Sentencia Social Nº 111/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 111/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1557/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100031

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00111/2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104769

402250

RECURSO SUPLICACION 0001557 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001072 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña Leonardo

ABOGADO/A:ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ

PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA

ABOGADO/A:JUAN LUIS RAMOS MENDOZA

PROCURADOR:PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a treinta de enero de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 111/15 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1557/14, sobre , formalizado por la representación de , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número , de fecha , en los autos número , siendo recurrido y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Leonardo frente al AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- Que el D. Leonardo ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES con antigüedad de 09-10-2003, categoría profesional de monitor técnico de especialista de Kajukenbo, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 608,14€

2º.- Que el demandante y el Ayuntamiento demandado han suscrito desde el año 2003 las partes los siguientes contratos (folios 17 a 38 y de 79 a 82): en fecha 9 de octubre de 2003 contrato de DURACIÓN DETERMINADA POR OBRA O SERVICIO, en el que se especificaba su categoría profesional de MONITOR DEPORTIVO DE KAJUKENBO, con una jornada laboral de nueve horas a la semana realizandose por obra o servicio determinado 'impartir clase a alumnos inscritos en Esc. Munic. Curso 2003/2004', teniendo como cláusula adicional que 'el trabajo consistirá en enseñar la practica del deporte de Kajukenbo a los asistentes al curso 2003/2004 escuela deportiva municipal de Kajukenbo' Dicho contrato finalizo con fecha 30 de junio de 2004 siendo los posteriores los siguientes:

-Con fecha 1 de octubre de 2004, contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, con categoría profesional de monitor deportivo (técnico especialista) Monitor Esc. Dep. Mun. Kajukenbo, con una jornada laboral de 9 horas semanales, siendo la obra o servicio dar clase a alumnos inscritos curso Kajukenbo 2004/05, y cuya finalización se produjo el día 30 de junio de 2005.

-Con fecha 3 de octubre de 2005, contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, con categoría profesional de Monitor Deportivo-Tec. Especialista, con jornada laboral de 6 horas a la semana, siendo la obra o servicio determinado 'impartir clase a los alumnos inscritos en Esc. Dep. Munic. Curso 2005/2006'. En las cláusulas adicionales se especifica que ' el trabajo consistirá en enseñar la práctica del deporte del Kajukenbo a los asistentes al curso 2005/2006 escuela deportiva municipal de kajukenbo'. Dicho contrato finalizó con fecha 30 de junio de 2006'.

-Con fecha 28 de septiembre de 2006, y con efectos del día 2 de octubre de 2006, contrato de obra o servicio determinado, con categoría profesional de Monitor Deportivo-Tec. Especialista, con jornada laboral de 6 horas semanales, siendo la obra o servicio determinado 'Impartir clase alumnos inscritos en Esc. Dep. Munic. Curso 2006/2007. En las cláusulas adicionales se especifica que ' el trabajo consistirá en enseñar la práctica del deporte del Kajukenbo a los asistentes al curso 2006/2007 escuela deportiva municipal de kajukenbo'. Dicho contrato finalizó con fecha 24 de junio de 2007, aunque en el mismo se especificaba la finalización a fecha 17-06-2007.

-Con fecha 28 de septiembre de 2007 y con efectos del día 2 de octubre de 2007, contrato como FIJO DISCONTINUO, con categoría profesional de monitor de Kajukenbo, con una jornada laboral inicial de 16 horas semanales que paso a 18 horas semanales con efectos del día 08-10-2007, siendo la actividad a desarrollar el curso Kajukenbo 2007/2008 en la escuela municipal. Dicho contrato finalizó con fecha 26-06-2008. Con fecha 1 de julio de 2008,.

-Con fecha 1 de julio de 2008 contrato como FIJO DISCONTINUO, con duración hasta el día 29-07-2008.

-Con fecha 29 de septiembre de 2008, contrato FIJO DISCONTINUO, con categoría profesional de Monitor-Tec Esp Deportivo Kajukenbo, con una jornada laboral de 18 horas semanales que paso a 25 horas semanales con efectos del día 20-10-2008, siendo la actividad a desarrollar el curso Kajukenbo 2008/2009 en la escuela municipal. Dicho contrato finalizó con fecha 31-07- 2009.

-Con fecha 26 de octubre de 2009 y con efectos del día 23 de octubre de 2009, contrato FIJO DISCONTINUO, con categoría profesional de Monitor-Tec Esp. Deportivo Kajukenbo, con una jornada laboral de 1 8 horas semanales, siendo la actividad a desarrollar el curso Kajukenbo 2009/2010 en la escuela municipal. Dicho contrato finalizó con fecha 30-06-2010.

-Con fecha 21 de junio de 2010 contrato de DURACIÓN DETERMINADA por obra o servicio determinado, con categoría profesional de Monitor Dep. Esc Mun. Kajukenbo, con jornada laboral de 6 horas a la semana, siendo la obra o servicio determinado 'impartir clase a los alumnos inscritos en Esc. Dep. Munic. Curso 2009/2010. En las cláusulas adicionales se especifica que ' el trabajo consistirá en enseñar la práctica del deporte del Kajukenbo a los asistentes al curso 2009/2010 escuela deportiva municipal de kajukenbo'. Dicho contrato finalizó con fecha 30 de junio de 2010'.

-Con fecha 4 de octubre de 2010, contrato FIJO DISCONTINUO, con categoría profesional de Monitor-Tec Esp. Deportivo Kajukenbo, con una jornada laboral inicial de 14 horas semanales que paso a 16 horas semanales con efectos del día 11-11- 2010, siendo la actividad a desarrollar el curso Kajukenbo 2010/2011 en la escuela municipal. Dicho contrato finalizó con fecha 15-07-2011.

-Con fecha 18 de julio de 2011, contrato FIJO DISCONTINUO, con categoría profesional de Monitor-Tec Esp. Deportivo Kajukenbo, con una jornada laboral de 5 horas semanales, siendo la actividad a desarrollar el curso Kajukenbo verano 2011 en la escuela municipal. Dicho contrato finalizó con fecha 29-07-2011.

- Con fecha 3 de octubre de2011, contrato FIJO DISCONTINUO, con categoría profesional de Monitor-Tec Esp. Deportivo Kajukenbo, con una jornada laboral de 14 horas semanales, siendo la actividad a desarrollar el curso Kajukenbo 2011/2012 en la escuela municipal. Dicho contrato finalizó con fecha 15-06-2012.

-Con fecha 1 de octubre de 2012, contrato FIJO DISCONTINUO, con categoría profesional de Monit Monitor-Tec Esp. Deportivo Kajukenbo, con una jornada laboral de 10 horas semanales, que paso a 12 horas semanales con efectos del día 20-11-2012, siendo la actividad a desarrollar el curso de Kajukenbo 2012/2013 en la escuela municipal. Dicho contrato finalizo con fecha 22- 6-2013.

3º.- Que el actor solicitó del Ayuntamiento demandado y le fue concedido licencia para la apertura de la actividad consistente en la apertura de una escuela de Kajukenbo Iniciando dicha actividad en noviembre de 2013(folios 76 y 77 de autos).

4º.- Que el demandante D. Leonardo en 09-04-2013 se reunió-a instancias suyas- con el Técnico y el Concejal de Deportes, levantándose Acta que únicamente fue firmada por éstos últimos y no por el actor.

5º.- Que en el curso 2013-2014 no se desarrolla en el AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES la actividad de Kajukenbo, ya que ofertada la misma, se inscribieron únicamente 5 alumnos, siendo la ratio de alumnos necesaria para llevar a cabo dicha actividad de 12. No iniciándose el curso de Kajukenbo, en 01-10-2013, no habiéndose por ello llamado al demandante, para que impartiera las clases.

6º.- Que el actor no es miembro del Comité de Empresa ni Delegado de Personal.

7º.- Que se presentó Reclamación Previa en 17-10-2013 que fue desestimada por silencio administrativo.

8º.- Que acciona el demandante a fin de que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido efectuado con fecha 1 de octubre de 2013, condenando al Ayuntamiento demandado a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes del despido o proceda a abonar al trabajador la indemnización legalmente prevista para los despidos improcedentes con abono de salarios de tramitación en casos de readmisión del trabajador.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ante la demanda de despido planteada por el actor contra el Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, para quien venía prestando servicios con la categoría profesional de monitor técnico especialista de Kajukenbo, resuelve en el sentido de desestimar la misma en base a no apreciar la existencia de despido; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros , se sustentan en el art. 193 a) de la LRJS , interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En los dos primeros motivos de recurso la nulidad postulada se hace descansar en la infracción de los arts. 24 de la CE , 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS , aduciendo que la sentencia de instancia adolece de incongruencia tanto omisiva como extra petitum, al no haberse resuelto en ella una cuestión objeto de controversia, cual era la antigüedad del actor; así como por haberse decidido en ella un tema no planteado en el plenario, ni opuesto por la parte demandada frente a la acción por despido planteada, cual es la negación de su existencia por entender que lo único acontecido era su no llamamiento, en su condición de fijo discontinuo, por falta de actividad.

Habiéndose pues interesado la declaración de nulidad de la sentencia a través de la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

A su vez, sustentándose la pretendida nulidad en la alegación de existencia de incongruencia de la sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , precepto según el cual 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.'

Así mismo, y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06- 2.000, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

Atendiendo a cuanto queda expuesto, y trasladándolo al supuesto examinado, se comprueba que tanto en la demanda, como a lo largo del plenario, según se infiere del análisis de la reproducción videográfica del acto de juicio, se planteó como cuestión específica objeto de debate, la relativa a la fecha de antigüedad del actor, cifrándose la misma por el accionante en el 1-10-1989, lo que resulta negado por la Entidad demandada, que tan solo admite como fecha de inicio de prestación de servicios la coincidente con el primer contrato escrito suscrito entre ambos, esto es, el 9-10-2003. Siendo ello así, es lo cierto que con respecto a dicha cuestión la única referencia que se contiene en la sentencia de instancia es la contenida en el fundamento jurídico segundo, en el cual se limita a indicar que el demandante alega dicha cuestión, sin ninguna otra consideración, lo cual es tanto como no decir nada, lo que, sin duda, supone una incongruencia omisiva vulneradora del derecho de defensa de las partes en litigio, junto con la privación a este Tribunal de los datos fácticos mínimos indispensables para poder dictar una resolución ajustada a derecho, sin que ello pueda ser paliado por este Tribunal, puesto que, además de no contar con dato fáctico alguno sobre el particular, implicaría una clara privación de la instancia en si misma considerada, suplantándose por la Sala las funciones atribuidas a la Juez 'a quo'.

A su vez, y en relación con la denunciada incongruencia extra petitum, lo que también se deriva de la demanda y del desarrollo del acto de juicio, es que el actor, cuya condición de trabajador de carácter fijo discontinuo de la Entidad demandada, con la categoría de monitor deportivo de Kajukenbo, en la escuela deportiva municipal, no es discutido de contrario, ejercitaba en su demanda una acción por despido derivada del hecho de su no llamamiento para iniciar el curso el 1-10-2013, como acontecía en los anteriores años desde el inicio de su vinculación laboral; pretensión ante la cual el Ayuntamiento demandado lo que alega no es el mantenimiento de la vinculación laboral, extremo que efectivamente asume, sino que su oposición a la demanda se residencia en un solo motivo, consistente en la afirmación de que el actor había cesado voluntariamente en su trabajo.

Ante ello, la Juzgadora de instancia se pronuncia en el sentido de la inexistencia de esa renuncia voluntaria, no obstante lo cual resuelve desestimando la demanda por entender que la falta de llamamiento no implica despido.

Contenidos los indicados del suplico de la demanda y de la sentencia, de cuya simple lectura se infiere la clara divergencia entre uno y otro, al haber procedido el Juzgador de instancia a resolver, por propia iniciativa, una cuestión ajena al tema objeto de debate, cuál era el análisis de la continuidad o no de la vinculación laboral entre las partes, esto es, la existencia o no de una efectiva ruptura de la vinculación laboral, extremo no puesto en duda por ninguna de las partes, sin perjuicio de que cada una de ellas justifique de diferente forma esa efectiva desvinculación laboral.

Constatación la indicada que supone un claro supuesto de incongruencia 'extra petitum', al resolverse sobre cuestiones distintas y ajenas a las planteadas por las partes, quebrantando con ello el derecho de defensa contradictorio que corresponde a las mismas en el procedimiento a fin de intentar contravenir los planteamientos que en él realicen cada una de los intervinientes en el litigio, vulnerando claramente las normas reguladoras de las sentencias.

Razones las explicitadas que, sin necesidad de entrar a conocer del tercer motivo de recurso, deben conducir a declarar la nulidad de actuaciones, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las específicas cuestiones planteadas por las partes, supeditando ese pronunciamiento a los concretos temas objeto de debate.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, de fecha 2 de mayo de 2014 , en Autos nº 1.072/2013, sobre despido, siendo recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, debemos declarar la nulidad de la indicada resolución, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que, tras completar adecuadamente el relato fáctico de la misma, se resuelvan en su integridad todas las cuestiones objeto de la demanda planteada, ajustándose a las específicas pretensiones ejercitadas por las partes, y ello con absoluta libertad de criterio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1557 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de febrero de dos mil quince. Doy fe.


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