Sentencia SOCIAL Nº 111/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 111/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1416/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100088

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:225

Núm. Roj: STSJ ICAN 225/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001416/2018
NIG: 3501744420170001249
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000111/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001176/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto
del Rosario
Recurrente: CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ
SUAREZ
Recurrido: Apolonio ; Abogado: DAVID CACERES GONZALEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001416/2018, interpuesto por el CABILDO INSULAR DE
FUERTEVENTURA, frente a la Sentencia 000159/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del
Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario dictada en los Autos Nº 0001176/2017-00 en reclamación de
Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Apolonio , en reclamación de Despido siendo demandado el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 19 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El trabajador actor, don Apolonio , y la administración demandada, el CABILDO DE FUERTEVENTURA, suscribieron en fecha de catorce de enero de dos mil ocho un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad para sustituir a la trabajadora DOÑA María Esther , si bien en la cláusula sexta del mismo se estipuló que 'El contrato de duración determinada se celebra para La realización de la obra o servicio la realización de programas formativos musicales. Programa de Folclore.

Part. Presup.42.451.27, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa', y en la cláusula adicional primera se indicó que 'El presente contrato se extinguirá una vez la plaza, afectada por el Plan de Empleo, sea ocupada por el procedimiento reglamentario a través de la Oferta Pública Correspondiente' (folios 13-16 actuaciones).

El actor, personal laboral, ha ostentado una antigüedad de catorce de enero de dos mil ocho y una categoría profesional de monitor de folklore, y devengaba en contraprestación a sus servicios laborales profesionales bajo dependencia de la demandada un salario mensual bruto -incluida p.p. extras- en importe de 2.248,53 € (folios 10-12 actuaciones).

Según certifica el Secretario General de la administración demandada por medio de escrito de fecha de trece de abril de dos mil dieciocho, '.en el legajo de Informes obrantes en este Cabildo Insular, existe uno que, copiado literalmente, dice:..En virtud de los datos que obran en la Unidad de Recursos Humanos la relación nominal de trabajadores correspondientes a la cuenta de cotización de personal laboral 35/000626229 del periodo de liquidación 11/2017 se corresponde con un total de 181 trabajadores.' (doc. 12 demandada - documento público). Tras las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, cuya votación tuvo lugar el día ocho de junio de dos mil dieciséis, el comité de empresa está formado por nueve personas, de las cuales seis pertenecen al sindicato SEPCA, al cual está afiliado el actor (folios 10-12 actuaciones y doc. 11 demandada).



SEGUNDO. Por medio de comunicación remitida con fecha de salida de diecinueve de junio de dos mil diecisiete por el Consejero de RR.HH. de la administración demandada se expuso 'Considerando el informe de Dña. Cecilia , Jefa del Servicio de Educación y Juventud, de fecha 13 de junio de 2017, en el cual pone de manifiesto que -durante el mes de Mayo del presente año, se ha visitado la Sede de la Escuela Insular de Música en Gran Tarajal, comprobándose que el monitor de folklore asignado a dicha sede los miércoles y jueves, Apolonio , no ha asistido a ninguna hora a su puesto de trabajo-. Tales hechos implican la comisión de una falta laboral muy grave, tal como tipifica el artículo 44.2 c) del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo de Fuerteventura y el 95.2 c) del.Estatuto Básico del Empleado Público, para lo que prevé esta Ley la suspension de empleo y sueldo hasta seis años y el despido disciplinario. Aun no estando regulado procedimiento sancionador para el personal laboral antes de adoptar la decisión disciplinaria que este órgano considere y con el fin de aportar mayroes garantías y seguridad jurídica, se le da audiencia para que en el improrrogable plazo de tres días hábiles, contados a partir de su recepción alegue lo que considere pertinente.

Se da traslado de la presente comunicación al Comité de Empresa del personal laboral del Cabildo.para que en igual plazo alegue lo que considere oportuno' (docs. 2 y 4 (-documento público- que certifica identidad y categoría de la jefa del servicio de educación y juventud) demandada).

El actor formuló alegaciones por medio de escrito con entrada en el registro en fecha de veintiocho de junio de dos mil diecisiete; por medio del mismo exponía que '..No se ha dado traslado a esta parte el contenido del informe emitido por Doña Cecilia de fecha 13 de Junio de 2017, por lo que desconoce cuándo giró visita.no cuento con datos suficientes para evacuar el traslado conferido, lo que le causa evidente indefensión.con suspension del plazo para evaluar alegaciones, solicito la notiifcación expresa del referido informe.Es completamente incierto que..no haya asistido a la Escuela Insular de Música de Gran Tarajal ninguna hora del mes de mayo, tal como supuestamente se manifiesta en el referido informe. La realidad es que el vehículo de mi mandante, Volkswagen Multivan ....FHR se siniestró el 17 de mayo de 2017 cuando estaba en carretera camino de la Escuela Insular.lo que le impidió asistir ese día a su puesto de trabajo por problemas de causa mayor.El resto de los martes y jueves del mes de mayo acudió a su puesto de trabajo sin ninguna incidencia, siendo testigos los alumnos del dicente en la Escuela Insular.Es evidente que la inasistencia de un solo día a su puesto de trabajo por causa justificada no puede calificarse de falta muy grave ni ser merecedora de la apertura de expediente disciplinario ni ser sancionados con suspensión de empleo y sueldo hasta seis años y despido disciplinario.nunca fue apercibido por inasistencia a su puesto de trabajo, ni durante el mes de mayo de 2017 ni con anterioridad a dicha fecha por lo que la apertura de expediente.se considera desproporcionado..' (doc. 3 demandada).

La administración demandada puso en conocimiento del actor -quien no consta que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical en alguna occasion- por medio de Decreto del Presidente de nueve de octubre de dos mil diecisiete -notificada al actor por medio de escrito con fecha de salida de trece de octubre de dos mil diecisiete- su despido disciplinario en los siguientes términos '.Atendiendo a la Providencia del Consejero de Recursos Humanos D. Imanol de fecha 18 de Julio de 2017 en la que se insta al Servicio de Recursos Humanos que se adopten las medidas disciplinarias que correspondan a los hechos descritos por la Jefa del Servicio de Educación y Juventud, por la Directora de la Escuela Insular de Música y por el Jefe de Estudios, respectivamente. Al no estar regulado el procedimiento sancionador para el personal laboral antes de adoptar la decisión disciplinaria que este órgano considere y con el fin de aportar mayors garantías y seguridad juridical, se le dio audiencia al trabajador para que justificase las faltas de asistencia manifestadas en el escrito de fecha de 19 de junio de 2017 con nº de registro de salida NUM000 , no habiendo quedado acreditado mediante su escrito de alegaciones de fecha 28 de junio de 2017 con nº de registro de entrada NUM001 la asistencia a la sede de la Escuela Insular de Música de Gran Tarajal. Según los datos que obran en el Servicio de Recursos Humanos en relación a este asunto, D.

Apolonio no ha acudido a su puesto de trabajo en la sede de la Escuela Insular de Música de Gran Tarajal en los siguientes días (04, 10, 11, 17, 18, 24, 25, 31 de mayo de 2017) que corresponde a todos los días en los que usted tenía que prestar servicios miércoles y jueves de 16:00 a 20:00 horas, sin que haya aportado justificación alguna. Por otro lado, no se ha procedido por parte de D. Apolonio ha entregar a la dirección de la Escuela Insular de Música ninguna documentación referente al curso escolar 2016/2017, tales como: -Listas de asistencia. -Actas del desarrollo del curso. -Memoria sobre el trabajo desarrollado. Además, no se ha recogido de la secretaría del Centro la documentación necesaria para ejercer la labor pedagógica: - Papeletas de examen de guitarra española. -Modelos de actas, etc. Los hechos descritos constituyen una falta laboral continuada que se califica como muy grave, tal como establece el artículo 95.2c) del.Estatuto Básico del Empleado Público, que establece, - c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas y funciones que tiene encomendadas-. A la vista de los hechos y de la calificación como falta laboral muy grave tal como establece el artículo 96.1.c) del..Estatuto Básico del Empleado Público procede imponerle la sanción de despido disciplinario a D. Apolonio . Vista la propuesta de la Técnico del Servicio de Recursos Humanos y Régimen Interior Dña. María Consuelo de fecha 20 de Julio de 2017. En virtud de las competencias que me confiere la legislación de regimen local.HE RESUELTO 1. Despedir por causas disciplinarisa a D. Apolonio .por los hechos descritos, lo que ha supuesto el abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tiene encomendadas, lo que ha supuesto la comisión de una falta laboral muy grave, tal como establece el artículo 95.2 c) del.Estatuto Básico del Empleado Público. 2. El despido tendrá efectos en la fecha en que se le entregue a D. Apolonio ..la notificación de la resolución correspondiente. 3. De la correspondiente Resolución al Comité de Empresa, al Servicio de Recursos Humanos, a la Intervención y al Pleno en la primera Sesión que se celebre.' (folios 17 y 18 actuaciones).

Consta la baja del actor en la Seguridad Social a cargo de la administración demandada el día diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, y no consta que aquél haya prestado nuevos servicios bajo dependencia ajena desde entonces, habiendo percibido prestaciones por desempleo desde el veinte de noviembre de dos mil diecisiete (doc. 4 actor - informe de vida laboral emitido por la T.G.S.S. en consulta de fecha de doce de abril18').'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que ESTIMANDO la demanda formulada DON Apolonio contra el CABILDO DE FUERTEVENTURA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el DESPIDO de fecha efectos de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, condenando a la administración demandada a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes del despido y a abonarle los los salarios de tramitación.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda de despido interpuesta por el demandante, declarando la sentencia la improcedencia del despido por no haberse observado por parte de la Administración demandada la obligación de tramitar un expediente contradictorio previo con las debidas garantías, considerando además el Juzgador -a quo- que no se habían acreditado los incumplimientos imputados al actor en la comunicación de cese.

Frente a la anterior sentencia la Corporación Local formaliza recurso de suplicación en el que se articulan dos motivos de revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS , así como un triple motivo de censura jurídica por el cauce del apartado c) del citado artículo, todo ello en los términos que más adelante se expondrán, considerando la parte recurrente que debía calificarse como procedente la extinción contractual impugnada.

La parte demandante impugnaba el recurso de suplicación interpuesto por la empresa solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Respecto de los dos primeros motivos del recurso, debe en primer lugar recordarse que, con carácter general, los hechos probados de una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, en este caso, por el referido cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS plantea la recurrente dos motivos de revisión del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: -Doña Cecilia , funcionaria del Cabildo Insular de Fuerteventura, ostenta el puesto de trabajo de Jefa de Servicio de Educación y Juventud.- Se sustenta la propuesta revisoria en la certificación obrante al folio 45 de las actuaciones, donde consta lo que la recurrente afirma.

Pero la adición fáctica sugerida es innecesaria ya que tal extremo no se discute. Incluso el Juez de instancia alude en el folio 13 de su sentencia a tal documento, otorgando al mismo valor probatorio pleno al estar suscrito por el Secretario de la Corporación, fedatario público al efecto.

Segundo.- Se solicita en el segundo motivo la adición de otro nuevo hecho probado con el siguiente contenido: -El actor faltó al trabajo los días 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 31 de mayo de 2017 sin haberlo justificado.- Se sustenta la propuesta revisoria en el informe obrante al folio 46 de las actuaciones, suscrito por la Jefa del Servicio de Educación y Juventud, donde se hace constar lo que la parte intenta adicionar. Argumenta la recurrente que se trata de un documento público que, conforme a los dispuesto en los arts. 317.5 y 319 LEC , haría prueba plena de las ausencias al trabajo en los referidos días.

Sin embargo, el motivo ha de ser desestimado pues es evidente que la Jefa del Servicio de Educación y Juventud no ostenta la condición de funcionaria pública habilitada para la dación de fe. Es por ello que no se está ante un documento público sino privado (de los previstos en el art. 324 y siguientes de la LEC ).

Ya el Juez de instancia en el antes citado folio 13 de su sentencia explicaba el valor que había otorgarse a tal documento en relación con el resto de la prueba practicada, A ello se aludirá por la Sala al resolver correlativa la censura jurídica planteada por la parte recurrente.



TERCERO.- En el plano del derecho aplicado se invoca primeramente infracción del art. 319.2 LEC reiterando el recurrente lo que afirmaba en el segundo motivo de revisión fáctica.

Pero, como acabamos de decir, la Jefa del Servicio de Educación y Juventud no ostenta la condición de fedataria pública a que se refiere el 317.5 LEC de modo que no se está ante un documento público sino privado.

Y recordemos que el art. 326 LEC establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Sigue diciendo el precepto que cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Pues bien, esto ultimo es lo que ocurrió en el presente caso pues, ante la impugnación del documento, la parte demandada no propuso la práctica de cualquier otro medio de prueba a fin de demostrar la certeza ¡del contenido del informe, haciendo el Juez a quo una valoración global de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

Tal y como razonaba el Juez de instancia se está ante un simple informe, de modo que, para que pudiese tener valor probatorio, debiera haberse propuesto la correspondiente prueba alternativa a que se refiere el art.

326 (normalmente testifical) en el acto del juicio oral, a fin de corroborar el contenido de aquel y someter a contradicción las manifestaciones de quien elaboró el informe.

En definitiva, estaríamos ante una prueba -testifical encubierta-, revestida de forma documental, que no puede tener el valor probatorio que la recurrente alega, por lo que el motivo no puede prosperar.

En el segundo inciso o motivo de censura jurídica se invoca infracción del art. 95.2 c) del EBEP alegando la parte recurrente que la continuada ausencia al trabajo del recurrente tendría la suficiente gravedad como para ser sancionada con despido. Coincidimos con la parte en que así sería, pero lo que sucede es que -por lo que hasta aquí hemos explicado- no se ha demostrado que el demandante incurriera en el incumplimiento que se le atribuye, de manera que difícilmente podría prosperar el segundo alegato de censura jurídica de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Aunque lo hasta aquí expuesto sería ya suficiente para confirmar la sentencia de instancia, hemos de añadir que se denunciaba también en el recurso una supuesta infracción de lo dispuesto en los arts.

93.4 , 98.1 y 98.2 del EBEP alegando que ni el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Corporación Local demandada ni el Estatuto de los Trabajadores establecen la obligatoriedad de tramitar un expediente contradictorio previo a la imposición de la sanción de despido, pese a lo cual incluso se había dado audiencia al interesado, de modo que ninguna indefensión se le habría causado. Cita en apoyo de su tesis una sentencia de suplicación (que, sabido es, no constituye jurisprudencia).

Al respecto el Juzgador de instancia había razonado que, efectivamente, en el art. 98.2 del EBEP se establece que el procedimiento disciplinario que se prevé en el mismo se desarrollará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, con la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, desarrollo reglamentario que todavía no se ha promulgado, habiendo de estarse (como afirma el recurrente) a lo que disponga el Convenio Colectivo y el Estatuto de los Trabajadores.

Lo que es indudable es que el EBEP establece la necesidad de que exista un procedimiento prefijado para el ejercicio de la potestad sancionadora. La incoación del expediente supondrá siempre el nombramiento de un instructor (de igual o superior escala al trabajador expedientado) y el traslado de un pliego de cargos para respetar el derecho de defensa reconocido constitucionalmente, notificado el cual, el interesado podrá presentar pliego de descargo, dándose vista de las pruebas practicadas y pudiendo además proponer la práctica de las pruebas que a su derecho convengan, todo ello con carácter previo a la imposición de la sanción.

En el presente caso el Convenio Colectivo aplicable establece tan solo en su artículo 45 que de toda sanción -salvo la amonestación verbal- se dará traslado por escrito al interesado. Pero, como explicaba el Juez de instancia, solo consta que la demandada, tras tener conocimiento de un informe emitido por la Jefa de Servicio de Educación y Juventud, concedió un formal trámite de audiencia al actor para que alegase lo que considerase pertinente, formulando éste alegaciones en su descargo y solicitando que se le diese traslado del referido informe para poder comprobar su contenido a fin de poder formular nuevas alegaciones. Pero resulta que, desoyendo tal solicitud, y sin más trámites, se dictó el Decreto por el que se adoptó el acuerdo de despido disciplinario, vulnerándose así en la tramitación del preceptivo expediente previo al despido el más elemental derecho a la defensa, generándose evidente indefensión al expedientado.

Según se afirma en el escrito de impugnación, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido análogo al que venimos indicando sobre la obligatoriedad de la incoación del expediente para la imposición de sanciones por faltas muy graves establecida en el EBEP en sentencia de fecha29/05/2015, rec. 1323/2014 .

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 235 y concordantes de la LRJS , la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita, fijando la Sala el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.



SEXTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Cabildo Insular de Fuerteventura contra la sentencia de fecha 19/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario , en los autos nº 1176/2017 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado que impugnó el recurso, que se fijan en la suma de 800 €.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/141618 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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