Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 111/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100087
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:140
Núm. Roj: STSJ CLM 140/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00111/2018
SECCIÓN 1ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100020
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000011 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000839 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Carlos
ABOGADO/A: SANTIAGO LOPEZ REY GARCIA ROJO
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACIÓN 11/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 111/18
En el Recurso de Suplicación número 11/17, interpuesto por la representación legal del INSS-TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo, de fecha 19.5.16 , en los autos
número 839/15, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido D. Jose Carlos .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que ESTIMANDO la demanda promovida por D. Jose Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo DECLARAR y DECLARO al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, de 1.184,34 €; condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 17.04.2015.'
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Primero.- D. Jose Carlos , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, en RETA, con el nº NUM001 , nacido en fecha NUM002 .1961 y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, tenía como profesión habitual la de conductor-propietario de camiones.
Segundo.- En fecha 24.02.2014 el trabajador causó baja por IT con diagnóstico de . Iniciado expediente de Incapacidad Permanente a instancias del INSS en fecha 16.04.2015, por Resolución de 20.04.2015 se reconoció al trabajador pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre una base reguladora 1.184,34 € y la fecha de efectos 17.04.2015, previo Dictamen Propuesta de fecha 31.03.2015, que se da por reproducido en esta sede. Interpuesta Reclamación Administrativa Previa en fecha 21.05.2015, fue desestimada en fecha 29.05.2015.
Tercero.- Por Resolución 12.02.2016 se reconoció al trabajador un incremento del 20% de la base reguladora de su pensión.
Cuarto.- En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 24.03.2015, que se da por reproducido íntegramente en esta sede, se establece como diagnóstico 'aneurisma aorta abdominal bypass toracofemoral en septiembre de 2014 (previamente by-pass AO-femoral en 2010). Nefrectomía derecha por ausencia de flujo arterial (doppler). Isquemia intestinal con perforaciones en colon izquierdo requiriendo colostomía. Lumbalgia en paciente con antecedentes de hemilaminectomía+discectomía L4-L5 por hernia discal extruida'. Como limitaciones orgánicas y funcionales se recoge 'BEG, normoperfundido y normohidratado, abdomen con cicatrices si alteraciones, colostomía buen aspecto. MMII sin signos tróficos actualmente. Discreta palidez cutánea, temperatura conservada FEVI conservada (IM cardiología febrero de 2014)'. Y concluía 'propietario empresa de transporte de alimentos. Cinco camiones. Tiene 5 trabajadores.
Limitación para tareas de esfuerzos físicos y alturas. Lugares de trabajo que no dispongan de cercanía a servicios higiénicos. Cx vascular en revisión febrero de 2015, comenta que realiza vida habitual). Valorar tareas'.
Quinto.- En fecha 13.10.2014 se emite informe de alta de Cirugía Vascular del Hospital Virgen de la Salud de Toledo, en el que se constataba como antecedente patológico que la función cardiaca estaba severamente disminuida (FEV 30%).
Sexto.- En el informe de alta emitido con fecha 17.12.2014 por el Servicio de Medicina Interna del Complejo Hospitalario de Toledo, que se da por reproducido en esta sede, se constatan los resultados del Ecocardiograma que se le realiza con ocasión del ingreso, y se hace constar 'ventrículo izquierdo dilatados, no hipertofico con función sistólica severamente deprimida (FEV 30%). Aurícula izquierda dilatada. No se observan sugerentes de verrugas endocardicas'.
Séptimo.- En el informe de fecha 13.01.2015 por el Servicio de Nefrología del Complejo Hospitalario de Toledo, que se da por reproducido en esta sede, se constata como diagnóstico una Enfermedad Renal Crónica en estadio 2-3, señalándose que la función renal es estable en la actualidad, sin diselectrolitemias.
En tal informe se constata que el trabajador tiene cita en febrero de 2015 para revisión de cirugía vascular y se señala fecha de revisión en el Servicio de Nefrología más para control de anemia que por la función renal.
Octavo.- En fecha 11.01.2016 se emitió Informe de Evolución Médica del paciente que recogía 'actualmente con claudicación a 200 metros MMII. Afebril y sin antibióticos. Nuevo TAX pendiente de valoración y hablar con el paciente'.
Noveno.- Por Resolución de 14.05.2015 se reconoció al trabajador un incremento del 20% de la base reguladora de su pensión.
Décimo.- Para el supuesto de estimación de la demanda se mantendría la misma base reguladora de 1.184,34 € y la misma fecha de efectos 17.04.2015.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Toledo por la que se estimó la demanda del actor y se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, con los efectos inherentes.
La sentencia recurrida declara probado que el actor, cuya profesión habitual era de Conductor- propietario de camiones, presenta menoscabos consistentes en: Severa disminución de la función cardíaca, con FEV (fracción de eyección) del 30% -Hecho Probado Quinto-, con antecedente de infarto agudo de miocardio, implicando ello alto riesgo cardíaco. Así se indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. A ello se añaden patologías de diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial, factores ambos que incrementan el riesgo cardiovascular.
En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral a que se refiere el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida (y obrante a folio 40 de las actuaciones) se hace referencia también a cirugía de bypass bilateral que le fue practicada en el año 2014, habiéndosele colocado prótesis aórtica bifurcada.
Además, hubo de ser objeto de nefrectomía derecha por ausencia de flujo arterial.
Presenta asimismo isquemia intestinal con perforaciones en colon izquierdo, habiendo requerido colostomía.
A ello se añade patología de lumbalgia con antecedentes de hemilaminectomía y discectomia L4-L5 por hernia discal extruida.
Al demandante le ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, habiéndosele asimismo concedido el incremento del 20% de participación en su base reguladora en atención a su edad.
Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por el actor.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 194 y de la disposición transitoria vigesimosexta de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia que se menciona, invocándose al efecto una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 29 abril 1988 , según la cual una claudicación a la marcha sólo a 200 metros no constituiría situación de incapacidad permanente absoluta. Asimismo se indica que, en relación con la patología cardíaca, la incapacidad permanente absoluta sólo procedería cuando obligue a reposo prolongado o impida la realización de esfuerzos incluso mínimos, lo que no sucedería en el caso del actor, a quien no se ha practicado prueba de esfuerzo, siendo además que la fracción de eyección que tiene en cuenta la sentencia recurrida no constaría como definitiva pues el informe al que atiende se habría realizado sólo dos meses y medio después de la intervención quirúrgica a que fue sometido.
Pues bien, el dato relativo a la existencia en el actor de una FEV (fracción de eyección) del 30% figura recogido en la sentencia recurrida como hecho probado, habiendo otorgado en este punto credibilidad al informe médico mencionado en el ordinal fáctico quinto, emitido por el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital Virgen de la Salud de Toledo.
En la Guía de valoración de incapacidad laboral para médicos de atención primaria, realizada mediante colaboración entre la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo del Instituto de Salud Carlos III y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se contiene la siguiente tabla de disfunción cardíaca puesta de manifiesto por la fracción de eyección: FE > 50-55% Normal FE 55-45% Leve disfunción FE 44-35% Moderada disfunción FE < 35% Severa disfunción Por consiguiente, en el caso del actor nos hallamos ante una severa disfunción cardíaca.
De otro lado, en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral reproducido en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida (y obrante a folio 40 de las actuaciones) se hace referencia también a cirugía de bypass bilateral que le fue practicada en el año 2014, habiéndosele implantado prótesis aórtica bifurcada.
Además, en el caso del demandante concurre una importante pluripatología, de modo que, además de la severa disfunción cardíaca antes mencionada, el actor hubo de ser objeto de nefrectomía derecha por ausencia de flujo arterial; presentando asimismo isquemia intestinal con perforaciones en colon izquierdo, habiendo requerido colostomía. A ello se añade la patología de lumbalgia con antecedentes de hemilamenectomía y discectomia L4-L5 por hernia discal extruida.
Este conjunto de graves e intensas patologías concurrentes (no sólo la enfermedad cardíaca, sino también la nefrectomía derecha por ausencia de flujo arterial, la isquemia intestinal con perforaciones en colon izquierdo habiendo requerido colostomía; y la lumbalgia con antecedentes de hemilamenectomía y discectomia L4-L5 por hernia discal extruida), que afectan simultáneamente a varios sistemas orgánicos de gran importancia, debe llevar a considerar que el demandante no se encuentra en condiciones de realizar ninguna actividad laboral, ni siquiera aquéllas de muy escaso requerimiento físico o biomecánico, pues en todas ellas será necesario un mínimo grado de esfuerzo incompatible con la grave disfunción cardíaca que presenta el actor y que se ve agudizada por las demás graves patologías concurrentes que le aquejan, que de manera conjunta afectan a varios sistemas orgánicos.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente (Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social) goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso ', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo de fecha 19 de mayo de 2016 , en autos nº 839/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Jose Carlos , en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0011 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
