Sentencia Social Nº 1110/...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Social Nº 1110/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2007 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1110/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100550

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5737

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, sobre revisión de incapacidades. La Sala define la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En el presente supuesto, el recurrente presenta sustancialmente las mismas lesiones que dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con la lógica evolución de las mismas derivadas del paso de más de diez años. Por ello, se desestima la revisión de grado solicitada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 520/2007

Sentencia Nº 1110/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga en autos 364-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 1 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Carlos , bajo la dirección de Letrado Don Miguel Ángel Pomares Muñoz, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don José Marqués Falgueras, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Noviembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Luis Carlos , con DNI NUM000 , nacido el 15 de Mayo de 1952, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de oficial 1ª albañil, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida 13 de Septiembre de 1995 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer: síndrome lumbálgico por espondilolistesis con lisis L5-S1 y compresión de la raíz L5 izquierda (RNM radiculografía y mielo-TAC); espondiloartrosis L1-L2.

3º.- El 13 de Agosto de 1997 solicitó la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido. El 14 de Noviembre de 1997 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual por padecer: espondilolistesis y espondilolisis L5-S1 grado II; fijación con marco de Hastshill en Julio 97. El mismo día la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4º.- Mediante sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera se desestimó la petición de declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

5º.- Solicitada, de nuevo, la revisión por agravamiento del grado de invalidez reconocido, el EVI declaró que el actor padecía: laminectomía L5 y artrodesis de L3 a S1 por espondilolistesis y espondilolisis L5-S1 grado II en 1997; afectación radicular L4-S1 de grado moderado y evolución crónica. El 27 de Enero de 2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 27 de Enero de 2006 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

6º.- Disconforme con la anterior resolución el 31 de Marzo de 2006 formuló reclamación administrativa la cual no consta haber sido resuelta en forma expresa.

7º.- D. Luis Carlos padece las siguientes dolencias y secuelas: laminectomía L5 y artrodesis de L3 a S1 por espondilolistesis y espondilolisis L5-S1 grado II en 1997; afectación radicular L4-S1 de grado moderado y evolución crónica.

8º.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 478,39 euros.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diez de Mayo de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida: D. Luis Carlos padece las siguentes dolencias y secuelas: síndrome de lumbalgia por espondilolistesis con lisis L5-S1 y compresión en la raíz L5 izquierda (R.M.N., radiculografía y mielo-TAC), espondiloartrosis L1-2. Basa su pretensión en que no existe Informe Médico de Síntesis, con lo que la Magistrada se ha equivocado al dar un valor que no tiene a una simple propuesta, citando en apoyo de la misma los folios 15 a 17 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Don Luis Carlos alega para modificar el hecho séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el informe neurofisiológico de 2 de Agosto de 2005 (folios 15 a 17) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, y que la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que las lesiones del demandante son las que figuran en el informe propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, decisión que entra dentro de sus facultades sobre valoración de la prueba.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados tercero, en relación con el quinto, y séptimo de la sentencia recurrida, pone de manifiesto que el demandante presenta sustancialmente las mismas lesiones que dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el año 1995, con la lógica evolución de las mismas derivadas del paso de más de diez años. De manera que faltaría el primero de los requisitos necesarios para proceder a la revisión, por agravación, del grado de invalidez reconocido.

En todo caso, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y el examen de las lesiones que presenta el demandante pone de manifiesto que se encuentra incapacitado para el desempeño de actividades laborales que exijan grandes esfuerzos físicos o la flexión del raquis lumbar hacia delante, situación en la que ya se encontraba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total en el año 1995.

En consecuencia, la sentencia recurrida, al denegar la revisión, por agravación, del grado de invalidez reconocido al demandante, no ha incurrido en la infracción legal denunciada, lo que debe llevar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la misma.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 29 de Noviembre de 2006 en autos 364-06 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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