Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 111/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 477/2020 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 26089440012021100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4671
Núm. Roj: SJSO 4671:2021
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: SGM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Logroño, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 477/20, y seguidos a instancia de D. Cristobal, asistido del Letrado D. Enrique Valentín Prades, frente a la empresa DIRECCION001., asistida de Letrado José Antonio Carretero Davalillo, el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y el FOGASA; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la demandada se manifiesta su oposición a la misma solicitando sus desestimación, planteando con carácter previo la excepción de caducidad de la acción. Efectuado el oportuno traslado a la parte demandante para alegaciones; y recibido el pleito a prueba, por la demandada se propone documental; y por la parte actora se propuso la documental acompañada con la demanda, e interrogatorio de la demandada. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica del interrogatorio de la demandada, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
- contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo, de 14 de febrero de 2.017, con duración hasta el 24 de febrero de 2.017.
- contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo, de 10 de marzo de 2.017, con duración hasta el 21 de diciembre de 2.018, siendo el objeto del contrato 'la realización de la obra o servicio DIRECCION002 nº de pedido: NUM000, NUM001, (...)'.
- contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, de 14 de enero de 2.019.
- correo de 7/08/2020, a las 18'42 horas, enviado por DIRECCION001., < DIRECCION003> al correo electrónico del trabajador < DIRECCION000>:
'Buenas Cristobal.
No contestas al móvil ni al viber,Si no nos contestas rápido y no te presentas el lunes o el martes de la semana que viene en DIRECCION004.
- correo de 9/08/2020, a las 11'41 horas, enviado por DIRECCION001., < DIRECCION003> al correo electrónico del trabajador < DIRECCION000>:
'
- correo de 9/08/2020, a las 11'45 horas, enviado por DIRECCION001., < DIRECCION003> al correo electrónico del trabajador < DIRECCION000>:
'
- correo de 11/08/2020, 8'09 horas, enviado por el trabajador, < DIRECCION000> al correo de la empresa, < DIRECCION003>:
'
- correo de 11/08/2020, a las 10'21 horas enviado por DIRECCION001., < DIRECCION003> al correo electrónico del trabajador < DIRECCION000>:
'
DIRECCION002 NOS HACONTESTADO QUE NO NOSVA A DAR TRABAJO ESTE AÑO. YO ENTIENDO QUE SE ESTA MUY COMODO COBRANDO EL ERTE EN SERBIA Y RECHAZANDO TRABAJOS.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, planteando con carácter previo la caducidad de la acción, y alegando en cuanto al fondo que el trabajador estaba en ERTE y se marchó a su país sin comunicarlo previamente con la empresa, comunicándole a través de varios correos electrónicos que tenía que reincorporarse a trabajar el día 14 de agosto de 2.020, y que sin lo hacía, se le daría de baja en la Seguridad Social como así ocurrió.
Centrada así la controversia, y con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, la acción de despido, previamente a toda calificación del mismo, ha de calibrarse el cumplimiento del requisito temporal del derecho, el uso dentro de plazo, es decir, si la acción de despido está o no caducada, cuestión que plantea la demandada. Todo ello sin perjuicio de la calificación de aquel, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.991 analizaba la cuestión de la siguiente forma: la caducidad ha de examinarse con carácter previo a la calificación del despido, pues para pronunciarse sobre la procedencia o nulidad de éste es preciso que la acción ejercitada frente al mismo no haya decaído por el transcurso del plazo que fija el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y ello aunque se trate de un despido afectado de nulidad por ausencia de comunicación escrita o por defectos en la misma.
El instituto de la caducidad constituye, junto con la prescripción, un medio de seguridad jurídica, en el que por el transcurso del tiempo la Ley determina el decaimiento del derecho, derivando de la inactividad de la parte su voluntad de abandonar el ejercicio de su titularidad. Se presenta como una fuente de aquietamiento de las relaciones, mediante su consolidación por omisión de la actividad necesaria para tutelar los derechos, siendo el titular de los mismos el que no utilizando las facultades que le otorga la Ley deja que ésta derive un efecto específico como es su pérdida. Desde esta perspectiva, la caducidad presenta frente a la prescripción un mayor aseguramiento de la relación, pues no sólo establece, normalmente, plazos más pequeños, sino que los mismos no se interrumpen, sino que se suspenden, de manera que los hechos operativos de esa suspensión determinan que, finalizados, se inicie nuevamente el transcurso del tiempo no consumido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.996 y 22 de septiembre de 2.006).
De otra parte, y en cuanto al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, prevén que el ejercicio de la acción de despido caduca a los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Como indican los referidos preceptos, los días son hábiles y el plazo es de caducidad para todos los efectos, y sólo se interrumpe por la presentación de la solicitud de conciliación, reanudándose el cómputo al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado. Es doctrina reiterada y unificada la señalada por el Tribunal Supremo respecto al cómputo del plazo de caducidad del despido, considerando dicho plazo como un plazo procesal. Así, la STS de 29 de abril de 2.005, señala que 'el plazo de caducidad no es un término temporal para efectuar uno de los trámites que ordenadamente se suceden dentro del proceso pero sí es el lapso de tiempo de que el justiciable dispone para iniciar un proceso y en este sentido puede asimilarse a los plazos procesales'.
Por otro lado, y en cuanto a la interrupción del plazo de caducidad, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad, a diferencia de lo que sucede con la prescripción, no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el artículo 5.2 del Código Civil. Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo 'quedará interrumpido' (rectius 'suspendido', pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se 'suelda' o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles.
En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación, establece el art. 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado. De esta forma, y según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, los únicos casos en que se suspende el plazo de caducidad son los expresamente establecidos en las leyes, que prevén cinco casos en los que se produce el indicado efecto: conciliación, suscripción de compromiso arbitral, reclamación previa, solicitud de abogado de oficio y presentación de demanda ante órgano territorialmente incompetente ( artículos 65, 69, 73, 21.4 y 14.a. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así las cosas, desde que se produce la extinción del contrato hasta que se presenta por el actor su solicitud de asistencia jurídica gratuita, fecha en la que se produce la interrupción del plazo de caducidad de la acción de despido, ha transcurrido ya el plazo de 20 días hábiles de ejercicio de la acción de despido al que se refieren los artículos 59 del ET y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; por lo que procedería estimar la excepción planteada, con desestimación de la demanda planteada sin necesidad de entrar en más puntos de análisis.
Y ello sin que puedan ser tenidas en consideración las alegaciones del trabajador acerca de que no tuvo conocimiento de que la empresa le había dado de baja en la Seguridad Social hasta el día 7 de septiembre de 2.020, cuando regresó a España de su país de origen, ya que constan aportados como documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada varios correos electrónicos remitidos por la empresa al trabajador desde el día 7 de agosto de 2.020, en los que le comunica que, puesto que el trabajador no contesta a sus llamadas telefónicas, tiene que incorporarse a su puesto de trabajo el día 11 de agosto, ya que si no perderán una obra, requiriéndole hasta en cuatro ocasiones, e informándole de que si no lo hace, procederán a tramitar su baja en la Seguridad Social. Asimismo, consta igualmente acreditado que el trabajador recibió esos correos puesto que con fecha de 11 de agosto de 2.020 contesta a los mismos.
A mayor abundamiento, y aun cuando se entendiera que el trabajador no tuvo conocimiento de su baja en la Seguridad Social hasta el día 7 de septiembre de 2.020, como indica en su demanda, del 8 de septiembre al 15 de septiembre de 2.020, fecha en la que el trabajador presenta su solicitud de asistencia jurídica gratuita, transcurrieron 5 días, y desde el 18 de septiembre de 2.020, fecha en la que se resuelve su solicitud, hasta el 14 de octubre, fecha en la que presenta la papeleta de conciliación, transcurren otros 16 días, por lo que igualmente habría transcurrido el plazo de ejercicio de la acción de despido.
En concreto, y, en relación a la antigüedad del trabajador en la empresa, único extremo controvertido, debe señalarse lo siguiente: la indemnización por despido que legalmente establece el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores se calcula en función de la fecha de antigüedad del trabajador con la empresa. Así, y en relación al cálculo de la fecha de antigüedad en supuestos de contratos temporales sucesivos, debe recodarse la doctrina jurisprudencial al respecto. Así, la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 establece que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización a que alude el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo 'de servicio', se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS de 27 de julio de 2.002, de 19 de abril de 2.005, 15 de noviembre de 2.007, ó 17 de enero de 2.008, entre otras). De esta forma, debe entenderse que la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad, porque el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta, 'años de servicio', que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS de 19 de abril de 2.005); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS de 8 de marzo de 2.007). Bien entendido, que ésta no es una regla absoluta, sino que pueden concurrir circunstancias singulares reveladoras de que la unidad de la relación se mantiene aun superándose ese plazo o que ya no existe pese a que el plazo en cuestión no se ha rebasado.
En el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días (plazo de caducidad para la acción de despido), la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS de 27 de febrero de 2.007, de 8 de marzo de 2.007, 17 de diciembre de 2.007, 3 de noviembre de 2.008, y 15 de enero de 2.009, entre otras); porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS de 10 de abril de 1.995, 17 de enero de 1.996, y de 8 de marzo de 2.007). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.
De igual modo, en lo que concierne a la antigüedad del trabajador, a los efectos de posible eventos indemnizatorios, la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, de las que son fiel reflejo entre otras las SSTS/IV 12-11-93 (Rec. 2812/92), 10-4-95 (recurso casación ordinaria 546/94), 17-1-96 (recurso 1848/1995) y 13-10-1998 (recurso 353/1998), establecen que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna significativa es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'.
Esta doctrina jurisprudencial se ha ido flexibilizando, de manera que la reciente Sentencia de la Sala Cuarta del TS de 2 de diciembre de 2020, rec. 970/2018, en unificación de doctrina, señala:
'
Realizadas estas consideraciones previas, y si analizamos el informe de vida laboral del trabajador consta acreditado como, efectivamente, el primer contrato suscrito entre las partes fue un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo de 14 de febrero de 2.017, con duración hasta el 24 de febrero de 2.017. El siguiente contrato con la empresa fue otro contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo de 10 de marzo de 2.017, con duración hasta el 21 de diciembre de 2.018. Y, el último, un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, de 14 de enero de 2.019.
Analizando tales datos y circunstancias fácticas, y dado que existe una previa contratación temporal celebrada por la empresa con el trabajador el 14 de febrero de .2017, con suscripción de sucesivos contratos, el primero temporal y el segundo indefinido, sin que medie entre todos ellos un plazo de interrupción suprior a 20 días, se considera que dicha interrupción del vínculo laboral entre las partes no es significativa para no poder considerar una unidad de vínculo, por lo que ha de ser la fecha del primer contrato suscrito entre las partes, 14 de febrero de 2017, la fecha de antigüedad a efectos del despido.
Asimismo, y en relación al salario regulador, el salario se desprende de la media de las últimas doce bases de cotización anteriores al periodo de ERTE iniciado por el trabajador en marzo de 2.020.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la excepción de caducidad opuesta por la empresa DIRECCION001., se desestima la demanda interpuesta por D. Cristobal frente a la empresa DIRECCION001., el Ministerio Fiscal y el FOGASA, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
