Sentencia SOCIAL Nº 1109/...re de 2020

Última revisión
28/01/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1109/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3848/2018 de 10 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 1109/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020101076

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4473

Núm. Roj: STS 4473:2020

Resumen:
Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Imputación de rentas. Suspendido el derecho desde la aceptación de la herencia por importe de 92.108, 09 euros, de los cuales 52.259, 09 euros eran dinero en efectivo hasta un máximo de 12 meses, habiéndose solicitado la reanudación varios meses después, procede la suspensión del derecho durante ese período con la consiguiente compensación de las percepciones indebidas. Aplica doctrina SSTS 30-04-2014, rcud. 1740/2013 y 4-11-2014, rcud. 2963/2013.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3848/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1109/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 1937/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo, representado y asistido por la Letrada Dª Erika Ávalos Curado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana, en sus autos núm. 1937/2017, que resolvió la demanda sobre desempleo, interpuesta por D. Gustavo contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

Se ha personado y ha impugnado como parte recurrida D. Gustavo, estando representado y asistido por la Letrada Dª Erika Ávalos Curado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. Presentada demanda sobre prestaciones por D. Gustavo contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (SEPE), fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón de la Plana, quien dictó sentencia el 10 de noviembre de 2016, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

'PRIMERO. - El Servicio Público de Empleo Estatal aprobó por resolución de fecha 9-03-2012 reconocer a D. Gustavo subsidio de desempleo para mayores de 52 años con efectos desde el 8-02-2012. En fecha 30-04-2015 el SEPE dicta resolución de suspensión del subsidio para mayores de 52 años desde el 10-09-2014 por un periodo máximo de 12 meses por tener el actor rentas mensuales individuales superiores al 75% del SMI. (expediente administrativo).

SEGUNDO. - El día 10-09-2014 el actor otorgó escritura de aceptación de herencia de su madre, presentando el 10-11-2014 declaración anual de rentas ante el SEPE sin comunicar este extremo. En fecha 20-04-2015 presentó parte de incidencias comunicando escritura de aceptación de herencia. El caudal relicto de la herencia asciende a 368.432,36 euros con lo que la cuota hereditaria (constan 4 herederos) es de 92.108,09 euros. El efectivo asciende a 52.259,09 euros al actor.

TERCERO. - En fecha 2-04-2015 se reanuda la percepción de subsidio por resolución de 30-04-2015, si bien estas cantidades están siendo compensadas con los cobros indebidos por importe de 2.854 euros generados en el período de 10-09-2014 al 30-03-2015. (expediente administrativo).

CUARTO. - Consta agotada la vía previa'.

2. En la parte dispositiva de la sentencia se dice lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gustavo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo al SEPE de los pedimentos de la demanda'.

SEGUNDO.-D. Gustavo interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien dictó sentencia el 12 de junio de 2018, en su recurso de suplicación nº 1937/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gustavo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 10 de noviembre de 2016, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y revocamos la resolución recurrida, estimando la demanda y declarando que la obligación de reintegro de subsidio de desempleo por parte del actor se ciñe a lo abonado en el mes de septiembre de 2014, período en que debió quedar en suspenso el mismo, estimando de este modo la demanda inicial'.

TERCERO. -1. El Servicio Público de Empleo Estatal interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2016, rec. 967/2015.

2.El recurso ha sido impugnado por el señor Gustavo.

3. Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2019, se le da traslado al Ministerio Fiscal para que emita el dictamen oportuno, habiéndose admitido el escrito de impugnación de la parte recurrida.

CUARTO. -El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO. -El 27 de octubre de 2020 se dictó providencia, mediante la cual se designa nuevo ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló como fecha de votación y fallo el 10 de diciembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión, controvertida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si la suspensión del subsidio para mayores de 52 años, debida a la aceptación de una herencia por parte del actor el 10-09-2014, que ascendió a 92.108, 09 euros, de los cuales 52.059, 09 fueron dinero en efectivo, debe limitarse al mes de septiembre de 2014, o debe mantenerse desde la fecha indicada hasta que el SPEE le reconoció la reanudación del subsidio con efectos de 1-04-2015.

2. El demandante tenía reconocido el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años mediante resolución de 9-03-2012 con efectos de 8-02-2012.

El 10-09-2014 aceptó la herencia de su madre, que ascendió a 92.108, 09 euros, de los cuales 52.059, 09 fueron en efectivo, lo que no se comunicó al SPEE hasta el 20-04-2015.

El SPEE dictó resolución el 30-04-2015 mediante la cual suspendió el derecho al subsidio desde el 10-09-2014 por un período máximo de 12 meses, porque el actor disponía de rentas mensuales individuales superiores al 75% del SMI.

El 2-04-2015 el demandante solicitó la reanudación del subsidio, que se le reconoció por resolución de 30-04-2015 con efectos de 1-04-2015, si bien se le compensaron los cobros indebidos desde el 10-09-2014 al 30-03-2015 por un importe de 2.854 euros.

3. El Juzgado de instancia desestimó la demanda, por cuanto el actor percibió rentas superiores al 75% del S.M.I. desde el 10-09-2014, que no comunicó al SPEE hasta el 20-04-2015, '...por lo que durante este período ha percibido rentas superiores al 75% del SMI, si bien no supera los 12 meses, por lo que la resolución de suspensión del subsidio en esos meses anteriores a la comunicación resulta correcta, debiendo ser desestimada la demanda'.

4. La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación, descarta que se haya producido ningún tipo de sanción de extinción del subsidio, porque el actor no comunicó la aceptación de la herencia, producida el 10-09-2014, hasta el 20-04-2015, pero concluye que, el criterio de imputación de rentas para su comparación con el salario mínimo interprofesional y el período de suspensión del subsidio de desempleo no puede ser anual, sino mensual, de manera que '...el otorgamiento por parte del actor en fecha 10-9-2014 de escritura de aceptación de la herencia de su madre y que se tradujo en la percepción por el demandante del efectivo de 52.259, 09 euros determina la suspensión tan solo en el mes de septiembre de 2014 del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años reconocido al actor y no la suspensión acordada por el ente gestor que abarca el período que va del 10-9-2014 al 30-3-2015, habiéndose pronunciado esta Sala en un mismo sentido en un supuesto similar, en la sentencia de 5 de abril de 2016, Recurso 1398/2015'.

5. La Sentencia de contraste, invocada por el SPEE y dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid el 22-04-2016, rec. 967/2015, examina un supuesto, en el que por resolución de 27-03-2014 se suspende el subsidio de desempleo desde el 27-11-2013 por un máximo de 12 meses hasta que se solicite la reanudación, una vez concurran los requisitos de renta, a una beneficiaria que había recibido el 27-11-2013 unos ingresos de 34.664, 46 euros como consecuencia de una herencia y la venta de un inmueble, siendo esta la causa de la suspensión. Solicitó la reanudación el 10-09-2014 y le fue concedida con efectos del día siguiente.

Impugnada la resolución de 27-03-2014 se desestimó su demanda en instancia y se confirmó por la Sala de suplicación, porque el período de suspensión del subsidio se extiende, tal y como indica la resolución impugnada y al margen de cuál fuera la proyección temporal en la que se produjera la superación del módulo de ingresos computables, hasta el momento en el que la actora solicita, nuevamente, la reanudación del subsidio por desempleo.

SEGUNDO. - 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'. - Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurre una identidad más que suficiente entre los hechos, pretensiones y fundamentos en los dos supuestos de hecho contemplados, a los que se ha aplicado la misma normativa y respecto de la que, en efecto, ambas resoluciones alcanzan soluciones diferentes, toda vez que se suspendió a ambos beneficiarios el subsidio de desempleo, porque percibieron de una sola vez ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, siendo esa la causa por la que se suspendió el derecho hasta un máximo de 12 meses, advirtiéndose, en ambos casos, que podrían solicitar la reanudación, cuando concurrieran los requisitos para ello, lo que realizan ambos beneficiarios varios meses después, no habiéndoseles abonado el subsidio desde que se les suspendió hasta que se les reconoció el derecho a reanudar el subsidio, sin que sea relevante que el recurrente no notificara al SPEE la aceptación de la herencia hasta varios meses después, lo que no consta en la sentencia de contraste, porque no se extinguió el subsidio con base a lo dispuesto en los arts. 25.3 y 47.1.b de la LISOS.

Sin embargo, la sentencia recurrida estima el recurso, porque solo debió suspenderse el derecho el mes de la aceptación de la herencia, mientras que la sentencia de contraste considera suspendida válidamente el subsidio de desempleo desde la suspensión inicial hasta la reanudación.

TERCERO. - 1. El SPEE interpone un único motivo de casación unificadora, en el que denuncia, con amparo en el art. 207.e LRJS, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 215, apartados 3.1 y 3.2 de la LGSS, vigente a la sazón y coincidente con los arts. 274.4 y 275.4 de la LGSS 2015, en relación con los arts. 1068 del Código Civil y 7.1.c) 2; 25.3 y 47.1.b de la LISOS, y con la jurisprudencia.

2. El Abogado del Estado sostiene, por una parte, que la Entidad Gestora, cuando tuvo conocimiento extemporáneo de los ingresos del actor, acordó la extinción y además el reintegro de las prestaciones abonadas indebidamente, por lo que procede declarar que el derecho al subsidio se había extinguido, sin que sea aplicable el art. 271.3 LGSS 2015, segundo párrafo, de manera que la sanción fuera una simple suspensión del subsidio, porque como bien resulta de la sentencia de contraste, la suspensión exigía precisamente el cambio de su situación económica, lo que no hizo en tiempo y forma.

Sostuvo, en todo caso, que la interpretación sobre el cómputo de ingresos, realizada por la sentencia recurrida, vulneraba lo dispuesto en los arts. 215.3, apartados 1 y 2 LGSS, cuya recta interpretación debía atender a la totalidad de los ingresos percibidos, cuando éstos, como sucede aquí, resolvieron la situación de necesidad del demandante, habiéndose solicitado la reanudación varios meses después de la suspensión inicial.

3. El demandante impugnó el recurso de casación unificadora, interpuesto por el SPEE, porque considera que no concurre contradicción entre las sentencias recurridas y porque su actuación se acomodó a las exigencias de buena fe, aunque comunicó la aceptación de la herencia varios meses después, toda vez que no había percibido cantidad alguna.

4. El Ministerio Fiscal interesó en su informe la estimación del recurso, apoyándose en la doctrina de SSTS 28-10-2010, 28-05-2013, 25-03 y 30-04-2014, toda vez que se acreditó que el demandante percibió rentas superiores al 75% del SMI por período inferior a 12 meses, siendo pertinente, por tanto, la suspensión del derecho decidida por la resolución del SPEE, toda vez que el demandante no solicitó la reanudación hasta el 2-04-2015.

CUARTO. - 1. El art. 215.3 LGSS en sus apartados 1 y 2 dice lo siguiente:

'3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:

1) Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.

A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.

2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

El art. 219.2 de la L.G.S.S. - norma vigente y aplicable a los dos supuestos de hecho contemplados, respectivamente, en la sentencia recurrida y en la de contraste-, señala lo siguiente:

'2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213 .

Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1. 1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215. 3. 1 de esta Ley.

En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1. 1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos.'

Dicha norma ha sido interpretada por la Sentencia dictada por este Tribunal Supremo con fecha 25-03-14, rcud. 1740/2013, citada en la sentencia recurrida, donde se se indica que, '...tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio', con la consecuencia de que 'El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005) que afirmaba que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la 'dinámica del derecho' a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos ('por tiempo inferior a doce meses'), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior'.

Posteriormente, en STS 30-04-2014, rcud. 1740/2013 y 4-11-2014, rcud. 2963/2013, examinando supuestos idénticos al debatido, concluimos que, '...en definitiva, acorde con dicha doctrina -ratificada en nuestra más reciente sentencia de 30 de abril 2014 (rcud. 2135/2013) EDJ 2014/100858, dictada en supuesto sustancialmente idéntico, al aquí enjuiciado-, tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia de rentas'.

2. Así pues, acreditado que, si bien el demandante informó extemporáneamente al SPEE sobre la aceptación de su herencia, la resolución recurrida se limitó a suspender el derecho desde el 10-09-2014, fecha de aceptación de la herencia, hasta un máximo de 12 meses, debido a la superación del umbral de ingresos computables, es claro que nunca se extinguió el derecho en aplicación de los arts. 25.3 y 47.1.b LISOS, tal y como subraya la sentencia recurrida, lo que excusa a la Sala de efectuar ningún pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, constatado que la resolución recurrida se limitó a suspender el derecho desde la fecha de aceptación de la herencia hasta un máximo de doce meses, en aplicación del art. 219.2 LGSS, donde se reconoce al beneficiario del subsidio el derecho a su reanudación, si dentro del citado período de 12 meses acredita ante la Entidad Gestora el nuevo cumplimiento de los requisitos legales aplicables y previa la formalización de una nueva solicitud al efecto, resulta claro que, es relevante y determinante a estos efectos, no sólo el período temporal sobre el que se despliegan los efectos de la superación del límite de ingresos computables sino, también y además, el momento en el que el beneficiario inste, nuevamente, la reanudación del subsidio correspondiente.

Consiguientemente, como la sentencia recurrida sólo considera relevante 'el período temporal sobre el que se despliegan los efectos de la superación del límite de ingresos computables' y no, en cambio, 'el momento en el que el beneficiario inste, nuevamente, la reanudación del subsidio correspondiente', no se ajusta a la correcta doctrina que sí, en cambio, se sostiene y mantiene en la sentencia invocada como de contraste, que refiere la necesaria solicitud de reanudación por parte del beneficiario para la previa verificación por parte de la Entidad Gestora de cumplimiento de los requisitos de aplicación para, en su caso, proceder al nuevo reconocimiento de aquél, reanudación que, en ningún caso, podría producirse de forma automática, ajustada, como hemos resaltado, a la doctrina de nuestras SSTS 30-04-2014, rcud. 1740/2013 y 4-11-2014, rcud. 2963/2013, donde dejamos claro que, la suspensión, prevista en el art. 219.2 LGSS, no queda limitada al mes en que concurre la causa de suspensión, puesto que puede prolongarse hasta doce meses.

QUINTO. - Por las razones expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 1937/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo, representado y asistido por la Letrada Dª Erika Ávalos Curado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana, en sus autos núm. 1937/2017, que resolvió la demanda sobre desempleo, interpuesta por D. Gustavo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de suplicación, interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, que confirmamos. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 1937/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo, representado y asistido por la Letrada Dª Erika Ávalos Curado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana, en sus autos núm. 1937/2017, que resolvió la demanda sobre desempleo, interpuesta por D. Gustavo contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

2. Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de suplicación, interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, que confirmamos.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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