO.- El demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 136 y 137 de la LGSS en relación con el articulo 143 de la LGSS y doctrina jurisprudencial reiterada en sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de1986 , 21 de enero de 1988 .
Indica que la situación invalidante se caracteriza por un doble elemento por su carácter profesional debiendo valorarse mas que la índole de los padecimientos la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales susceptibles de determinación objetiva que implican la efectiva reducción de la capacidad de ganancia , y por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo es decir que la posibilidad de recuperación medica se estime médicamente incierta o a largo plazo . Alega que el actor reúne los requisitos legalmente exigibles para hacerle acreedor del grado invalidate pretendido , solicitando que se le reconozca una invalidez permanente en grado de total .
La incapacidad permanente se define en atención a tres notas fundamentales: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta.
Es reiterada doctrina jurisprudencial( STS 2-11-1978 , 24-7-1986 y 9-4-1990 ) que para la declaración de una incapacidad permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de la tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' La sentencia de instancia constata que el actor presenta una patologia lumbar y secuelas de Osgood -Schlatter en ambas rodillasque le impide desarrollar las funciones esenciales de laprofesión de técnico de mantenimiento de camiones , sin embargo, considera que puesto que tanto la dolencia lumbar como la rotuliana se encuentran pendientes de intervención no pueden considerarse definitivas. Sin embargo , conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS de 15 de julio de 1987 ) si bien cabe la posibilidad de tratamiento lasrepercusiones funcionales son previsiblemente definitivas, salvo que se practique con buen resultado la operación quirúrgica cuyo resultado en todo caso es incierto , por lo tanto no existiendo fecha para la intervención quirúrgica, así el actor se encuentra en lista de espera para extirpar las calcificaciones de la rodilla ,ni conociéndose desde luego la evolución mientras no se lleve a cabo la operación , el actor se encuentra impedido para llevar a cabo las tareas propias de su profesión y en el estado actual se encuentra en situación de incapacidad permanente total sin perjuicio de que si en algún momento se llega a efectuar la intervención y se produce una variación en el estado del demandante se pueda llevar a cabo un expediente de revisión .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Lucas , contra Sentencia 000050/2016 de 26/1/16 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000482/2015-00, sobre Incapacidad permanente, con revocación de la misma, declarando el derecho del actor apercibir las prestaciones correspodientes a la incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 18 de marzo de 2015 .Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
