Sentencia Social Nº 111/2...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Social Nº 111/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2006 de 27 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 111/2006

Núm. Cendoj: 31201340012006100085

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión dirigida a la declaración de una Incapacidad Permanente Total o Parcial, al desestimar el recurso interpuesto por la parte interesada. Declara la Sala que, si en el caso ahora enjuiciado, el demandante padece fundamentalmente: lumbalgia y cervicalgia crónica y síndrome fibromiálgico; debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de operaria textil, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento de la actora.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE ABRIL de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por AITOR VELEZ CORRO, en nombre y representación de Esther, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente total; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dña. Esther, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y subsidiariamente Parcial para su profesión habitual, derivadas de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas en sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por tal declaración y abonar la pensión correspondiente calculada sobre la base reguladora reseñada en la demanda en la cuantia y fecha de efectos que reglamentariamente le corresponda.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos actuados en su contra"

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, Esther, nacida el 16 de diciembre de 1960 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 inició un proceso de incapacidad temporal, el 15 de septiembre de 2003, derivado de enfermedad común, fecha en la que trabajaba como operaria textil.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de abril de 2005 determinó el siguiente cuadro residual: - "Lumbalgia crónica.- Estenosis de canal, sin déficit motor actual apreciable.- Sospecha de posible síndrome fibromiálgico pendiente de estudio en reumatología".- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:- "Lumbalgia crónica.- Estenosis de canal, sin déficit motor actual apreciable.- Sospecha de posible síndrome fibromiálgico pendiente de estudio en reumatología".- Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 13 de mayo de 2005 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 4 de agosto de 2005.- CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias:- Lumbalgia crónica. Estenosis de canal sin déficit motor actualmente apreciable.- Cervicalgia crónica. Hernia discal C5-C6 paramedial derecha. Importante protusión discal posterior C6-C7. Discopatía importante C6-C7.- Síndrome fibromiálgico.- Agorafobia (F40.0;CiE-10) y síndrome de fatiga crónica (F48.0;CiE-10)- Sospecha de síndrome de las apneas obstructivas del sueño en estudio.- QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria de textil debiendo desarrollar sus funciones en distintos puestos de trabajo de máquina de pespunte, máquina de hombreras, trabajo de plancha, trabajo de repaso, trabajo en etiquetas trabajo de coser bolsillos etc. que aparecen descritos en el escrito de demanda cuyo contenido se da por reproducido. - SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 1.163, 45 euros mensuales y la de la incapacidad permanente parcial a la suma de 1.396, 53 euros. "

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción del art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del art. 137.3 del mismo texto legal , en relación con el art. 136 de la LGSS .

SEXTO: Evacuado traslado del recurso, no fue impugnado por las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que con desestimación de la demanda en la que se ejercita una pretensión dirigida a la declaración de una Incapacidad Permanente Total o Parcial, se alza en esta sede de Suplicación la representación Letrada de la interesada, mediante la alegación de tres motivos; el primero, formalizado bajo la cobertura procesal del Art. 191 b) LPL , pretenden la revisión de los Hechos Declarados Probados, ya por vía de adición, y los dos últimos de censura jurídica.

Y así el primer motivo, solicita la revisión del ordinal cuarto, donde se reflejan las dolencias que padece la trabajadora demandante, al objeto de que se adicionen al mismo dos nuevos párrafos en los que se recoja la sintomatología padecida y las limitaciones funcionales sufridas, proponiendo la siguiente redacción literal:

"Las anteriores lesiones o dolencias, originan la siguiente sintomatología padecida por la trabajadora:

Rigidez matutina generalizada.

Trastornos del sueño con insomnio de conciliación y mantenimiento y sueño poco reparador.

Dolor crónico a nivel cervico-dorsal (cervico-dirsalgia) que ocasionalmente irradia a extremidad superior derecha con contracturas de repetición por posturas antiálgicas.

Cefalea.

Lumbalgia crónica mecánica con irradiación a glúteo y cadera derecha.

Dolor muscular y de uniones osteomusculares generalizado; en reposo y ante mínimos esfuerzos que se incrementa con la sobrecarga mecánica.

Cansancio fácil y generalizado.

Estado de ánimo deprimido y Crisis de ansiedad.

Las anteriores lesiones y sintomatología, provocan a la trabajadora las siguientes limitaciones funcionales:

No puede adoptar de forma repetitiva o mantenida posturas en flexión, semiflexión, extensión, rotación e inclinación de columna cervical, cervicodorsal y dorsolumbar.

No puede levantar, cargar, arrastrar o manipular pesos.

No puede permanecer durante varios periodos de tiempo prolongados en bipedestación por aparición de dolor y contracturas.

No puede mantener posturas de sedestación prolongada.

No puede mantener posturas de brazos elevados o estirados, con/sin giro de hombros.

No puede realizar actividades de esfuerzo moderado o leve si éste es mantenido.

No puede realizar tareas que exijan movilidad continuada o movimientos repetitivos de cualquier grupo articular.

No puede realizar tareas que exijan posturas mantenidas o forzadas de cualquier grupo muscular.

No puede realizar tareas que exijan niveles adecuados de atención y concentración.

No puede realizar tareas que se desarrollen en ambiente frió o húmedo."

Sustenta las adiciones en el conjunto de informes médicos obrantes en autos, sistematizados en el Informe Pericial de la Dra. Rosa, ratificado en el acto del juicio.

Como tiene señalado esta Sala, de lo dispuesto en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. La naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

Ello supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso.

Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el Art. 191 b) de la L.P.L y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Y así existe un cuerpo de doctrina emanada de Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para la prosperabilidad de la revisión fáctica:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la LPL , pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte.

Tal y como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación, no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

Pues bien, aplicando la doctrina trascrita al específico motivo revisorio formulada, debe decirse que no ha existido error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, quien con ajustada precisión en la completa versión judicial de los hechos, relata con detalle todos aquellos aconteceres necesarios para en correcto enjuiciamiento del caso sometido a su consideración; y en efecto, en el capítulo referido a las dolencias que en la actualidad padece la actora, se recogen tanto las de carácter físico como psíquico, sin necesidad de complementar las consecuencias de este padecimiento, por cuanto en la propia resolución judicial recurrida, con impecable técnica procesal, se razona que el cuadro residual que sufre la demandante ha resultado acreditado por los distintos informes médicos obrantes en autos y la pericial de Doña. Rosa, para, acto seguido, apreciando los elementos de convicción, declarar que sus padecimientos no le impiden realizar las actividades propias de su profesión ni menoscaban el desempeño de las mismas en más del 33% y que los distintos informes médicos aconsejan adoptar las debidas medidas de higiene postural y la realización de ejercicios que potencien la musculatura espinal y abdominal. No ha existido, pues, en esta apreciación error alguno de valoración.

Además la revisión se basa fundamentalmente en el informe pericial emitido, resultando que la valoración de la prueba pericial es facultad exclusiva del Juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que como es tradicional, la configura como una prueba de libre valoración. Y esto es lo sucedido por el Magistrado "a quo" quien, de acuerdo con esas facultades procesales ha valorado el conjunto de los informes médicos aportados a las actuaciones, estampando en su sentencia sus razonamientos que no es sino un proceso psicológico formal al que llega después de efectuar las correspondientes operaciones lógicas tanto deductivas como inductivas.

TERCERO.- Por el cauce procesal adecuado y referido al examen del derecho aplicado en la instancia, denuncia el recurrente infracción del artículo Art. 137, apartados 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo, en definitiva, que nos encontrándonos ante unas reducciones funcionales claramente objetivables, irreversibles y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que le hacen acreedora del grado de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los "hechos singulares" del caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia (Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97 , entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero, 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece fundamentalmente: lumbalgia y cervicalgia crónica y síndrome fibromiálgico; debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de operaria textil, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento de la actora, como acertadamente razona la Magistrada de instancia,.

Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por la actora no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedora de una incapacidad permanente Parcial.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra que debe confirmarse en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Doña Esther, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 610/05 seguido a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.