Sentencia SOCIAL Nº 111/2...io de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 111/2018, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 451/2015 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 42173440012018100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3578

Núm. Roj: SJSO 3578:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00111/2018

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234763Fax:975-227908

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2015 0000470

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000451 /2015

DEMANDANTE/S D/ña: Baldomero

ABOGADO/A:RAUL LADERA SAINZ

DEMANDADO/S:FOGASA FOGASA, ELECTRICIDAD FRENTES SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , ,

Pontente: Irene Carmen Barrena Casamayor

SENTENCIA nº 111/2018

En Soria, a 5 de junio de 2018.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO seguidos con el número 451/2015 a instancia de D. Baldomero , asistido por el Letrado D. Raúl Ladera Sainz, contra ELECTRICIDAD FRENTES SLU, asistida por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano y representada por Dª. María Cristina , dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 07/10/15 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora en ejercicio acumulado de acciones de impugnación de despido por improcedencia y de reclamación de cantidad por salarios de agosto y septiembre y extraordinaria de 2015 por importe total de 2.726,50 euros más interés legal del 10%.

SEGUNDO.-Por Decreto de 16/10/15 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 26/01/16 se dictó auto de suspensión del proceso por prejudicialidad penal.

CUARTO.-Alzada la suspensión, el 04/06/18 se celebró acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia al que comparecieron las partes y en el que no se logró avenencia. Acto seguido se celebró juicio al que comparecieron las partes. La actora se ratificó en su demanda. Demandada y demandante formularon sus alegaciones en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Baldomero ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Electricidad Frentes SLU desde el 12/05/94 con la categoría de oficial electricista de 2ª, jornada a tiempo completo de 40 horas semanales en cómputo anual y salario regulador diario bruto (no controvertido) de 71,83 euros en virtud de los siguientes contratos (f. 9-16):

- Contrato de trabajo de fomento del empleo del 12/05/94 al 11/05/95, prorrogado del 12/05/95 al 11/05/96 y del 12/05/96 al 11/05/97 (f. 9-11);

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción del 12/05/97 al 11/11/97, prorrogado del 12/11/97 al 11/02/98 y del 12/02/98 al 11/08/98 (f. 12-14);

- Transformación del contrato en indefinido el 10/08/98 (f. 15).

SEGUNDO.-Entre febrero y julio de 2015 hubo varios enfrentamientos y discusiones entre la apoderada de Electricidad Frentes SLU, Dª. María Cristina , y la trabajadora Dª. Bernarda , esposa del Sr. Baldomero , derivadas del mal cumplimiento de las tareas profesionales por parte de la Sra. Bernarda y su renuencia a cumplir las instrucciones de la Sra. María Cristina . Durante 14 meses la Sra. Bernarda acudió con una grabadora a su puesto de trabajo y grabó todas las conversaciones mantenidas en su jornada laboral. El 23/07/15, a raíz de un incumplimiento de las instrucciones que había recibido de la Sra. María Cristina , se produjo un enfrentamiento entre ésta y la Sra. Bernarda a raíz del cual ambas fueron condenadas en sentencia penal firme de 07/03/17 como autoras de sendos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP . El esposo de la Sra. María Cristina y administrador de Electricidad Frentes SLU también fue condenado como autor de un delito leve de amenazas del art. 620.2 CP por haberle dicho a la Sra. Bernarda en marzo de 2015 que respetara a su esposa o le pegaría una 'hostia'. En la misma sentencia se absolvió a la Sra. María Cristina de un delito de acoso laboral del art. 173.1.2º CP y de seis delitos leves de coacciones del art. 173.2 CP (f. 230-244). Con anterioridad a esa sentencia penal, el 09/12/15 el Juzgado de lo Social único de Soria había fallado extinguir la relación laboral con Electricidad Frentes SLU por acoso (f. 280-297).

TERCERO.-Desde el 23/07/15 la esposa del Sr. Baldomero estuvo en situación de incapacidad temporal por ansiedad y el 28/10/15 se acordó cautelarmente suspender su obligación de acudir a su puesto de trabajo (f. 280-297).

Desde el 23/07/15 el Sr. Baldomero no compareció a su puesto de trabajo, sin que aportara a Electricidad Frentes SLU justificación del motivo de su ausencia (no controvertido).

CUARTO.-El Sr. Baldomero acudió a sesiones de fisioterapia en su centro de salud los días 17, 20 a 24, 27, 29 a 31 de julio y 3 a 7 de agosto de 2015, con salida del centro a las 13.15h y hora de entrada no acreditada (f. 298).

El 28/07/15 a las 11.30h el Sr. Baldomero fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Santa Bárbara de Soria sin ingreso hospitalario (f. 299).

El 12/08/15 la esposa del Sr. Baldomero recibió asistencia sanitaria por intervención quirúrgica en el Hospital Ntra. Sra. Sonsoles de Ávila sin ingreso hospitalario (f. 300).

QUINTO.-En 2015 el Sr. Baldomero no consensuó fechas de vacaciones con Electricidad Frentes SLU (no contradictorio).

SEXTO.-El 11/08/15 Electricidad Frentes SLU envió al Sr. Baldomero un burofax con el siguiente contenido:

' Por medio de la presente el Administrador de la Empresa ELECTRICIDAD FRENTES, S.L.U. le solicita una justificación de sus ausencias desde el pasado 23.7.2015.

Si bien hemos tenido conocimiento de que Vd. Se ha visto obligado a acudir a citas médicas y rehabilitación, a día de hoy la Empresa no cuenta con ningún justificante médico que le autorice a no acudir a su puesto de trabajo.

Como Ud. Sabe, las ausencias sin justificar a su puesto de trabajo pueden ser objeto de medidas disciplinarias, por lo que rogamos que en un plazo máximo de 24 horas, desde la recepción del presente burofax, remita a esta Empresa justificación de sus ausencias desde el pasado día 23 de julio a las 13:30 horas.'

El burofax se remitió al domicilio del Sr. Baldomero en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Soria y resultó 'no entregado, dejado aviso', sin que el Sr. Baldomero pasara a recogerlo (f. 203-208).

SEPTIMO.-El 04/09/15 Electricidad Frentes SLU envió al Sr. Baldomero por burofax carta de despido con el siguiente contenido:

El burofax se remitió al domicilio del Sr. Baldomero en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Soria, que lo recogió el 08/09/15 (f. 17-20).

OCTAVO.-Electricidad Frentes SLU no ha abonado salarios al Sr. Baldomero desde el 23/07/15 (f. 209-226, no controvertido). El 04/09/15 transfirió al Sr. Baldomero 2.094,57 euros netos en concepto de nómina de julio (926,74 euros netos) y extras (f. 227, 301).

NOVENO.-El 25/11/11 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Electricidad Frentes SLU en Soria en las que resultó elegido como delegado de personal el Sr. Baldomero ; no ha quedado acreditado si las elecciones cumplieron las formalidades legales y en el acta de elección se falsificó la firma de Electricidad Frentes SLU (f. 169-172). Tras la interposición de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos, Electricidad Frentes SLU interpuso querella contra el Sr. Baldomero y su esposa por falsedad documental y estafa procesal, delitos de los que resultaron absueltos por no haberse acreditado la autoría de la firma falsa (f. 169-172).

El 05/10/07 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Electricidad Frentes SLU en Soria en las que resultó elegido como delegado de personal el Sr. Baldomero (f. 302-306).

DÉCIMO.-El 23/09/15 el Sr. Baldomero presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en impugnación del despido y reclamación de cantidad por nóminas de julio y agosto y extra de 2015 (f. 25-27). El 01/10/15 se celebró acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia (f. 31).

UNDÉCIMO.-El Sr. Baldomero ha percibido prestación por desempleo entre el 05/09/15 y el 04/09/17 y subsidio por desempleo desde el 05/10/17 (f. 194-199).

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316 , 319 , 323.3 , 326 , 334 , 344 , 348 , 351 , 353 y siguientes , y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La única prueba admitida es documental, por lo que se refieren en cada hecho probado los folios de los que se ha obtenido la convicción sobre cada hecho declarado probado.

SEGUNDO.-En el caso de autos no es hecho controvertido la existencia de relación laboral entre las partes, ni la categoría profesional, ni la antigüedad del trabajador, ni el salario regulador. Tampoco es controvertido que el Sr. Baldomero se ausentó de su puesto de trabajo desde el 23/07/15 y que su empleadora dejó de abonarle salarios desde esa fecha y le envió carta de despido con efectos de 04/09/15. Los únicos puntos controvertidos son la procedencia o improcedencia del despido tanto por causa de forma como de fondo y el devengo de las cantidades reclamadas. Según la demanda, el despido sería improcedente: la ausencia del actor estaría justificada por la discusión de su esposa con la apoderada de la empresa y por el disfrute de vacaciones; además, no se habría tramitado expediente contradictorio previo pese a su condición de delegado de personal; en cuanto a las cantidades reclamadas, según el actor se le adeudaría la nómina de agosto y 4 días de septiembre de 2015 y la parte proporcional de paga extra de Navidad. Según la empleadora demandada, el despido sería procedente por no haber justificado el actor sus ausencias ni haber disfrutado de vacaciones consensuadas con la empresa; desde el punto de vista formal se le habría dado audiencia mediante burofax de 11/08/15, que el actor no habría recogido deliberadamente; en cuanto a las cantidades reclamadas no se habrían devengado al no haber habido prestación de trabajo por el actor.

TERCERO.-En primer lugar, en cuanto a la improcedencia del despido, el art. 54 ET dispone: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo (...)'. Lo mismo se disponía en el art. 44.E.b del Convenio colectivo del sector de siderometalurgia de Soria de 2013 (vigente al tiempo de los hechos): 'Se considerarán como faltas muy graves: (...) b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes (...)'.

En el caso de autos no es controvertido que el Sr. Baldomero estuvo ausente de su puesto de trabajo desde el 23/07/15. Alega en la demanda que el motivo de ausencia fue la discusión que ese día había tenido su esposa con la apoderada de la empresa, si bien dicha circunstancia no es causa legal de suspensión voluntaria y unilateral de la obligación de acudir al puesto de trabajo ni consta que solicitara suspensión judicial de dicha obligación, a diferencia de lo que sí hizo su esposa. También alega el actor que los días posteriores disfrutó vacaciones, si bien en la vista se fijó como hecho no controvertido que empleador y empleado no consensuaron en 2015 el periodo de vacaciones en los términos del art. 38.2 ET y 29 del convenio aplicable, sin que dicho periodo pueda ser impuesto unilateralmente por el actor. Finalmente, pretende alegar extemporáneamente en el acto de la vista que en julio y agosto de 2015 recibió tratamiento de fisioterapia y tanto él como su esposa fueron intervenidos quirúrgicamente, si bien no acredita que comunicara tales extremos a su empleadora ni que tales prácticas abarcaran la totalidad de su jornada laboral entre el 23/07/15 y el 04/09/15, constando en la documentación aportada que ni él ni su esposa requirieron ingreso hospitalario para la intervención quirúrgica y siendo notorio que las sesiones de fisioterapia suelen tener una duración de entre 15 y 60 minutos. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo concurre un incumplimiento contractual grave y culpable del actor que era sancionable como falta muy grave con la sanción del despido.

En cuanto a los requisitos formales, el art. 55.1 ET párrafo tercero y el art. 68.a) ET exigen, cuando el trabajador sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical, la apertura de 'expediente contradictorio en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese'. En este caso, consta en autos que a raíz de la presente demanda de despido el demandado se querelló contra el actor y su esposa alegando desconocer la celebración de elecciones en su empresa en noviembre de 2011 y ser falsa su firma en el acta electoral. En sentencia penal se declaró la falsedad de dicha firma pero se absolvió a los querellados por no considerarse acreditada la autoría de la firma falsificada; en dicha sentencia se cuestiona si las elecciones cumplieron las formalidades legales pero se constata la realidad de dichas elecciones y el resultado en favor del actor como único representante de los trabajadores. También se ha aportado acta electoral del año 2007 en la que también resultó elegido el actor como único representante de los trabajadores. Alega el actor que pese a su condición de representante de los trabajadores no se le tramitó expediente contradictorio previo a la imposición de la sanción de despido. Aun atribuyéndole tal condición, consta en la prueba documental que no existían otros representantes de los trabajadores, de modo que el único trámite de dicho expediente consistía en oírle antes de imponerle la sanción. Tal audiencia se verificó mediante burofax de 11/08/15, en el que se le requería justificación de sus ausencias desde el 23/07/17 y se le advertía de las posibles consecuencias disciplinarias. Consta en el resguardo de correos que el burofax se envió al domicilio del actor (el mismo en el que recogió posteriormente la carta de despido y que consigna en su demanda) y que no se pudo entregar y se dejó aviso. En aplicación de la doctrina de los actos propios, el actor no puede alegar indefensión por infracción del trámite de audiencia previo a la imposición de la sanción de despido siendo que su empleadora le confirió trámite de audiencia y le dio la posibilidad de justificar sus ausencias y fue el actor quien declinó tácitamente ser oído con su inactividad al omitir recoger el burofax. En consecuencia, no puede prosperar la pretensión de improcedencia del despido por defectos formales. Concurriendo los requisitos formales y sustantivos para imponer el despido, de conformidad con lo dispuesto en los art. 108 y 109 de la Ley de Jurisdicción Social éste debe declararse procedente, lo que determina la desestimación de la acción de impugnación de despido.

CUARTO.-En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, el actor reclama 2.023,51 euros brutos por salario de agosto de 2015, 264,49 euros brutos por el de septiembre y 438,50 euros por la parte proporcional de paga extra de Navidad. La demandada opone como hecho excluyente la inexistencia de contraprestación de trabajo que retribuir con salario. Sin embargo, el despido se acordó con efectos del 04/09/15, habiendo subsistido la relación laboral hasta esa fecha. Si bien no se discute que el actor no prestó servicios desde el 23/07/15, la obligación retributiva del empleador subsistió hasta la efectiva resolución del contrato, decisión que adoptó con efectos del 04/09/15. Consta en autos que la empleadora abonó al actor al tiempo del despido 2.094,57 euros netos en concepto de nómina de julio y extras. La nómina de julio se le liquidó por importe de 926,74 euros netos, e modo que se le abonaron en concepto de extras 1.167,83 euros, cantidad que excede la reclamada por tal concepto. No consta acreditado abono de importe alguno por nóminas de agosto o septiembre de 2015 por lo que, no discutiéndose los importes de las cuantías reclamadas por dichas mensualidades, la demandada debe ser condenada a su abono, lo que determina la estimación parcial de la acción de reclamación de cantidad ejercitada.

QUINTO.-Conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , procede aplicar un interés moratorio del 10% sobre los salarios devengados e impagados desde la fecha de su devengo.

SEXTO.-Conforme al art. 191.3.a ) y 191.2.g) LRJS , contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación en cuanto a la acción de despido, no así en cuanto a la acción de reclamación de cantidad por no alcanzar la cuantía mínima legal.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente la acción de impugnación del despido ejercitada por D. Baldomero contra Electricidad Frentes SLU y DECLARAR PROCEDENTE EL DESPIDO de D. Baldomero acordado con efectos de 04/09/15, con extinción de la relación laboral que unía a las partes sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

ESTIMAR PARCIALMENTE la acción de reclamación de cantidad ejercitada por D. Baldomero contra Electricidad Frentes SLU y CONDENAR a Electricidad Frentes SLU a abonar al Sr. Baldomero la cantidad de DOS MIL VEINTITRES EUROS CON CINCUENTA Y UN EUROS BRUTOS (2.023,51 €) en concepto de nómina de agosto de 2015 Y DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS BRUTOS (264,49 €) en concepto de nómina de septiembre de 2015, más el interés del 10% sobre los salarios impagados desde la fecha de su devengo.

Notifíquese a las partes y advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 1 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros (TRESCIENTOS EUROS),en la cuenta de este órganojudicial abierta en el Banco SANTANDER S.A. 0149, con el número 4165-0000-65-0451-15. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá realizarse en cuenta: ES5500493569920005001274 incluyendo en el concepto el número de cuenta indicado en primer lugar. 'código 65 Social-Suplicación' y la fecha de la resolución recurrida DD/MM/AAAA.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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