Sentencia SOCIAL Nº 111/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 111/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 834/2018 de 01 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:94

Núm. Roj: STSJ M 94/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0000412
Recurso número: 834/18
Sentencia número: 111/19
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 834/18, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL NIETO COYNE,
en nombre y representación de DOÑA Coro , contra la sentencia dictada en 20 de abril de 2.018 por el Juzgado
de lo Social núm. 18 de los de MADRID , en los autos núm. 18/18, seguidos a instancia de dicha recurrente,
contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre impugnación de acto administrativo
en materia sancionadora -extinción de prestaciones por desempleo-, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- En fecha de 11 de agosto de 2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal resolviendo 'imponer la sanción de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 02/05/2016, sin perjuicio del reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, por la comisión de una INFRACCIÓN MUY GRAVE'

SEGUNDO.- En fecha de 16 de marzo de 2017 se dictó acta de infracción con el número NUM000 respecto de la trabajadora Doña Coro , acta que se da íntegramente por reproducida y obra a los folios 37 a 41 de las actuaciones. En dicha acta se proponía la imposición de sanción a la actora de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 02/05/2016 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Sanción impuesta por la comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 26.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , RDL 5/2000.



TERCERO.- Doña Coro figuró de alta en la mercantil Grupo Pavif S.L. desde el día 21002.2011 hasta el día 1.05.206, fecha de despido de la misma por motivos disciplinarios. Frente a dicho despido se reclamó por la actora, reconociéndose la improcedencia en el acto de conciliación por la empresa.

A fecha de 1.05.206 la actora era confundadora de la mercantil Grupo Pavif, y socia de la mercantil, siendo titular del 10 % de las participaciones sociales.



CUARTO.- El 12 de septiembre de 2016 se realizó visita de inspección al centro de trabajo, localizándose en el mismo a doña Coro trabajando, sin haber sido dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la prestación laboral, compatibilizando dicha situación con el percibo de la prestación por desempleo.



QUINTO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada en fecha de 6 de noviembre de 2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Doña Coro frente al Servicio Público de Empleo Estatal, manteniendo, por tanto la resolución de fecha de 11 de agosto de 2017'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de julio de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de enero de 2.019, señalándose el día 30 de enero de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia sancionadora -extinción de prestaciones por desempleo-, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SPEE), actuando como Autoridad Laboral, por lo que confirmó 'la resolución de fecha de 11 de agosto de 2.017' , demanda en la que la actora postula de forma sucinta que 'se acuerde la anulación/nulidad, o improcedencia de la sanción' , lo que completa en esta sede pidiendo que se 'revoque la resolución de fecha 11 de agosto de 2017 confirmando la resolución de fecha 05 de mayo de 2016 en base a lo expuesto en el cuerpo de este escrito' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero y divida en lo que parecen ser tres apartados, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que se ordena a revisar la versión judicial de los hechos. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Como se ve, no articula ningún motivo de censura jurídica sustantiva, lo que revela una formulación ciertamente defectuosa y entraña, como se verá, serias dificultades en orden a la prosperabilidad de la tesis que defiende.



TERCERO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, las siguientes precisiones. Ante todo, que el recurso que se somete a su consideración soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, de forma que se asemeja más a una simple apelación sin observar las previsiones de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto no se atiene a los específicos motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' , así como tampoco razona 'la pertinencia y fundamentación de los motivos' . En efecto, la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, no se atiene a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en los defectos apuntados, en lo que no constituye sino vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo , por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.



CUARTO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : '(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas' . O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.



QUINTO.- Con todo, el Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso promueve, siempre, claro está, que las mismas sean identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue y no causen indefensión material a la contraparte, y sin perjuicio de insistir en la dificultad que supone su éxito debido a los graves defectos de formulación en que incurre. Dicho esto, el único motivo formulado se alza en su primer epígrafe contra el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice: 'El 12 de septiembre de 2016 se realizó visita de inspección al centro de trabajo, localizándose en el mismo a doña Coro trabajando, sin haber sido dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la prestación laboral, compatibilizando dicha situación con el percibo de la prestación por desempleo' . No obstante la claridad de lo que el ordinal en cuestión señala, quien hoy recurre no propone redacción alternativa alguna, ni se acoge a ningún elemento probatorio idóneo para el fin perseguido, sino que se limita a mostrar -sin más- su disconformidad con que ese día, 12 de septiembre de 2.016, estuviera trabajando en los locales de la mercantil Grupo Pavif, S.L., ya que, a su entender, sólo se disponía a hacerlo una vez formalizada su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, a lo que añade que no hubo, por tanto, incompatibilidad entre el lucro de la prestación contributiva por desempleo que se le reconoció con efectos de 2 de mayo de 2.016 y el trabajo por cuenta ajena que la subinspectora laboral actuante constató. Para ello, su línea argumental radica en exponer continuas conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido. Así planteada, esta petición novatoria está abocada al fracaso.



SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que, como vimos, no se dan cita en este caso.

SEPTIMO.- A continuación, e insistiendo en la petición de principio que preside el recurso, la demandante ataca en el apartado que sigue las conclusiones que la Juez de instancia sentó en el primer fundamento de su sentencia, lo que tampoco puede admitirse, pues el recurso de suplicación, debido a su carácter extraordinario, se da contra el fallo y no contra los argumentos que pudo utilizar el Juzgador para llegar al pronunciamiento final, cualquiera que sea su signo. En todo caso, se trata de repetición de las especulaciones a que antes hicimos mención.

OCTAVO.- Por ello, no es ocioso reproducir ahora lo que ponen de manifiesto los ordinales más relevantes de la versión judicial de lo sucedido, que -insistimos- permanece incólume. Así, según el primero de ellos: 'En fecha de 11 de agosto de 2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal resolviendo 'imponer la sanción de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 02/05/2016, sin perjuicio del reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, por la comisión de una INFRACCIÓN MUY GRAVE'' , a lo que el siguiente añade: 'En fecha de 16 de marzo de 2017 se dictó acta de infracción con el número NUM000 respecto de la trabajadora Doña Coro , acta que se da íntegramente por reproducida y obra a los folios 37 a 41 de las actuaciones. En dicha acta se proponía la imposición de sanción a la actora de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 02/05/2016 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Sanción impuesta por la comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 26.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , RDL 5/2000' . Por último, el hecho probado tercero narra: 'Doña Coro figuró de alta en la mercantil Grupo Pavif S.L. desde el día 21002.2011 (sic, por 21/02/2011) hasta el día 1.05.206 (sic, por 1/05/2016) , fecha de despido de la misma por motivos disciplinarios. Frente a dicho despido se reclamó por la actora, reconociéndose la improcedencia en el acto de conciliación por la empresa. A fecha de 1.05.206 (sic) la actora era cofundadora de la mercantil Grupo Pavif, y socia de la mercantil, siendo titular del 10% de las participaciones sociales' .

NOVENO.- Son éstos, amén de los que describe el ordinal cuarto de la premisa histórica de la resolución impugnada, antes transcrito, los hechos-base plenamente acreditados que permitieron a la iudex a quo alcanzar la conclusión desestimatoria que se combate. En tal sentido, aquélla razona: '(...) Pero en sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante lo previsto en el artículo 151.8 LRJS , en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Para destruir la presunción de certeza aludida es necesario que existan claros indicios o prueba eficiente que contradigan o al menos pongan en duda la certeza de lo manifestado' , expresando a renglón seguido: '(...) De conformidad a las previsiones del artículo 26.3 de la LISOS . Dispone dicho artículo: 'Son infracciones muy graves: 3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social'. Calificación esta efectuada en el Acta de inspección. Tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, no se logra desvirtuar ninguna de las afirmaciones recogidas en el Acta de Infracción. De modo, que debe considerarse acreditada la presencia de tal infracción infracciones (sic) contenida en el Acta, en tanto se aprecia, tal y como se refleja en el acta, la existencia de connivencia entre la mercantil y la actora para la percepción por ésta última de prestaciones de desempleo de forma indebida, al simular un despido, conforme resulta de la declaración de hechos del acta de infracción. Debe pues desestimarse la pretensión de la parte actora, considerando una vez analizado el tipo invocado en dicha acta y la imposición de la sanción correspondiente una correcta la graduación de las mismas' , criterios que la Sala no puede por menos que compartir.

DECIMO.- Consciente de ello, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de respaldo en el relato histórico de la sentencia de instancia, tratando, así, de establecer conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por la iudex a quo , lo que no es posible asumir. Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' , defecto en el que incurre el motivo al desarrollar sus alegatos.

UNDECIMO.- Hace hincapié, empero, la demandante en que cuando el 12 de septiembre de 2.016 la subinspectora actuante advirtió su presencia en el centro de trabajo de la empresa Grupo Pavif, S.L., que era quien, precisamente, había procedido a su despido disciplinario en fecha 1 de mayo del mismo año, esto es, 4 meses y medio antes, solamente se disponía a iniciar una nueva relación laboral por cuenta de la misma, permaneciendo en sus locales a la espera de que se tramitase su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, afirmación apodíctica que carece de sustento probatorio, salvo que se lo atribuyamos a su mero enunciado.

DUODECIMO.- Aparte de indemostrada, dicha alegación contraría el vigente ordenamiento jurídico.

Nótese que según el primer párrafo del artículo 27.1 del Real Decreto 84/1.996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: 'La solicitud de afiliación, a nombre de cada trabajador, se dirigirá a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa en que preste servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el establecimiento del trabajador autónomo o, en su defecto, en la que éste tenga su domicilio (...)' , mientras que el 27.2 dispone: 'Las solicitudes de afiliación deberán formularse por los sujetos obligados con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena o de la actividad del trabajador por cuenta propia en los mismos términos, medios y supuestos que para las altas iniciales se prevén en los artículos 32, 38 y 43 de este Reglamento' . En definitiva, si lo acordado realmente fue que ese mismo día la trabajadora comenzara a prestar servicios por cuenta y orden de la aludida empresa, la formalización de su alta en el Sistema de la Seguridad Social debió ser anterior, y no el mismo día. Así, el artículo 32.3.1º de la misma norma reglamentaria prevé: 'Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes: 1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este Reglamento. En todo caso, cuando el empresario no cumpliera su obligación de solicitar el alta de sus trabajadores o asimilados dentro de plazo, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquel pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la administración de la Seguridad Social dará cuenta de tales solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan' .

DECIMO

TERCERO.- Finalmente, en lo que puede reputarse como tercer y último epígrafe, la actora se limita a establecer sus conclusiones particulares acerca de lo ocurrido, mas, eso sí, soslayando deliberadamente los hechos acreditados en autos. Afirmaciones como las que siguen ninguna trascendencia tienen para la suerte del recurso. Así, cuando argumenta: '(...) Entendemos, por tanto, que un acta de infracción suscrita por una funcionaria cuya objetividad ha quedado en clara evidencia, basada únicamente en meras presunciones (conjeturas infundadas), desvirtuadas por hechos acreditados, y así reconocidos en la propia acta, no puede acarrear una sanción a ningún trabajador. Lo contrario, salvo mejor criterio de este Alto Tribunal, sería la anulación del estado de derecho' . Desde luego, no es como se dice, sin que alegaciones apriorísticas como las expuestas puedan desvirtuar la realidad de unos hechos presenciados por la subinspectora laboral actuante, que son los que aparecen reflejados en el acta de infracción de 16 de marzo de 2.017 a que se remite el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que la tiene por reproducida en su integridad. Como en la referida acta se lee -folios 37 a 40 de autos-: '(...) el 12.09.2016 a las 10:30 horas la funcionaria actuante efectuó visita de inspección al centro de trabajo de la empresa, y localizó en su interior a una única persona que se identificó como Coro . Doña Coro se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa sola, no había ninguna otra persona, y fue la que abrió la puerta de acceso al establecimiento a la actuante. Doña Coro se encontraba dentro de un despacho sentada frente a una mesa sobre la que se observó había diversa documentación relativa a la empresa GRUPO PAVIF, S.L. (albaranes). Su teléfono móvil se encontraba cargando en el despacho. Informó a la actuante de que la empresa se dedicaba a hacer estudios de decoración para clientes particulares. El 12.09.2016 a las 10:30 horas, Doña Coro era perceptora de prestación por desempleo extinción tiempo total desde el 02.05.2016, sin que se hubiera comunicado su colocación al SPEE ni figurase de alta en Seguridad Social' , en tanto que a renglón seguido pone también de relieve: '(...) a consecuencia de la visita de inspección la empresa procedió a comunicar el alta en Seguridad Social de doña Coro el 12.09.2016 a las 11 horas y 19 minutos', es decir, escasos minutos después de terminada la visita de inspección. Como se ve, se trata de hechos, y no de conjeturas ni especulaciones.

DECIMO

CUARTO.- Para finalizar, indicar que, bien mirado, la infracción muy grave por la que fue sancionada la trabajadora no consiste solamente en haber prestado servicios por cuenta ajena el 12 de septiembre de 2.016 cuando estaba percibiendo prestaciones por desempleo, sino en la actuación colusiva que hubo entre ella y la mercantil Grupo Pavif, S.L. en orden a obtener el lucro de la prestación contributiva que, al cabo, le fue reconocida por el Ente Gestor tras despido disciplinario producido el 1 de mayo del mismo año, conclusión a la que la Juez de instancia llegó tras ponderar cuantos hechos quedaron probados en autos, luciendo, además, con profusión en el acta de infracción de constante cita, los cuales se anudan a su participación en el capital social de esa empresa, la forma en que tuvo lugar tal decisión extintiva de índole sancionadora, las razones aducidas para ello y, por último, su presencia en los locales de la misma a las 10:30 horas del día 12 de septiembre de 2.016. Por ello, más que una presunción judicial en sentido estricto, se trata de conclusión alcanzada una vez valorados los hechos acreditados en el juicio.

DECIMO

QUINTO.- En conclusión: el motivo se desestima y, con él el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Coro , contra la sentencia dictada en 20 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID , en los autos núm. 18/18, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre impugnación de acto administrativo en materia sancionadora -extinción de prestaciones por desempleo- y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000083418 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000083418.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.