Sentencia Social Nº 111/2...ro de 2004

Última revisión
26/02/2004

Sentencia Social Nº 111/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2004 de 26 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 111/2004

Núm. Cendoj: 10037340012004100209

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2004:349

Resumen:
El TSJ estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de la Salud frente a la sentencia, que estimó la pretensión deducida por los actores, personal sanitario no facultativo al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Existencia de unas «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Debido a las citadas reglas se deja inalterado los hechos probados de la resolución recurrida. El Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que existe una norma que hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00111/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101611, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 38 /2004

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), Simón , Alvaro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 502 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a veintiseis de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 111

En el RECURSO SUPLICACION 38/2004, formalizado por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 12-11-2003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 502 /2003, seguidos a instancia de D. Simón , Y D. Alvaro , representados por el Letrado D. Ildefonso Séller Rodríguez, frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), y el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Los actores Alvaro , y Simón , vienen prestando sus servicios con las categorías de Enfermeros en el hospital Infanta Cristina de esta ciudad, dependiente hasta el 31.12.01 del Insalud, y desde el 1- 1-02 del Servicio Extremeño de Salud, entidades ambas demandadas.- SEGUNDO: El primero tienen dos hijos menores, Estefanía y Jose Francisco , nacidos respectivamente el 19-12-94 y el 25-01-00, y el segundo otros dos: Carmen y Carlos Manuel , nacidos el 20-02-94 y el 14-06-96, que asisten o han asistido a distintas Guarderías, abonando sus padres los correspondientes gastos mensuales durante los cursos escolares precedentes.- TERCERO: Precedida de las correspondientes reclamaciones previas que fueron desestimadas, presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de las correspondientes ayudas por Guardería por cada uno de sus hijos, y en distintos cursos escolares, según se especificaba en dichas demandas que se tienen por reproducidas.- CUARTO: En el acto del juicio desistieron de la reclamación correspondiente a sus hijos mayores de 6 años y por Sentencia del Juzgado de lo Social Número 2 de 30-01-02 fue desestimada la misma solicitud formulada por el primero de los actores en relación con su hijo Jose Francisco y por el curso escolar 2001-02.- QUINTO: El importe de dicha Ayuda por Guardería asciende a 4.000 pts mensuales (24,04 Euros), pero la cuestión debatida afecta a un amplio colectivo del personal masculino de la segunda demandada."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas acumuladas interpuestas por Alvaro Y Simón , contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y contra EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y absolviendo libremente al primero de ellos, debo condenar y condeno al segundo, a que abone al primero de los actores la cantidad de 216,36 Euros en concepto de Ayuda de Guardería por su hijo menor, Jose Francisco , durante el curso 2002-2003; y al segundo de ellos, la de 649,08 Euros por el mismo concepto en relación a su hijo Carlos Manuel durante los cursos 99-00, 00-01 y 01-02.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD. Tal recurso fue impugnado de contrario por los demandantes objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16-1-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-2-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida por los actores, personal sanitario no facultativo al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, se alza la Entidad demandada interponiendo recurso de suplicación, y en un primer motivo del recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado segundo de la resolución impugnada, a fin de que se sustituya en el mismo la afirmación de que los hijos de los actores asisten o han asistido a distintas Guarderías abonando sus padres los correspondientes gastos escolares durante los cursos escolares precedentes, por la afirmación siguiente: "no habiendo acreditado D. Simón el abono de los gastos de guardería que ahora reclama. Y habiendo acreditado, D. Alvaro el abono de parte de los gastos de guardería reclamados". Y solicita tal modificación realizando un examen de los documentos acreditativos del pago de los gastos cuestionados, tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia para fijar el resultado de la prueba, y en la ausencia de prueba de determinadas mensualidades. Siendo ese el planteamiento no nos queda mas opción que aplicar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El motivo pues no ha de prosperar.

SEGUNDO: Dejando inalterados por ello los hechos probados de la resolución recurrida, se adentra en el segundo motivo, y en los siguientes, la recurrente en el examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicados por la sentencia de instancia, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y así en primer término denuncia de la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico 12/83, de 15 de octubre y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el Real Decreto 1447/01, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Al respecto, tal y como afirma la resolución recurrida y resalta el impugnante del recurso, esta Sala ya se ha pronunciado respecto a la cuestión planteada en el motivo, en sentido contrario a lo en él pretendido, por ejemplo en sentencias de 26 de julio de 2002 (Recurso 363/2002), 10 de septiembre de 2002 (Recurso 382/2002), 14 de enero de 2003 (Recurso 627/2002), 26 de junio de 2003 (Recurso 189/2003) y 18 de noviembre de 2002 (Recurso 514/2002), no obstante se ha de acoger, con lo que conlleva de cambio de criterio, el mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, citada por la recurrente, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina y dictada en Sala General, en cuyos fundamentos de derecho octavo y noveno se razona del siguiente modo:

"OCTAVO.- La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario (ATS-DUE) que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño de la Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1479/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Instituto Madrileño de la Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

NOVENO.- La sentencia recurrida adopta una solución contraria a la que se acaba de expresar, apoyándose para ello en las razones que pasamos a examinar.

A).- El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de Septiembre, señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Por ello, la resolución recurrida considera que como "la sentencia dictada en este proceso es posterior a la asunción de competencias, habrá que entender que la obligación litigiosa debe ser satisfecha por el Instituto Madrileño de la Salud".

No compartimos este criterio de la sentencia combatida, toda vez que el citado art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir se refiere a aquéllos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cual es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.

Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.

B).- Por otro lado, la sentencia recurrida también interpreta el tan mencionado número 3 del apartado F, tomando a tal efecto como punto de referencia el número 4 del mismo apartado F. No puede aceptarse este parecer interpretativo de dicha sentencia, toda vez que, como ya se ha indicado en anteriores razonamientos jurídicos, dicho número 4 se refiere a un supuesto muy particular y específico de obligaciones transferidas, que se diferencia con toda claridad de las transferencias recogidas en el número 3, debiéndose de destacar además que tal supuesto no tiene nada que ver con las obligaciones sobre las que versa el presente litigio. Por todo ello, no parece acertado deducir el significado del mandato del número 3, tomando a tal efecto como punto de partida lo que prescribe el número 4; y menos aún cuando se trata de aplicar aquél a las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de los empleados públicos, las cuales son totalmente ajenas al contenido de ese número 4.

A lo que se añade que dicho número 4 regula unas obligaciones muy determinadas y particularizadas, y que sus mandatos no contradicen en absoluto el criterio general del número 3, ni hay razón alguna para deducir que una y otra norma establecen soluciones contrarias en lo que respecta a la responsabilidad de las Administraciones públicas que intervienen en la transferencia de funciones y servicios.

Pero es que, aún cuando se aceptase como hipótesis de trabajo el referido criterio hermenéutico de la Sala de lo Social de Madrid, no podrían modificarse las conclusiones que aquí venimos manteniendo, por cuanto que entonces, tal como se ha explicado en varias ocasiones con anterioridad, no sería posible aplicar al supuesto debatido en esta litis el número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pues prevalecería sobre él, con toda evidencia, la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Instituto Madrileño de la Salud".

Por tanto, es claro que de la obligación cuyo cumplimiento se exige, en lo que atañe a los periodos anteriores al 1 de enero de 2002, fecha de la asunción de competencias en materia de sanidad por la Comunidad Autónoma de Extremadura, responde la codemandada INGESA, y de las posteriores a aquella fecha el SES recurrente.

TERCERO: En el tercer motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, como ya adelantamos, teniendo en cuenta que la cuestionada ayuda por guardería se le reconoce a personal masculino en la sentencia que se recurre, el disconforme, como ya lo ha hecho en otras muchas ocasiones, denuncia la infracción del Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 del INSALUD, modificado en cuanto a su ámbito de aplicación por la Circular de 9 de junio de 1980, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida entre otras en las sentencias de 15 de abril de 1997 y 20 de marzo de 1997, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1987.

Esta Sala no comparte los argumentos de la recurrente, pues sobre la cuestión que plantea, tal y como señalan tanto la sentencia recurrida como el demandante en su impugnación, ya se ha pronunciado y no existe razón alguna para cambiar de criterio, pese a la opinión de la disconforme, por lo que debe reiterarse aquí lo expuesto en la sentencia de 16 de febrero de 2.001 (la cual, recurrida en casación para la unificación de doctrina, mediante sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001, fue desestimado el recurso por no concurrir el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la LPL), que ha sido seguida de otras resoluciones de esta misma Sala de 10 septiembre de 2002, 18 de noviembre de 2002 y14 de enero de 2003, entre otras:

"PRIMERO.- Al actor, personal estatutario al servicio de la demandada INSALUD con la categoría profesional de celador en el Complejo "Hospitalario C." y con un hijo a su cargo menor de seis años, le ha sido denegada en la instancia su pretensión de recibir la ayuda por guardería para el curso 1999/2000, en la cantidad de 4.000 ptas. mensuales. Este tipo de ayudas se estableció por Acuerdo de 26 de noviembre de 1974, de la Comisión Permanente del INP como remedio transitorio a la ausencia de Guarderías Infantiles propias de las Entidades Gestoras, instituyendo un complemento o ayuda por guardería, a favor del personal femenino de Instituciones Sanitarias cerradas, beneficio que fue extendido mediante Circular de 20 de junio de 1980 al personal masculino viudo. Respecto de dicha ayuda la doctrina jurisprudencial ha establecido, al plantear dificultades en orden a su adecuación al art. 14 de la Constitución Española, dada su condición de normativa preconstitucional, que el referido complemento ha de beneficiar también al personal con vinculación interina -sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 4 de octubre y 17 de diciembre de 1996, 31 de enero, 5 y 17 de marzo de 1997- dado que el Acuerdo venia referido al personal femenino de plantilla, y que no es discriminatorio que solo afecte al personal femenino de Instituciones Cerradas de la Seguridad Social y no al de Instituciones Abiertas -sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1992, 29 de enero, 16 de marzo y 2 de julio de 1993, 11 y 31 de mayo de 1994 y 31 de enero de 1997- afirmando, por último, y en cuanto atañe a este recurso, que tampoco es contrario al art. 14 de la Constitución Española que los varones queden al margen de citado beneficio. Esta última afirmación es la mantenida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 128/1987 de 16 de julio, sentencia esta última que sirve de fundamento al Tribunal Supremo para los pronunciamientos a este respecto citados por la resolución recurrida, sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de 20 de marzo y 15 de abril de 1997.

Nuevamente, en el presente recurso se plantea la cuestión de si esta diferencia de trato vulnera el art. 14 de la Constitución Española, alzándose el recurrente frente a la resolución de instancia, que reitera las argumentaciones empleadas por el Tribunal Constitucional en el año 1986 y por el Tribunal Supremo para negar tal discriminación, y al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por la sentencia de instancia del indicado precepto constitucional, así como de lo dispuesto en el art. 9.2 y 39.1 de la Carta Magna en relación con el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores. De esta forma propone la recurrente el nuevo examen de la cuestión planteada tras la entrada en vigor de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que ofrece una nueva visión sobre la cuestión sometida a examen, por consecuencia de las modificaciones que la misma establece y que afectan al Estatuto de los Trabajadores, Ley de Procedimiento Laboral, Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y Ley 17/1999, de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión, la sola lectura, no ya de los individuales preceptos de la citada Ley, que de por si son ilustrativos, sino de su expresiva Exposición de Motivos y de los razonamientos de las sentencias referidas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, nos ofrece una clara visión respecto de los distintos criterios que inspiran una y otras, estando en la posición de afirmar que los razonamientos empleados por las antedichas resoluciones ofrecen un panorama de la vida laboral y familiar de la mujer absolutamente superadas, viniendo al caso la plena aplicación del mandato contenido en el art. 3.1 del Código Civil en cuanto a los criterios que deben informar la tarea interpretativa de las normas atribuida a los Jueces y Tribunales y en la que, además de los elementos clásicos de la interpretación ya sistematizados por Savigny, elemento gramatical, lógico, sistemático e histórico, añade la remisión a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Así, yuxtaponiendo los diversos párrafos de la Exposición de Motivos, con los razonamientos empleados por el TC y TS se llega a conclusiones evidentes:

Comienza la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999, en sus párrafos primero, segundo y tercero:

"La Constitución Española recoge en su art. 14 el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición. En el art. 39.1, el texto constitucional establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en el art. 9.2, atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios sociales más profundos de este siglo. Este hecho hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada.

La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. Ello plantea una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no sólo con importantes reformas legislativas, como la presente, sino con la necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a las personas, en un marco más amplio de política de familia." Continua la citada Exposición aludiendo a la necesidad de conciliación del trabajo y la familia, necesidades que ya han sido planteadas a nivel internacional, IV Conferencia de Pekín de septiembre de 1995, y a nivel comunitario, Directivas del Consejo 92/85/CE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, de 3 de junio, que tienen como objetivos fomentar una armonización de responsabilidades laborales y familiares entre hombres y mujeres, y la igualdad de oportunidades y trato entre ambos, criterios que inspiran la reforma legislativa llevada a efecto por la citada Ley, haciéndose constar en el párrafo sexto de la Exposición de Motivos:

"La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo se facilita que los hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde el mismo momento del nacimiento o de su incorporación a la familia".

Frente a dicha nueva regulación se contraponen frontalmente los razonamientos empleados por las resoluciones referidas, que se transcriben para dejar constancia de la discordancia entre los criterios que se imponen en la sociedad actual y los que inspiraron las sentencias referidas:

"Décimo.- Ahora bien, resulta patente que, aun excluyendo que exista una diferencia de obligaciones familiares entre hombre y mujer, la mujer que tiene a su cargo hijos menores se encuentra en una situación particularmente desventajosa en la realidad para el acceso al trabajo, o el mantenimiento del que ya tiene. Este Tribunal no puede ignorar que, pese a las afirmaciones constitucionales, existe una realidad social, resultado de una larga tradición cultural, caracterizada por la atribución en la práctica a la mujer del núcleo mayor de las cargas derivadas del cuidado de la familia, y particularmente el cuidado de los hijos. Ello supone evidentemente un obstáculo muchas veces insalvable para el acceso al trabajo, obstáculo no menos cierto y comprobable por el hecho de que derive de la práctica social y no de mandatos del legislador u otros poderes públicos, y que se manifiesta en el dato (no por indirecto menos convincente) de la extremadamente baja participación de la mujer casada en la actividad laboral, en comparación de otras categorías sociales.

Si la tasa de actividad de la población femenina es ya muy baja en comparación con la masculina, tal diferencia se extrema si se compara la tasa de actividad de las mujeres casadas (el 20,9%) con la correspondiente de hombres casados (el 70,92%), según la Encuesta de Población Activa para el tercer trimestre de 1986, dato éste que no puede razonablemente separarse de la incidencia que el cuidado de los hijos supone en la continuación, o iniciación, de la actividad laboral de la mujer. No resulta, pues, discutible que a efectos laborales, la diferencia entre hombres y mujeres con hijos de corta edad no es únicamente de sexo, y, desde luego, tampoco reside en que la mujer tenga superiores obligaciones, de orden jurídico o moral, que el hombre respecto a los hijos.

La diferencia reside en que existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o para permanecer en él, dificultad que tiene orígenes muy diversos, pero que coloca a esta categoría social en una situación de hecho claramente desventajosa respecto a los hombres en la misma situación. En tanto, pues, esta realidad perdure, no pueden considerarse discriminatorias las medidas tendentes a favorecer el acceso al trabajo de un grupo en situación de clara desigualdad social, y que traten de evitar, facilitando el empleo de guarderías, que una práctica social discriminatoria se traduzca en un apartamiento del trabajo de la mujer con hijos pequeños.

Undécimo.- Procede concluir, por ello, que el hoy recurrente no se encuentra en la misma posición que el conjunto social que toma como punto de referencia, y que el tratamiento desigual otorgado a éste no constituye por tanto una discriminación prohibida por el art. 14 CE, sino, por el contrario, una medida destinada a paliar la discriminación sufrida por ese conjunto social y que responde al mandato constitucional contenido en el art. 9.2 CE. No hay, en consecuencia, vulneración del principio de igualdad, al darse tratamientos diferentes a sujetos en situaciones que resultan distintas, de acuerdo con criterios razonables a juicio de este Tribunal (sentencia del T.C. 128/1.987, de 16 de Julio)." Y por su parte el Tribunal Supremo, en la referida sentencia de 20 de marzo de 1997, fundamento de derecho segundo, razona:

"Segundo.- El recurso denuncia infracción de lo dispuesto en el acuerdo de 26 de Noviembre de 1974 del INP y circular de 20 de Junio de 1980 en relación con el art. 14 de la Constitución Española. La materia planteada en el recurso, competencia propia, aunque no exclusiva, del Tribunal Constitucional, ha sido abordada desde diversos ángulos por este, quien ha afirmado que la protección a la mujer por si sola no es razón suficiente para justificar la diferenciación, pero de ello no puede inferirse que toda desigualdad de trato que beneficie a un grupo definido por el sexo vulnere el art. 14 de la Constitución Española, pues pueden darse circunstancias debidas a costumbres, hábitos y tradiciones que estructuran la sociedad, y por ello, difícilmente eliminables, que colocan a determinados grupos en posición de innegable desventaja por razón de su condición femenina, y las disposiciones que tratan de remediar esta situación, aunque establezcan un trato más favorable a la mujer, no vulneran el principio de igualdad, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones realmente distintas.

En esta línea el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de Julio de 1987 al contemplar el supuesto de autos negó que existiera discriminación. En definitiva, el trato diferenciado de varones y mujeres cuando tiene justificación en situaciones efectivamente distintas, no es discriminatorio. Y desde este punto de vista y descendiendo al hecho concreto no puede desconocerse, que según las últimas estadísticas en España, las mujeres dedican una media de 4 horas y media diarias a tareas domesticas y familiares, mientras que los varones solo emplean en esta actividad media hora al día. La situación es, pues, manifiestamente desigual, y en su consecuencia, el tratamiento ajustado a esta diferencia no es discriminatorio".

Desde luego es claro que la finalidad que persigue la Ley y que se impone en la sociedad actual nada tiene que ver con esa discriminación positiva a la que aluden las resoluciones, la cual solo podría tener como resultado la prolongación en el tiempo y la institucionalización de la situación descrita de la mujer por las indicadas sentencias. Conforme a la Exposición de Motivos es claro que la época y situación que describen las sentencias han sido superadas y lo que se persigue, precisamente con la nueva regulación, es ofrecer igualdad de oportunidades al hombre y la mujer al momento de participar en la vida laboral y familiar, en plano de igualdad, con pleno respeto al art. 14 de la Constitución Española en lo que la realidad biológica de ambos sexos permite, excluido desde luego el hecho de la gestación y parto, cuya incumbencia es exclusiva de la mujer. En cuanto al resto en su proyección familiar y laboral que ahora se analiza, la incorporación plena de la mujer al trabajo, en plano de igualdad, debe ir acompañada de una igualdad en el reparto de las cargas familiares, en el cuidado de los hijos, que son responsabilidad de ambos, igualdad incompatible con el hecho de abonar a la mujer trabajadora una ayuda por guardería por considerar que socialmente a ella, trabaje o no, le está atribuido el cuidado de los hijos y si se le concede dicha cantidad posibilita el acceso al mundo del trabajo. No, ello no es así, tal y como pone de manifiesto que tal ayuda sí esté prevista para el varón viudo, lo cual es claro, pone de manifiesto que solo cuando la madre falta es cuando le "sobreviene" al padre la obligación de cuidar de sus hijos menores de seis años (por cierto sin aludir a situaciones como las de separación o divorcio en que los hijos queden al cuidado del padre). Y precisamente esas son las situaciones que la Ley 39/1999 trata de paliar, ofreciendo al padre las mismas posibilidades, los mismos derechos y obligaciones en el cuidado de sus hijos desde el momento de su nacimiento, lo cual se contradice con el supuesto estudiado de las ayudas por guardería, considerando que vulnera el art. 14 de la CE la concesión de las mismas solo al personal femenino, pues ese trato diferenciado en la época actual no tiene ningún tipo de justificación, máxime cuando, en definitiva, el hecho de que se le niegue al actor dicha ayuda en ningún caso beneficia ni a la vida familiar, ni a la madre, la cual, es claro, que no se ve discriminada positivamente, sino negativamente al no lucrar alguno de los miembros de la pareja la ayuda solicitada".

Conforme a ello esta Sala, de nuevo, como ya ha hecho en las precedentes resoluciones identificadas al inicio de este fundamento de derecho, llama la atención a la recurrente en relación a la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999, que se reproduce en al sentencia transcrita, y al último párrafo de la resolución, en la que se razona suficientemente sobre la situación real de la mujer en el mundo laboral y en las obligaciones asumidas en cuanto al cuidado de los hijos, así como sobre la circunstancia de que el hecho de conceder la ayuda por guardería exclusivamente a la mujer, negándosele al varón, en ningún caso supone beneficio para la misma, sino, muy al contrario, un perjuicio en tanto en cuanto no ofrece las mismas posibilidades al varón, para que desarrolle iguales derechos y obligaciones en el cuidado de los hijos desde su nacimiento. Entre otros motivos por cuanto que el hecho de reconocer dicha ayuda a cualquiera de los miembros posibilita que ambos tengan la misma oportunidad de acceder al mercado laboral y de ser responsables en el cuidado de la prole. Y es que quizás, pudiera ser, que el cónyuge de los actores no pueda trabajar por tener que hacerse cargo del cuidado de los hijos menores de seis años, y la concesión de la ayuda solicitada propicie la inserción del mismo en la vida laboral, en tanto en cuanto no se da por supuesto o por sentado que es a ella a quién incumbe el cuidado y atención de los mismos, sino también al varón, quién, por ser responsabilidad común, y obrando en beneficio también común de la familia, consciente de la labor que como padre ha de ejercitar, solicita la ayuda. No quiere ello decir que se desconozca ciertas realidades, es que la interpretación que se efectúa a la luz de la Ley 39/1999 es la de propiciar la desaparición de las diferencias que puedan existir entre el hombre y la mujer en su proyección tanto familiar como profesional. Es el siguiente paso en el intento de conseguir dicha igualdad, que el caso examinado es partir de un aserto esencial plasmado legislativamente: los hijos menores de seis años no son de responsabilidad exclusiva y excluyente de la madre, sino de ambos progenitores. Y para que ello se materialice ha partirse de otorgar iguales oportunidades al hombre y la mujer también, en este caso en los derechos, pues el derecho que se le concede a uno, partiendo de una igualdad real, es indudable que beneficia a ambos cónyuges y al desarrollo de la vida familiar. Sólo resta decir que lo que hasta aquí se razona, no empece para que se dicten resoluciones que en otros ámbitos favorezcan la inserción laboral de la mujer, tal y como alega la recurrente, aludiendo a la Ley 36/2003, de 11 de noviembre de Medidas de Reforma Económicas, en relación a la reducción de la base de cotización para jóvenes y mujeres de nueva incorporación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en tanto que la clave de los precedentes razonamientos en cuanto a la ayuda por guardería estudiada han quedado extensa y prolijamente razonados.

CUARTO: En el cuarto motivo de recurso la recurrente, sin cita de precepto alguno que sustente infracción que justifique la revocación de la resolución de instancia, viene a mantener que tras establecerse la nueva edad de escolarización infantil pública y gratuita en los tres años, no procede otorgar las ayudas solicitadas si los menores son mayores de dicha edad, por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus". Y dicha denuncia no puede prosperar. La enseñanza obligatoria, tanto conforme a la Ley Orgánica 1/1990, como en lo que respecta a la ya vigente Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, no comienza hasta los seis años, a partir de los cuales se inicia la educación primaria, que junto con la educación secundaria constituyen la enseñanza básica obligatoria y gratuita (artículo 5 de la LO 1/1990). Es pues que la educación infantil, conforme a la Ley Orgánica 1/1990, ni es obligatoria ni es gratuita, y no podemos olvidar que el actor Don Alvaro reclama las mensualidades del curso 2002-2003 y Don Simón las correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, y la Ley Orgánica 10/2002, entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a la disposición final undécima, publicación que lo fue el 24 de diciembre de 2002, lo que impediría incluso, aún no dando cita alguna de regulación, pues la recurrente ni alude a la Ley Orgánica 1/1990, ni a la Ley Orgánica 10/2002, la estimación del alegato al menos en lo que se refiere hasta enero de 2003, lo cual evidentemente tampoco razona la recurrente, sin olvidar que el hijo del Sr. Alvaro no cumplió los tres años hasta el 25 de enero de 2003. Pero es más, podemos afirmar que la concesión de las ayudas por utilización de guarderías infantiles tiene el mismo sustento para su reconocimiento con la nueva regulación a la que se ha aludido, sin que sea razonable obligar a los padres a no emplear el sistema de guarderías para sus hijos, que puede ofrecerles mayores ventajas que el ingreso en el régimen educativo infantil, entre otros motivos por cuanto que a nadie se le escapa la diferencia de horarios que se siguen y el propio sistema en el cuidado de los hijos menores, que difiere en guarderías y en colegios, en tanto la enseñanza obligatoria sigue siendo a partir de los seis años.

QUINTO: Por último la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1967.3 del Código Civil por entender que el plazo prescriptivo de la ayuda solicitada es de tras años, razón por la cual operaría la prescripción respecto de las ayudas solicitadas devengadas con anterioridad a mayo de 2000.

Tal denuncia no va a correr mejor suerte que las precedentes, en tanto que lo invocado constituye cuestión nueva, puesto que en la instancia se alegó "Prescripción de 5 años, pero sólo se puede retrotraer tres meses a la fecha de la solicitud de acuerdo con el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social". Y es que dicha cuestión que ahora plantea la parte demandada y recurrente no podían prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. Es mas la recurrente reconoció la aplicación del plazo prescriptivo de cinto años. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, y 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998. Esta doctrina es seguida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que a continuación se citan: Asturias, de 16 de febrero de 1996 y 15 de enero de 1999; Galicia, de 19 de febrero, 31 de enero, 14 de febrero y 31 de marzo de 1998 y 17 de febrero de 1999; Castilla y León con sede en Burgos, de 10 y 18 de abril de 1996, 10 de septiembre de 1997 y 13 de enero de 1998; Cataluña, de 26 de abril, 17 de mayo, 5 y 23 de octubre, 23 de enero, 7 de marzo, 1 de abril, 13 de junio y 14 de julio de 1997 y 28 de mayo de 1999; Baleares, de 3 de septiembre de 1996, 29 de enero y 22 de octubre de 1997; Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de septiembre de 1996; Murcia de 30 de octubre de 1996, 23 de enero de 1997, 3 de marzo de 1998, 4 de junio, 28 de julio y 8 de septiembre de 1999; Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 1996; Castilla La Mancha de 5 de marzo de 1997; La Rioja de 8 de abril, 4 de septiembre y 30 de diciembre de 1997; Madrid de 28 de abril de 1997, 4 de marzo y 6 de julio de 1999; Cantabria de 28 de enero de 1999; País Vasco de 1 de junio y 7 de septiembre de 1999; y de esta misma Sala de 16 de junio, 25 y 30 de septiembre y 16 de diciembre de 1996 y 27 de enero de 1998.

Por todo lo hasta aquí expuesto procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar parcialmente la sentencia recurrida..

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 12-11-2003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 502 /2003, seguidos a instancia de D. Simón , y D. Alvaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), Y SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en reclamación de CANTIDAD, y REVOCAMOS del propio modo indicada resolución para condenar a la recurrente a que abone a DON Alvaro , por el concepto reclamado, la cantidad de 216,36 euros devengados en el curso 2002-2003, y a DON Simón , 144,24 euros correspondientes a los meses de enero a junio de 2002; y al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA a que satisfaga al propio Sr. Simón 504,84 euros, correspondientes a los cursos 1999-2000, 2000-2001 y por el curso 2001-2002 hasta diciembre, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en tanto en cuanto se ajuste a los precedentes pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Carlos Manuel , nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, bajo la CLAVE 66, y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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