Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 111/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100071
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:192
Núm. Roj: STSJ LR 192/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00111/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001020
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000096 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carina
ABOGADO/A: FAUSTO SAIZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNICHAMP COMPOST, S.A.T., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: JOSE CARMELO ARRESE GARCIA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sent. Nº 111-2018
Rec. 96/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diecinueve de Abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 96/2018 interpuesto por Dª Carina asistido del Abogado D. Luis Fausto
Saiz López contra la SENTENCIA nº 44/18 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 12 DE
FEBRERO DE 2018 y siendo recurridos UNICHAMP COMPOST, S.A.T. 9962 asistido del Abogado D. José
Carmelo Arrese García y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa, ha actuado
como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Carina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra UNICHAMP COMPOST, S.A.T. 9962 y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en RECLAMACION DE CANTIDAD.SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 12 DE FEBRERO DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . Dña. Carina ha prestado sus servicios para la empresa UNICHAMP COMPOST, S.A.T., con antigüedad desde el 1 de marzo de 1.979 hasta el 22 de octubre de 2.010, con la categoría profesional de jefe administrativo, y con un salario según convenio.
SEGUNDO . Con fecha de efectos de 22 de octubre de 2.010 la empresa procedió al despido disciplinario de la trabajadora, el cual fue declarado procedente por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de fecha de 13 de mayo de 2.011 , autos nº 868/2010.
TERCERO . Durante su relación laboral con la empresa, en el mes de septiembre de 2.000 se procedió a modificar las bases de cotización de la trabajadora, pasando de cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social al Régimen Agrario, de manera que, en el mes de agosto de 2.000, la base de cotización de la trabajadora ascendía a 2.074'57 euros, y a partir del mes de septiembre de 2.000 su base ascendía a 518'37 euros.
CUARTO . Con fecha de 7 de febrero de 2.001 la empresa UNICHAMP COMPOST, S.A.T., como tomadora del seguro, suscribió con la compañía aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, un contrato de seguro de vida activa, para el caso de fallecimiento o vida, en el que la asegurada era la actora, Dña.
Carina , con un plazo de duración de 23 años, fijándose como fecha de vencimiento el mes de febrero de 2.024; contrato aportado a las actuaciones, a los folios 50 y ss, cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido. En dicho contrato se garantizaba un capital para el caso de supervivencia de la asegurada por importe de 9.735.000 pesetas, y, en caso de fallecimiento, se percibirían las primas netas satisfechas del seguro principal capitalizadas al 4%. por anualidades enteras transcurridas, más las primas liberadas de pago otorgadas por la participación en beneficios.
La empresa, como tomadora del seguro, abonó la prima correspondiente hasta el 7 de febrero de 2.010, fecha en la que se produjo el pago de la última prima anual, por el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2.010 y el 7 de febrero de 2.011.
Dicho contrato se formalizó por la empresa a modo de compensación a la trabajadora por el cambio en sus bases de cotización.
En similares términos que la actora, la empresa formalizó otro contrato de seguro de vida, cuyo asegurado y beneficiario era otro trabajador de la empresa, D. Santos .
QUINTO . Con fecha de 21 de diciembre de 2.010, la empresa UNICHAMP COMPOST, S.A.T. procedió al rescate del contrato de seguro de vida activa suscrito con la MUTUA GENERAL DE SEGUROS relativo a la trabajadora demandante, percibiendo la cantidad de 17.890'05 euros brutos.
SEXTO . Con fecha de 15 de enero de 2.004 el Letrado de la actora remitió a la MUTUA GENERAL DE SEGUROS una carta, obrante al folio 62, en la que se solicita información acerca del contrato de seguro de vida activa suscrito por la empresa UNICHAMP COMPOST, S.A.T., relativo a la trabajadora, en concreto, su estado actual, y si se hubiese resuelto el mismo, el capital abonado y beneficiario de tal abono.
En contestación a dicho requerimiento, con fecha de 17 de noviembre de 2.014 la compañía aseguradora remite al Letrado de la actora un correo electrónico en el que le informa que el 10 de diciembre de 2.010 el Tomador del seguro les hace llegar una solicitud de rescate anticipado del mencionado contrato, por lo que se procede a emitir prestación a favor de UNICHAMP COMPOST, S.A.T. por un importe bruto de 17.890'05 euros.
SÉPTIMO . La actora promovió conciliación frente a la empresa UNICHAMP COMPOST, S.A.T. y la MUTUA GENERAL DE SEGUROS con fecha de 21 de noviembre de 2.014 a fin de que ambas entidades aportaran la documentación acreditativa del referido rescate anticipado, requiriendo a ambas de pago del importe de 17.890'05 euros, que se celebró ante el UMAC con fecha de 2 de diciembre de 2.014, con el resultado de 'intentado sin efecto'.
OCTAVO . Con fecha de 6 de mayo de 2.015 la demandante presentó querella contra la empresa UNICHAMP COMPOST, S.A.T. por un presunto delito de estafa, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 463/2015 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra, en las que con fecha de 12 de septiembre de 2.016 se dicta Auto por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa, procediéndose al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que se puedan ejercitar en su caso.
NOVENO . Con fecha de efectos de 31 de julio de 2.010 la empresa UNICHAMP COMPOST, S.A.T.
procedió a extinguir el contrato de trabajo del trabajador D. Santos por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Dicho trabajador percibió de la empresa correspondiente indemnización por despido objetivo, así como una mejora de la indemnización, y el importe del rescate del seguro suscrito por la empresa UNICHAMP COMPOST, S.A.T. con la MUTUA GENERAL DE SEGUROS relativo a dicho trabajador.
Con fecha de 21 de diciembre de 2.010 la empresa UNICHAMP COMPOST, S.A.T. procedió al rescate de contrato de seguro de vida profesional suscrito con la MUTUA GENERAL DE SEGUROS en el que el asegurado y beneficiario era D. Santos , percibiendo la cantidad de 44.328'51 euros brutos.
DÉCIMO . Con fecha de 18 de mayo de 2.017 la actora promovió conciliación frente a la empresa UNICHAMP COMPOST, S.A.T., que se celebró ante el UMAC con fecha de 29 de mayo de 2.017, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.
F A L L O : Desestimando la demanda promovida por Dña. Carina frente a la empresa UNICHAMP COMPOST, S.A.T., debo absolver a la empresa demandada de todos los pronunciamientos realizados en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Carina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRI MERO. - La sentencia de instancia, que ha desestimado íntegramente la reclamación de cantidad contenida en la demanda, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la trabajadora demandante, que articula el recurso en un único motivo, dirigido, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, al examen del derecho y la jurisprudencia aplicados.SEG UNDO. - EL Motivo Único del recurso denuncia ' la indebida aplicación a mi representada de 'la doctrina unificada de la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2166) (rec. 3654/2005 ), 26 de febrero de 2007 (J 2007, 4166) (rec. 1163/2005 ) y 17 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 8250) (rec. 3517/2007 ), (que) tiene declarado que: 'carecen del derecho a percibir el complemento de la pensión de jubilación quienes, al cumplir la edad para lucrar la contingencia, ya no se encuentran en activo, aunque hubieran sido despedidos de manera improcedente en periodo inmediatamente anterior, pues a la fecha de extinción de la relación laboral no eran titulares de un derecho adquirido o consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un pleno derecho pleno' (extracto de la página 5 de la Sentencia de instancia, 5º párrafo). Se infringe lo prevenido en los artículos 238 y 239 T.R. Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1282 del Código Civil '.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que, tras la reducción de las bases de cotización de la trabajadora en septiembre del año 2000, y a modo de compensación por dicha reducción, la empresa suscribió en febrero de 2001 la póliza de seguro de vida, no existiendo controversia al respecto de que dicha compensación se engloba técnicamente en el concepto legal de 'mejoras de la acción protectora' del artículo 238 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la cual está sujeta a lo previsto en el artículo 239 de dicha Ley , el cual indica que, ' cuando al amparo de las mismas, un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido si no es con arreglo a las normas que regulan su reconocimiento '. En el caso de la demandante, dicha prestación periódica consistía en el pago, por parte de la empresa, de la prima anual correspondiente, siendo las normas que regulan el reconocimiento del derecho la póliza de seguro suscrita, que no condiciona la percepción de las sumas de dinero previstas en la misma ' a que la actora permanezca en la empresa, ni a ninguna otra circunstancia derivada de la relación laboral entre tomadora del seguro (la demandada) y mi representada '. Invoca, para el supuesto de que ' hubiera alguna duda al respecto ' de la interpretación de las normas reguladoras de la mejora de la acción protectora efectuada por la empresa, los principios 'in dubio pro operario' (que ha de entenderse por 'in dubio pro beneficiario') y su equivalente en el ámbito de los seguros.
Añade la parte recurrente que considera infringido el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que la sentencia de instancia lo interpreta de manera excesiva, haciendo derivar del despido disciplinario consecuencias no previstas en el mismo, más allá de la pérdida de la indemnización y de los salarios de tramitación, ya que la trabajadora ' pierde todas las cantidades que la empresa fue consignando en la aseguradora mediante primas anuales, para compensar esa menor cotización a la Seguridad Social ', al hacer suyas la empresa dichas cantidades.
Entiende la representación procesal de la trabajadora que la empresa ha sostenido criterios distintos en el presente supuesto, y en el del trabajador también despedido, Santos , a quien sí que se le abonó el importe del rescate anticipado de su póliza de seguro de vida.
Por último, cita la recurrente la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (rec. 1221/2013 ), que en un supuesto similar, considera que el trabajador tiene derecho a la percepción de las cantidades derivadas de la póliza de seguro suscrita por la empresa en beneficio del trabajador, pese a extinguirse la relación laboral de manera anticipada a lo previsto en la póliza. Según indica dicha Sentencia, en los casos de las mejoras voluntarias en materia de Seguridad Social, hay que estar a las disposiciones o acuerdos que las han implantado, a las propias normas del Sistema de Seguridad Social, a las normas de otro orden sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros, y todo ello con aplicación de las reglas hermenéuticas del Código Civil, ' por lo que si bien ha atenderse -como primer canon de interpretación- a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( SSTS SG 15/05/00 -rcud 1803/99 -; ... 16/09/10 -rcud 3105/09 -; y 13/10/03 -rcud 4466/02 -), en todo caso debe atender primordialmente a «indagar la real intención de las partes» ( SSTS 15/03/02 -rcud 4633/00 -; y 24/09/02 -rcud 3436/01 -), y que «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (así, recientes, SSTS 04/04/11 -rco 2/10 -; ... 24/04/13 -rco 16/12 -; y 19/06/13 -rco 102/12 -)' (...).
Planteada en dichos términos la controversia por parte de la parte recurrente, cabe recordar que la sentencia de instancia señala en su Fundamento de Derecho Tercero que las dos causas previstas en el contrato para percibir el importe del rescate del seguro son ' el transcurso de 23 años (fecha de jubilación de la trabajadora) o la muerte de la trabajadora '. Sin embargo, analizando la póliza suscrita, y más en concreto sus condiciones particulares, vemos cómo las ' garantías y capitales asegurados ' son la ' devolución de primas por fallecimiento ' y el ' capital por supervivencia de 9.735.00 pesetas '. Por su parte, en el ' cuadro de valores garantizados ' se prevé un importe de rescate en función de las anualidades transcurridas desde la formalización de la póliza, a partir de la segunda de dichas anualidades, previéndose un máximo de 23 años, en coincidencia con la fecha prevista para la jubilación de la trabajadora. La primera condición general de la póliza, denominada ' Objeto del seguro ', indica que la Aseguradora se obliga a pagar al Beneficiario la prestación asegurada ' A) En caso de fallecimiento ', y ' B) En caso de vida, el capital final garantizado por el seguro, que figura en el epígrafe destinado al efecto en las Condiciones particulares de esta Póliza, más las revalorizaciones efectuadas por Participación en Beneficios '. Por último, la Condición General quinta establece que ' el Tomador tendrá derecho a los valores de: (...) Rescate. ElTomador podrá, mediante solicitud por escrito a la Entidad, ejercer el derecho a rescindir el contrato percibiendo su valor de rescate, resultante de la aplicación del cuadro de Valores Garantizados (...) '.
Argumenta la sentencia de instancia que la trabajadora sólo tiene una ' expectativa de derecho ' a la cobertura cuando acaece el hecho causante de la misma, es decir, el fallecimiento o su supervivencia durante el plazo de 23 años establecido; y puesto que en el presente supuesto no concurre ninguna de dichas circunstancias, la expectativa de derecho ' se ve frustrada al extinguirse el vínculo contractual antes de producirse el evento protegido '. Por ello, y no teniendo la actora ningún derecho consolidado, ' no procede reconocer a la trabajadora demandante el derecho a rescatar o capitalizar unos derechos no consolidados, sino meramente expectantes '.
Sin embargo, considera esta Sala que la juzgadora de instancia olvida un elemento esencial del acuerdo existente entre la empresa y la trabajadora, y que resulta esencial a efectos de la indagación de la real intención de las partes a la que más arriba nos hemos referido, cual es que la contratación de la póliza del seguro de vida a favor de ésta, vino motivado por la modificación de las bases de cotización de la trabajadora a partir del mes de septiembre de 2000, pasando de 2.074,57 € del Régimen General, a 518,37 € del Régimen Agrario. De este modo, la decisión de la referida contratación ha de considerarse como un acuerdo entre empresa y trabajadora, en compensación por la pérdida de derechos económico-sociales que implicaba dicha significativa reducción de sus bases de cotización. Por lo tanto, más allá del concreto contenido de las cláusulas contractuales de la póliza de seguro contratada entre empresa y MGS, en la que, dicho sea de paso, no es propiamente parte la trabajadora más allá de su condición de beneficiaria, no puede dejarse al arbitrio de la sola voluntad de una de las partes (en este caso la empresa), el cumplimiento del acuerdo en virtud del cual ambas partes (empresa y trabajadora) decidieron compensar la drástica reducción de las bases de cotización de ésta con la suscripción de la póliza por parte de la empresa, designando como beneficiaria a la trabajadora.
En este sentido, el hecho de que se contemplara el doble escenario de la jubilación o el fallecimiento de la trabajadora como hechos desencadenantes del cobro del capital asegurado por su parte o por la de sus herederos, no impide que la propia trabajadora pueda resultar beneficiaria del rescate anticipado, igualmente previsto en la propia póliza, aún cuando dicho rescate sólo pueda ser efectuado, con arreglo a dicha póliza, a instancias del tomador del seguro, lo cual no significa que la cantidad rescatada deba quedar en manos de éste puesto que en ningún caso resulta compatible con el espíritu del acuerdo alcanzado entre empresa y trabajadora a finales del año 2000, es la posibilidad de que fuera precisamente la propia empresa la que se beneficiara del rescate anticipado, por mucho que, desde un punto de vista 'técnico', ello resultara posible con arreglo a las condiciones de la póliza contratada, El distinto trato dispensado por la empresa a la trabajadora demandante, y al Sr. Santos , no encuentra suficiente justificación por el hecho de que éste fuera despedido por causas objetivas, y aquélla por causas disciplinarias. Lo evidente es que en ambos casos se produjo una extinción del vínculo contractual de modo previo a la producción del evento protegido por la póliza de seguro, por lo que, de ser cierto que dicha circunstancia hubiera de acarrear la consecuencia defendida por la empresa en relación con la Sra. Carina , habría de haber llegado a la misma conclusión en el caso del Sr. Santos . Sin embargo, las consecuencias de las diferentes circunstancias en los despidos de ambos deben quedar limitados a lo previsto legalmente, en el sentido de que el trabajador despedido por causas objetivas tiene derecho a la correspondientes indemnización, mientras que la trabajadora despedida por causas disciplinarias, tras la confirmación judicial de la procedencia de dicho despido, no tuvo derecho a indemnización alguna. En cualquier caso, los restantes derechos sociales de uno y otra no tienen por qué verse afectados por el tipo de despido que sufrieron cada uno, de modo que la trabajadora, una vez soportadas las mencionadas consecuencias del despido disciplinario, no tiene por qué seguir soportando consecuencias añadidas que no se encuentran previstas legalmente, cual pudiera ser la denegación de la percepción del rescate anticipado del seguro de vida en su día contratado.
En definitiva, discrepamos de la consideración de la sentencia de instancia de que, en relación con la percepción del capital derivado del seguro de vida del que resulta beneficiaria, la trabajadora no tenga sino un derecho expectante, ya que el rescate anticipado del seguro antes de producirse los eventos previstos de manera principal, ha de contemplarse en el contexto del acuerdo en su día adoptado, que motivó la suscripción de la póliza de seguro de vida en beneficio de la trabajadora, no siendo posible dejar a la sola voluntad de una de las partes que adoptaron dicho acuerdo, la decisión unilateral sobre el cumplimiento o incumplimiento del mismo. Y en última instancia, porque permitirle a la empresa hacer suyo el importe del rescate anticipado supondría para ésta un enriquecimiento injusto que no encuentra justificación alguna. A lo cual cabe añadir la previsión de lo que dispone el artículo 239 de dicha Ley, el cual indica que, ' cuando al amparo de las mismas, un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido si no es con arreglo a las normas que regulan su reconocimiento ', que evidentemente, tiende a proteger al trabajador beneficiario de la mejora ante decisiones unilaterales de la empresa de proceder a su supresión, siendo evidente que en el presente caso la posibilidad de rescate por el tomador se contiene exclusivamente en la póliza de seguro pero sin que conste pacto entre las partes, expreso o tácito, de que esa posibilidad de rescate solo redunde a favor de la empresa y quede así la trabajadora desligada de los beneficios del seguro y desprovista totalmente de la compensación, los beneficios derivados de la realización de la póliza, que se le atribuyó en contraprestación a la reducción de sus bases de cotización, lo que, de aceptarse, bien puede considerarse la admisión de una situación de abuso de derecho por la empresa que no puede ser objeto de protección.
Tampoco cabe tomar en consideración, a la hora de llegar a las conclusiones que alcanzamos, el incontrovertido hecho de que la trabajadora demandante fuera en su día condenada, como consecuencia de los hechos que motivaron su despido disciplinario, por un delito de apropiación indebida, con la consiguiente condena, derivada de su responsabilidad civil, a la devolución a la empresa de las cantidades apropiadas.
Y ello porque es evidente que tales circunstancias no inciden en el cumplimiento por la empresa de las obligaciones, ajenas a ellas, que derivan de la relación laboral como es la ahora examinada. Debiendo, por tanto, estimarse el motivo examinado.
TER CERO. - Como consecuencia de todo lo indicado, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la trabajadora, procede revocar la sentencia de instancia y condenar a la empresa demandada al pago de 17.890,05 €, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales desde el día 22 de diciembre de 2010. Sin costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número U NO de La Rioja, de fecha 12 de febrero de 2018 , dictada en autos nº 332/2017 promovidos por la recurrente contra la empresa UNICHAMP COMPOST S.A.T., en los que ha sido parte el FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y condenamos a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.890,05 €, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales desde el día 22 de diciembre de 2010, debiendo el FOGASA estar y pasar por este pronunciamiento, sin expresa condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0096-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0096-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
