Sentencia Social Nº 111/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 111/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 111/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100110


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIDOS DE ABRIL de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 111/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN , en nombre y representación de DON Constancio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Constancio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 100% de su base reguladora de 2.832,57 €, más las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de 27 de junio de 2012, y al resto de codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Constancio contra el INSS, TGSS, MUTUA NAVARRA, MUTUA UNIVERSAL, SMURFIT KAPPA NAVARRA, S.A. y MANPOWER TEAM ETT SAU, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Constancio , nacido el NUM000 de 1956 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 22 de junio de 2011.- En esa fecha prestaba servicios para la empresa SMURFIT KAPPA NAVARRA, S.A., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social Mutua Navarra.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de junio de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: 'cardiopatía isquémica: IAM anterior stent con FVI conservada en 2000. IAM posterolateral/2001. Lesión de un vaso CX CN stent en CX Y OM. Da permeable. Disfunción sistólica moderada fe 38%/ marzo 2012. No isquemia inducible con PE con isótopos. Grado Funcional II'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Cardiopatía isquémica crónica. IAM/2011. Disfunción sistólica moderada con fe 38%. Grado Funcional II'. Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración del trabajador referido como afecto de incapacidad permanente en grado de total.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 3 de julio de 2012 declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora anual de 33.990,84 euros, más mejoras anuales por importe de 186,90 euros, con efectos económicos de 3 de julio de 2012 y plazo de revisión de 2 años, prestación a cargo de Mutua Navarra.- Por resolución de 1 de agosto de 2012 se reconoció el derecho al incremento del 20% de la base reguladora de la incapacidad permanente total cualificada con efectos de 3 de julio de 2012.- TERCERO.- El demandante y Mutua Navarra interpusieron reclamaciones previas que fueron desestimadas por resolución de fecha de salida de 1 de octubre de 2012.- CUARTO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo por caída desde altura en 1981 sufriendo politraumatismo, del que se recuperó con secuelas en antebrazo y muñeca, por lo que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial.- El demandante sufrió un infarto agudo de miocardio el 7 de febrero de 2000, que fue calificado como accidente de trabajo. En esa fecha prestaba servicios para la empresa MANPOWER TEAM ETT S.A.U., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua Universal-Mugenat. Concretamente sufrió un infarto agudo de miocardio anterior con afectación de un vaso (DA). Se le trató con stent primario con buena evolución, siendo alta laboral presentado una fracción de eyección del 50%, dentro de la normalidad. Se inició expediente de incapacidad permanente, siendo revisado por el médico evaluador el 27 de marzo de 2002, que concluyó que presentaba secuelas de accidente de trabajo que no le impedían llevar a cabo su actual puesto de trabajo, con ACTP STENT y prueba de esfuerzo normal. Mediante resolución de 4 de abril de 2002 se le denegó la prestación de incapacidad permanente. Desde esa fecha el demandante continuó prestando servicios con normalidad, permaneciendo asintomático.- El día 22 de junio de 2011 sufrió un nuevo infarto agudo de miocardio posterolateral con afectación en CX colocándole nuevo stent y en menor medida en CD que presentaba irregularidades. Tras el tratamiento médico se aprecia una FEVI del 38% con esfuerzo y FEVI en reposo del 34% con grado funcional II.- Como consecuencia de ello debe evitar la realización de esfuerzos físicos importantes y el sometimiento a situaciones de estrés.- QUINTO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.832,57 euros mensuales.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las Mutuas demandadas.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de julio de 2012 fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta. Frente a la sentencia del Juzgado se alza en Suplicación el actor formulando dos motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de que en el mismo se reflejen los padecimientos y el menoscabo funcional que se relacionan en el informe pericial médico obrante a los folios 230 a 233 de las actuaciones.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación del Hecho Probado cuarto ya que el mismo se ampara en el informe pericial médico que sin duda fue tenido en cuenta y debidamente valorado por la Magistrada de instancia, quien en su Fundamento de Derecho Primero se refirió al mismo exponiendo que tenía un carácter objetivo e imparcial no desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas.

Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que los padecimientos del actor resultan incompatibles con cualquier actividad laboral y le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Pues bien, ha de entenderse por «incapacidad permanente», conforme al Art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Debe entenderse también como incapacidad permanente la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de ésta -los dieciocho meses legalmente previstos-, salvo el supuesto de prórroga de efectos de la incapacidad temporal, continuando la necesidad de tratamiento médico, con posible demora de la calificación como incapacidad permanente hasta un máximo de 30 meses, contados desde el inicio de la incapacidad temporal.

Dentro de los grados de incapacidad permanente, la absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del Art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.

Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, es la propia Ley la que se cuida de compatibilizar el percibo de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de una actividad, sea o no lucrativa, que resulte posible con la capacidad residual del inválido, siempre que no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( Art. 141.2 LGSS ).

A partir de esa flexibilización conceptual, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. En este sentido, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 ; STS 21-1-1988 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 ).

Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS 9-7-1990 ). En este sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , ha añadido un párrafo segundo en el apartado 1 del Art. 136 de la LGSS según el cual «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».

Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante, y habida cuenta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, no se aprecia que el Juzgador haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la LGSS , por cuanto que revelan la existencia de una capacidad residual para desarrollar trabajos de corte liviano o sedentario, sin perjuicio de que, de producirse una agravación en su estado de salud, de entidad suficiente, inste el correspondiente procedimiento de revisión de grado.

Su recurso, por tanto, no puede ser acogido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Constancio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 1220/12, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA, MUTUA UNIVERSAL, SMURFIT KAPPA NAVARRA SA y MANPOWER TEAM ETT SAU, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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