Sentencia SOCIAL Nº 111/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 111/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2499/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100084

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:183

Núm. Roj: STSJ PV 183/2019

Resumen:
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia en su petición subsidiaria la demanda en la que D. Clemente solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de abogado, siendo esta última la reconocida, por las representaciones letradas de ambas partes contendientes se interponen sendos recursos de suplicación, el del demandante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, y el del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la confirmación de la resolución administrativa que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Cada uno de los recursos es impugnado por la parte contraria.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2499/2018
NIG PV 48.04.4-18/003851
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0003851
SENTENCIA Nº: 111/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y por Clemente contra la sentencia del Juzgado
de lo Social num. Uno de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de julio de 2018 , dictada en proceso sobre
IAC, y entablado por Clemente frente a INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Clemente , nacido el NUM000 /1953, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , y ha venido prestando servicios como Abogado.

Segundo.- Incoado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador en fecha 15/02/2018, por Resolución del INSS de 05/03/2018, se le denegó al actor la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Interpuesta reclamación previa en fecha 23 de Marzo de 2018, fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de Bizkaia del INSS de 6 de Abril de 2018.

Tercero. - En el Informe de Valoración Médica de fecha 27 de Febrero de 2018 (Folios 73 y 74 de los autos) se señala lo siguiente: ' ANTECEDENTES Las dificl.cdeso suelo 40 cm.ta valoraicon de parte.

No contractura a nivel paravertebral lumbar.65 días en it con cervicoa transferencias a camilla en decúbito aletral. Dificultad apra reincor 14.15.s1, instrumentada y con injerto de cresta ilaica en abril 2017.

Anlgesia a demasna-nolotil e ibuprofeno.

Cervicoartrosis con estenosi de canal y form, ainal bilatral en c5.c6 No hay emgs.

Clincia y exploración-cervicobraquialgia bialetral, lumbocatalgia bilaetral. Parestesias bilaterales. Leve perdida de furza en l5 izdo 4+-5 Estaba pendiente de rnm en febrero de 2018 y de infiltración lumbar, todavía pendiente de esta ultima Rnm, feb 18-cervical-estenosi canal c5.c6 y formainal bialetral-iguala previa- cl-artrodesi 13.5.tejido de granualcion en l5 que pude compromete l5 bilaetral.

AFECTACION ACTUAL Poracion una vez finalizada la exploración.a valorada en enro 18. Apor lasegue y bragra negativos.

Tono, fuerza y sensibilida conservada. Parestesia referidas, rot salenicante, no usa apoyos. Pued p, t am y culil laas dificl.

Ba de lc con deos suelo de 40 cm.no contrauras.

Transferencias a camilla en decúbito aletral. Reincorporación dificl con ayuda.

Lasegue y bragrd negativos.fuerza, tono, sensibilida conservados.rot salen tanto en MMSS como MMII.

Manos funcinales.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N):N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Espondilodiscartosi severa lumbar con arotrdesi 14.15.s1 y cervixoartosi con estnosi de canl.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO _artodesis, rhb, aiens, analgesia, pendiente de infltracion lumabr EVOLUCION Abogado.solcita de aprte.alta en enero de 18 por evi tras 1 año en it.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Lumabgia con afectación de ba tras artodesis, parestesias referidas, cervicalgia con ba conseravdo y apresyesias referidas.masno funcionaels.

CONCLUSIONES Limitado apra sobrecarga de segmento lumabr y cervical.' Cuarto. - En fecha 11 de Abril de 2017 el actor fue intervenido por el Servicio de Traumatología del Hospital de Basurto donde se le practicó: laminectomía ampliada L4 a S1 y foraminotomía; laminotomía L2-L3, L3-L4, discectomía total L5-S1, colocación de dispositivo interespinosos DIAM a nivel L2-L3 y L3- L4, artrodesis instrumentada L4-L5 y L5-S1 con injerto postero-lateral autólogo e instrumentación pedicular.

Malibú. Artrodesis con injerto autólogo TLIF a nivel L5-S1, Sistema Titan. Colocado desde el lado derecho.

(Informe de fecha 19 de Abril de 2017 del Servicio de Traumatología del Hospital de Basurto: Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, Folios 61 y 62 de los autos).

Quinto. - Obra a los Folios 64 y 65 de los autos (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora) un Informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Basurto de fecha 3 de Agosto de 2017 en el que se indica: 'Actualmente, se indica en consultas externas, el paciente: -Retiro paulatino del corsé.

-Evitar sobrecargas posturales y de estrés.

-Evitar permanecer tiempo sentado y debe dar paseos relativamente cortos y frecuentes, posteriormente descansar acostado.

Dado las lesiones que presenta el paciente degenerativas y, por tanto es de esperar que progresivas dada la intervención sufrida con carácter paliativo, en cuanto a dolor ocasionado en la baja zona lumbar y evitar progresión a ese nivel de compromiso neural; se aconseja una vez alta de ese proceso lumbar quirúrgico (aproximadamente a los 6-8 meses) de la intervención; al paciente se le aconseje: -Evitar posturas álgicas para su columna cervical, dorsal y lumbar.

-Paseos cortos y frecuentes.

-Evitar posturas mantenidas a nivel cervical.

-Ejercicios activos de mantenimiento muscular de toda la columna (Fisioterapia).

-Es de esperar y, si no existe complicación, que el paciente presente limitación de arcos de movilidad en columna lumbar. También por su artrosis cervical, limitación de lateralización y flexo-extensión cervical.

-No se descarta, si continúa la progresión sintomática y estenótica de la columna cervical, o aparecen datos de lesión mielopática, debe ser intervenido a nivel cervical.

Por este motivo, debe cumplir lo indicado y, a su vez, controles periódicos clínicos, radiográficos, RMN y neurofisiológicas.' Sexto.- En fecha 15 de Febrero de 2017 se le practicó al actor en el Hospital de Basurto una RM de columna completa con el siguiente resultado: 'Conclusión: Cervical: Cambios discartrósicos más severos en C5-C6, con abombamiento discal que rectifica ligeramente el contorno medular y condiciona pinzamiento foraminal bilateral.

Dorsal: Ligeros cambios discartrósicos sin repercusión significativa.

Lumbar: Cambios discartrósicos y artropatía facetaria generalizada que condicionan leve estenosis de canal en L2-L3 y L4-L5 y moderada en L3-L4.

Abombamiento discal en L5-S1 que parece comprometer la emergencia radicular de S1 izquierda.' (Folios 59 y 60 de los autos).

Séptimo.- En fecha 7 de Febrero de 2018 se le practicó al actor en el Hospital de Basurto una RM de columna completa con el siguiente resultado: ' CONCLUSIÓN Anomalía de transición lumbosacra con sacralización completa L5.

Cambios discartrósicos más severos en C5-C6donde condicionan disminución leve de amplitud del canal y estenosis foraminal bilateral.

Artrodesis lumbar desde L3 a L5 con cambios de resección elementos posteriores con discopatía condicionando estenosis parcial de los recesos laterales en el nivel L3-L4. Rodete osteofitario y tejido de granulación con probable compromiso de la emergencia radicular de L5 derecha y contacto con la izquierda.' (Folios 68 a 70 de los autos).

Octavo. - Obra a los Folios 25 y 26 de los autos Informe de Inspección Médica de fecha 31 de Enero de 2018. Se da por reproducido.

Noveno.- El actor tiene prescrito como tratamiento farmacológico: zolpidem 10 mg, ibuprofeno arginina, tramadol 50 mg, nolotil 2g y paracetamol de 1g (Folio 96 de los autos).

Décimo.- En fecha 9 de Junio de 2018 se le practicó al actor una RMN de hombro con el siguiente resultado: 'Cambios degenerativos y signos inflamatorios en articulación acromioclavicular con mínimo pinzamiento espacio subacromial. Datos de tendinopatía y entesopatía de supra e infraespinoso con cambios reactivos y pequeñas erosiones en el troquiter. Pequeña cantidad líquido en bursa subacromiosubdeltoidea y subcoracoidea y mínimo derrame articular' (Doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).

Undécimo.- En fecha 13 de Junio de 2018 se le practicó al demandante por la Dra. Dña. Esther una EMG de extremidades inferiores con el siguiente resultado: 'radiculopatía L5 bilateral y S1 bilateral' (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).

Duodécimo. - Obra adjuntado como Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora un Informe de fecha 6 de Julio de 2018 del Hospital de Basurto en el que se indica: 'Paciente operado de estenosis de canal lumbar de etiología degenerativa, el 11/04/17 se realizó laminectomía ampliada L3-L4, L4-L5, L5-S1 y foraminectomía bilateral más artrodesis postero-lateral instrumentada L3-S1.

El paciente presentó lumbociática en postoperatorio y el día 30/05/18 se realizó infiltración guiada por TAC a nivel L4-L5, en receso lateral derecho.

También, al presentar cervicobraquialgia y dorsalgia, se solicitó estudio de RMN donde se comprueba: 'Espondilartrosis generalizada en todo el raquis con mayor afectación a nivel C3-C4,C4-C5 y C5-C6. En este último espacio se produce compromiso medular (estenosis de canal) evidente, sin signos de afectación mielopática.

A nivel dorsal se comprueba espondilartrosis generalizada.

A nivel lumbar en L1-L2 se aprecia discopatía y abombamiento discal y artrosis facetaria que suponen estenosis de canal. Del mismo modo a nivel L2-L3.

A nivel L3-L4 y L4-L5, se observan estenosis residuales fibrocicatriciales.

Dado su etiología degenerativa a nivel de toda la columna y el compromiso neurológico, considerando la gran posibilidad de progresión, que llevaría a realizar cirugía no exentas de riesgo y de carácter paliativo; aconsejo al paciente: -Evitar levantar pesos y ganancia ponderal.

-Ejercicios de estiramiento y fisioterapia así como tratamientos farmacológicos.

-No es aconsejable posturas sentadas mantenidas o en bipedestación mantenida.

-Dado que realiza un trabajo intelectual, no descarto la posibilidad de limitación dado que el paciente en ocasiones y para tratar el dolor utiliza medicaciones que afectan a la capacidad intelectual.' Decimotercero.- La base reguladora de la prestación de IPT y de IPA a efectos económico- prestacionales asciende a 810,74 euros mensuales, a la que habrá que aplicar un porcentaje del 55,04 %, siendo la fecha de efectos económicos la de 11 de Abril de 2018.

Decimocuarto. - El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Clemente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual de abogado, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de una pensión consistente en el 55,04 % de la base reguladora de 810,74 euros, con fecha de efectos económicos de 11/04/2018, así como a las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia en su petición subsidiaria la demanda en la que D. Clemente solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de abogado, siendo esta última la reconocida, por las representaciones letradas de ambas partes contendientes se interponen sendos recursos de suplicación, el del demandante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, y el del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la confirmación de la resolución administrativa que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Cada uno de los recursos es impugnado por la parte contraria.



SEGUNDO.- Interesada únicamente la revisión del relato de hechos probados en el recurso del demandante, comenzaremos por analizar su motivo primero en el que, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula la adición de un nuevo hecho probado decimoquinto que, con apoyo en el documento obrante al folio 110 de los autos, disponga que 'En fecha 22 de marzo de 2018, la Mutualidad General de la Abogacía acordó reconocer al actor la prestación de incapacidad permanente absoluta'.

Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Pues bien, no se accede a la adición fáctica solicitada porque, aun siendo cierto el extremo que se pretende incorporar, resulte irrelevante, puesto que se trata de un reconocimiento que responde a una modalidad de seguro de carácter voluntario, alternativo y complementario al sistema de la Seguridad Social que se rige a tenor de lo dispuesto en la Ley 20/2015 y en la Disposición Adicional 19ª de la Ley General de la Seguridad Social , sin que vincule a este Tribunal, como se admite en el recurso, el reconocimiento efectuado por la Mutualidad de la Abogacía. Así se ha declarado en la sentencia ahora recurrida -en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero- con remisión a lo resuelto por esta Sala en sentencia de 23.9.2014 , por lo que tampoco se trata de un aspecto que no haya sido examinado por la Juzgadora a quo.



TERCERO.- Pasamos a examinar de forma conjunta las denuncias jurídicas formuladas en ambos recursos. En el motivo segundo del recurso del demandante se denuncia la infracción del art. 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015), así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo sobre al análogo art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , considerando que las limitaciones que aqueja le impiden no solo el desarrollo de su profesión habitual de abogado, sino que le restan capacidad laboral residual incidiendo en su actividad cotidiana y en su calidad de vida. Por su parte, el motivo único que compone el recurso del INSS estima infringido el art. 194.1.b) de la LGSS en relación con su disposición transitoria 26ª y el art. 194.4 que refiere, entendiendo que la limitación funcional que presenta el actor tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido resulta compatible con el desarrollo de su actividad profesional de abogado.

En los preceptos invocados, de conformidad con lo que dispone la DT 26ª del mismo texto legal que los complementa, se define la incapacidad permanente absoluta solicitada por el actor con carácter principal como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, mientras que la incapacidad permanente total solicitada de forma subsidiaria y que se ha reconocido por el Juzgado -reconocimiento ahora atacado por la entidad gestora- se define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. .

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor.

La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).

Por otra parte, en lo que hace a la incapacidad permanente total, lo que se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

Para dilucidar si el demandante es acreedor o no del grado de incapacidad permanente total reconocido en la instancia, e incluso si es merecedor del superior grado de incapacidad permanente absoluta que no se le ha reconocido, hemos de acudir al análisis de los déficits funcionales que presenta y que han quedado reflejados de forma pormenorizada en los hechos probados tercero a decimosegundo con alusión a las distintas pruebas médicas e informes emitidos (reexaminados en el fundamento de derecho tercero con valor fáctico), con cuyo contenido las partes muestran conformidad, si bien discrepan con el alcance impeditivo atribuido, el Sr. Clemente por estimarlo demasiado limitado y el INSS por considerarlo excesivo.

Así, siguiendo un orden cronológico, quedan acreditados los siguientes extremos: -En RM de columna completa practicada el 15.2.2017 se observa: a nivel cervical cambios discartrósicos más severos en C5-C6, con abombamiento discal que rectifica ligeramente el contorno medular y condiciona pinzamiento foraminal bilateral; a nivel dorsal ligeros cambios dicartrósicos sin repercusión significativa; a nivel lumbar cambios discartrósicos y artropatía facetaria generalizada que condiciona leve estenosis de canal en L2-L3 y L4-L5 y moderada en L3-L4, con abombamiento discal el L5-S1 que parece comprometer la emergencia radicular de S1 izquierda.

-El 11.4.2017 es intervenido practicándosele laminectomía ampliada L4 a S1 y foraminotomía, laminotomía L2-L3 y L3-L4, discectomía total L5-S1, colocación de dispositivo interespinoso a nivel L2-L3 y L3- L4, artrodesis instrumentada L4-L5 y L5-S1 con injerto postero-lateral autólogo e instrumentación pedicular, artrodesis con injerto autólogo a nivel L5-S1.

-Cuando es dado de alta hospitalaria el 19.4.2017 se le indica, al margen de la medicación, caminar con corsé, paseos cortos reiterativos, reposo relativo descansando en cama un tiempo después de comer o si dolor.

-En informe de 3.8.2017 del Hospital de Basurto se le indica retiro paulatino del corsé, evitar sobrecargas posturales y de estrés (evitar posturas álgicas para su columna cervical, dorsal y lumbar), evitar permanecer tiempo sentado dando paseos relativamente cortos y frecuentes con posterior descanso acostado, ejercicios activos de mantenimiento muscular en toda la columna (fisioterapia). Se señala que es de esperar que presente limitación de arcos de movilidad en columna lumbar, así como limitación de lateralización y flexo-extensión cervical, sin descartar que, si continúa la progresión sintomática y estenótica de la columna cervical, o si aparecen datos de lesión mielopática, deba ser intervenido a ese nivel.

-En informe de 31.1.2018 de la Inspección Médica se señala que sigue presentando cervicobraquialgias crónicas con episodios de agudización, hipoestesias persistentes de todos los dedos de la mano izquierda (más intenso 3º-4º dedos), pérdida de fuerza de bíceps braquial, limitación arcos de movilidad lumbar en todos los planos con disminución de fuerza en EEII y alteración de la sensibilidad, deambulación limitada al tener que descansar tras un período corto de trayecto, siendo desaconsejable bajar escaleras y pendientes pronunciadas, evitar posturas álgicas y mantenidas en columna cervical y lumbar, requiere ortesis cervical durante las posiciones de sedestación.

-En nuevo informe de Inspección Médica de 8.2.2018 se alude al carácter paliativo de la intervención lumbar con tórpida evolución posterior y a los signos de inestabilización intermitente de la columna cervical.

-Con fecha 27.2.2018 se emite el informe de valoración médica que destaca como deficiencias más significativas espondiloartrosis severa lumbar con artrodesis L4-L5-S1 y cervicoartrosis con estenosis de canal, presentando como limitaciones lumbalgia con afectación de balance articular tras artrodesis, parestesias referidas, cervicalgia con balance articular conservado y parestesias referidas, manos funcionales, concluyéndose que está limitado para sobrecarga de segmento lumbar y cervical.

-En informe del Centro de Salud de Maruri de 15.3.2018 se señala mejoría pero persistiendo limitación a la hora de vestirse, soportar una actividad moderada, un desplazamiento más exigente (más de 200 metros), entrar y salir del coche con normalidad, no pudiendo permanecer mucho tiempo sentado.

-En RM de hombro derecho de 9.6.2018 se observan cambios degenerativos y signos inflamatorios en articulación acromioclavicular con mínimo pinzamiento espacio subacromial, datos de tendinopatía y entesopatía de supra e infraespinoso con cambios reactivos y pequeñas erosiones de troquiter, pequeña cantidad líquido en bursa subacromiosubdeltoidea y subcoracoidea y mínimo derrame articular.

-En EMG de extremidades inferiores de 13.6.2018 se detecta radiculopatía L5 y S1 bilateral.

-En informe del Hospital de Basurto de 6.7.2018 se indica que debe evitar levantar pesos y ganancia ponderal, realizar estiramientos y fisioterapia, no aconsejable posturas sentadas o en bipedestación mantenidas, y advierte que la medicación utilizada para el dolor puede afectar a la capacidad intelectual.

Pues bien, realizada la descripción anterior de las limitaciones del actor dejando al margen su necesidad de tratamiento farmacológico y rehabilitador, poniendo las mismas en relación con la actividad propia de la profesión de abogado desarrollada por él, en la que, a pesar de que la posibilidad de realizar cambios posturales no está restringida de forma absoluta, la permanencia en sedestación con cierta prolongación temporal es inevitable, precisando además desplazamientos en visitas a los clientes y a los órganos judiciales con cierta desenvoltura, debemos entender que las posibilidades de desarrollo de la citada actividad en términos de normalidad se encuentra mermada, y si a lo anterior, sumamos que el actor tiene prescrito tratamiento farmacológico continuado (hecho probado noveno) que incluye analgésico de tipo hipnótico y opioide que actúa sobre células nerviosas específicas de la médula espinal y del cerebro que interacciona en la capacidad intelectual que es propia de la referida profesión, debemos concluir que la situación padecida por el Sr. Clemente le incapacita para la ejecución de su profesión habitual con la profesionalidad necesaria y exigible, por lo que debe ser desestimado el recurso por el INSS. Ahora bien, sin que los menoscabos funcionales reseñados resulten incompatibles con la ejecución de tareas de reducido alcance intelectual y en las que, sin importantes requerimientos físicos y posturales, esté permitida la alternancia de pequeños desplazamientos y sedestación, igualmente debemos desestimar el recurso del demandante, resultando ajustado a derecho el pronunciamiento recurrido.

En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Clemente y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictada el 23 de julio de 2018 en los autos nº 375/2018 sobre incapacidad, seguidos a instancia de D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2499-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2499-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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