Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00111/2019
Nº AUTOS:140/2018
En la Ciudad de Murcia a veintisiete de Marzo de Dos Mil Diecinueve.
D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandante, D. Imanol , que comparece asistido del Letrado D. Antonio Martínez Mateo, y, de otra, como demandados, la empresa EXCAVACIONES Y TRANSPORTES BLASBEL SL, que no comparece, y el FOGASA, que comparece representado por el Letrado D. Pedro Soria Fernández Mayoralas .
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 111/2019
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la parte actora aclara que el salario asciende a 1.107,96 € mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, y que no ha devengado salarios en el periodo en que el trabajador estuvo en situación de desempleo, desde el 15-05-2017 a 10-07-2017; se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:Acordada diligencia final con suspensión del plazo para dictar sentencia, la misma fue cumplimentada con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos conclusos para sentencia.
CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO: El demandante D. Imanol , con NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa EXCAVACIONES Y TRANSPORTES BLASBEL SL, con CIF nº B-86789435, con domicilio en Polígono Industrial Los Torraos, Avenida de España, Edf. Habitas 4, PL.3°, OF. 9, 30.563, Ceutí (Murcia), antigüedad de 20-12-2016, categoría profesional de conductor y salario mensual de 1.107,96 € con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, y diario 36,43 €, a efectos de salarios de tramitación, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo.
SEGUNDO:El actor prestó servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa demandada en los siguientes periodos: de 20-12-2016 a 14-05-2017, de 11-07-2017 a 31-12-2017 y de 01-01-2018 a 20-01-2018, al amparo de contrato de trabajo temporal 401).
TERCERO:El día 20-01-2018, la empresa demandada despidió verbalmente al demandante.
CUARTO:La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 21.473,75 €, correspondiente a los siguientes conceptos:
-Salarios Enero 2017 a diciembre de 2017, a razón de 1.107,96 €/mes---------------------------13.295,52 €
- Salarios Mayo 2017 (15 días)--------------546,40 €
-Salarios Julio 2017 (21 días)-------------765,03 €
-Salarios Agosto 2017 a diciembre 2017---5.540 €
-Salarios Enero 2018 (20 días)-------------728,60 €
-Vacaciones no disfrutadas 2018-------------51,70 €
-Vacaciones no disfrutadas 2017----------1.092,9 €
QUINTO: El demandante, en fecha 11-02-2018, presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido y cantidad, celebrándose el acto de conciliación el día 08-03- 2018, que terminó intentado sin efecto.
SEXTO:La empresa demandada se encuentra dada de baja en la TGSS desde el 26-06-2018.
Fundamentos
PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental, e interrogatorio de la empresa demandada, a que se tiene por confesa dada su incomparecencia injustificada al acto del juicio, pese a estar citado en legal forma a tal efecto y testifical.
SEGUNDO:El actor en su demanda solicita que se declare improcedente el despido acordado por la empresa demandada en fecha 20-01-2018, y acumuladamente ejercita también la acción de reclamación de cantidad.La empresa demandada no comparece. El FOGASA se opone a la demanda, muestra su disconformidad con la fecha de antigüedad que fija el 01-01-2018 conforme al informe de vida laboral que aporta; en cuanto al despido verbal, alega que la parte actora deberá acreditar su existencia, y en cuanto a la reclamación de cantidad, en atención a la indicada fecha de antigüedad, estima que le correspondería percibir al trabajador demandante, por los 20 días del mes de enero de 2018, 738,60 €, vacaciones 2018 (1,64 días), 51,70 € y que las vacaciones e 2017 están prescritas, y, que en caso de estimación de la demanda, dado que la empresa está cerrada y dada de baja en la TGSS, no siendo posible la readmisión del trabajador, ejercita la opción por la indemnización conforme al art. 110.1 a) LRJS y, en tal sentido, interesa la declaración de extinción de la relación laboral desde la fecha del despido, 20-01-2018, sin salarios de trámite.
TERCERO:En cuanto a la fecha de antigüedad, el informe de vida laboral aportado por el demandante y el que aporta el FOGASA no son coincidentes, pues en el primero de ellos, el obrante en el ramo de prueba de la parte actora, figura los periodos de alta siguientes: 20-12-2016 a 14-05-2017, de 11-07-2017 a 31-12-2017 y de 01-01-2018 a 20-01-2018, y en el aportado por el Organismo demandado figura que el actor causó alta en la empresa demandada el 01-01-2018 y baja el 20-01-2018. A la vista de dicha discrepancia, por providencia de fecha 28-11-2018, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó como diligencia final remitir oficio a la TGSS para que dicha Entidad informase sobre los motivos a los que obedece la discrepancia señalada. La TGSS por escrito de fecha 16-01-2019, informa que el demandante causó alta en la empresa demandada de 20-12-2016 a 14-05-2017 y de 11-07-2017 a 31-12-2017, y que dichos periodos han sido anulados por la Dirección Provincial de la TGSS de Madrid al haber sido declarado el CCC 28/227982528 como ficticio, tras informe de la Inspección de Trabajo de mayo de 2018, y, en cuanto al periodo de alta desde el 1 al 20 de enero de 2018, está siendo investigado por la Inspección de Trabajo de Almería. Ello no desvirtúa la prestación de servicios como trabajador por cuenta ajena del demandante, acreditada por los testigos que declararon en el acto del juicio, compañeros de trabajo del actor, habiéndose dictado sentencia por los Juzgados de lo Social nº 6 y 5 de Murcia, en procesos por despido y cantidad, respectivamente, instados por otros trabajadores de la empresa demandada, Rubén y Saturnino , en las que se ha reconocido la existencia de relación laboral entre dichos trabajadores y la mencionada mercantil, así como la improcedencia del despido efectuado por la misma efectuado al trabajador Rubén . Sentado lo anterior, la fecha de antigüedad del demandante es la de 20-12-2016, pues el trabajador prestó servicios en los periodos referidos en el ordinal precedente, de manera ininterrumpida, salvo el periodo de 15-05-2017 a 10-07- 2017, en que fue preceptor de prestaciones por desempleo.
CUARTO:La empresa demandada comunicó verbalmente el despido, sin observar los requisitos exigidos por el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina la declaración de despido improcedente conforme a lo establecido en el art. 55. 3 y 4 del mismo Texto Legal , y ello con las consecuencias previstas en el art. 56 ET . No obstante, FOGASA solicitó que se tuviera por hecha la opción por la indemnización conforme al art. 110.1 a) LRJS en relación con el art. 23 de la LRJS , dada la incomparecencia de la empresa y constatada la imposibilidad de readmisión, al haber causado baja en la Seguridad Social de lo que se desprende el cese de la actividad empresarial, por lo que procede tener por hecha la opción por la indemnización, lo que determina la extinción del contrato de trabajo, que debe entenderse producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo ( art. 56.1 ET ).
QUINTO:Respecto a la reclamación de cantidad, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa su pretensión, y a la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos. La parte actora acredita el devengo de los conceptos salariales reclamados, en tanto que, la empresa demandada no ha acreditado su abono dada su incomparecencia al acto del juicio teniendo a la misma por confesa, de modo que la pretensión de la parte actora debe ser estimada en aplicación del indicado precepto y de los arts. 4.2 f ), 26 , 29 y 38 del Estatuto de los Trabajadores , si bien no en las cuantías reclamadas en demanda sino las que resultan de la aplicación del salario devengado asciende a 1.107,96 mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, según aclara la parte actora en el acto del juicio, de modo que las cuantías de los conceptos reclamados se ha de aquilatar ha dicho salario conforme se detalla en el ordinal cuarto de los Hechos Probados. En cuanto a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas del año 2017, el actor tiene derecho a percibir la compensación económica de las vacaciones no disfrutada correspondientes al año 2017, por causa que, salvo prueba en contrario, es imputable a la empresa, a quien corresponde la carga de la prueba, conforme a sentencia del Tribunal de Justicia Europea de 29-11-2017 y de 6-11-2018 , de modo que habiéndose reclamado dentro del año conforme al art. 59 del ET ya que la papeleta de conciliación se presentó el día 11-02-2018, dicha reclamación no puede considerarse prescrita.
SEXTO:Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , art. 14 del RD 505/1985 de 6 de marzo y arts. 23 , 276 y 277 de la LRJS , responsabilidad que no alcanza a los conceptos extrasalariales.
SEPTIMO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS , frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Estimo la demanda de despido y cantidad interpuesta por D. Imanol frente a EXCAVACIONES Y TRANSPORTES BLASBEL SL y el FOGASA, con los pronunciamientos siguientes:
A) Declaro improcedente el despido del que ha sido objeto la demandante, y dada la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos de la fecha del despido, y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1.402,55 €, en concepto de indemnización.
B) Condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 21.473,75 €, por los conceptos salariales devengados y no abonados, más el 10% de recargo por mora en el pago.
C) El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente previstos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0140.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0140.18, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.