Sentencia SOCIAL Nº 1110/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1110/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1110/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100787

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1840

Núm. Roj: STSJ CLM 1840/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01110/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2018 0002196
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000472 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000734 /2018
RECURRENTE/S D/ña Delfina
ABOGADO/A: JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
PROCURADOR: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elisa
ABOGADO/A: FELIPE CARMONA JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1110/19
En el Recurso de Suplicación número 472/19, interpuesto por la representación legal de Delfina ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 29 de enero de 2019 ,
en los autos número 734/18, sobre despido, siendo recurrido Elisa .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Elisa , representada y asistida por el Letrado Sr. Carmona Jiménez, frente a Dª Delfina , asistida por el Letrado Sr. González González; en consecuencia, declaro LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 31 de julio de 2017 debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 2.162#35 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes'.

En fecha 28 de febrero de 2019 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Procede rectificar el error de que adolece el fallo de la sentencia 29/2019, de 29 de enero , recaída en los presentes autos, en los siguientes términos: Donde dice: '...en consecuencia, declaro LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 31 de julio de 2017 debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 2.162#35 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes'; debe decir en consecuencia, declaro LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 31 de julio de 2018 debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 2.162#35 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes'.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - Dª Elisa , con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y orden de Dª Delfina , a tiempo parcial, mediante contrato indefinido, con antigüedad desde el 14 de abril de 2014, con categoría profesional de empleada de hogar, percibiendo por ello un salario mensual de 459#94 euros brutos, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.

Prestaba sus servicios en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Albacete.



SEGUNDO. - Se le dio de alta en la Seguridad Social en fecha 14 de abril de 2014, y de baja el 31 de julio de 2018, sin que se le notificara carta de despido.

El 10 de agosto de 2018 se produjo una conversación en el lugar de trabajo entre la actora y D. Mateo , hijo de la demandada, que fue grabada, y que fue aportada como prueba por la parte demandada junto con la correspondiente trascripción, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.



TERCERO. - No consta que la actora ostentase en el año anterior al despido la condición de representante sindical.



CUARTO. - La actora presentó el 24 de agosto de 2018 papeleta de conciliación, habiéndose llevado a cabo acto de conciliación ante el UMAC en fecha 15 de octubre de 2018, la cual concluyo 'sin avenencia'.

El 18 de octubre de 2018 se presentó la demanda origen del presente procedimiento'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de procedencia, de fecha 29-1-2019 , recaída en los autos 734/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Elisa sobre Despido contra Dª Delfina , por la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 45,1 , 63 , 65 , 103,1 y 121 de la citada LRJS (aunque debió posiblemente articular el motivo acogiéndose al apartado a) de dicho artículo 193, dado que lo que se denuncia es la pretendida infracción de normas procesales, que de estimarse, tendría una distinta consecuencia). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandada.



SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) La trabajadora demandante venía prestando sus servicios laborales como Empleada de hogar, al servicio de la empleadora demandada, desde 14-4-2014 (hecho probado primero).

b) En fecha 31-7-2018 se le dio de baja en la Seguridad Social por la empleadora, sin que se le entregara carta escrita de despido (hecho probado segundo, primer párrafo).

c) La recurrente reconoce la existencia de un despido verbal en dicha fecha 31-7-2018, lo que resulta pacífico y admitido en el propio escrito de recurso.

d) Interpuso la trabajadora Papeleta de Conciliación el día 24-8-2018 (hecho probado cuarto). Se citó al acto de Conciliación para el día 15-10-2018, que concluyó Sin Avenencia (hecho probado cuarto, primer párrafo).

e) Se presentó Demanda por Despido el día 18-10-2018 (hecho probado cuarto, segundo párrafo).

f) Tras la celebración del acto de juicio, recayó Sentencia que estimó la Caducidad de la acción de despido alegada por la demandada, siendo contra la misma que se anuncia y formaliza el presente recurso.



TERCERO. - La única cuestión objeto de discusión está relacionado con la apreciación de la excepción de Caducidad, alegada por parte de la demandada, que realmente, más debía de haberse cobijado en el apartado a) de la LRJS que en el apartado c), en cuanto que, en el eventual supuesto de haberse estimado, ello llevaría aparejada la nulidad de la Sentencia para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, conforme al artículo 202,2 LRJS , lo que en todo caso, como se verá, resulta intrascendente.

Tal y como se razona en la Sentencia de instancia, y se argumenta en la impugnación del recuso realizada por la representación de la empleadora demandada, efectivamente es de estimar la excepción alegada -controlable de oficio, en todo caso, por todos los órganos judiciales, incuso aunque no hubiera sido alegada por ninguna parte-, de caducidad de la acción, al haberse sobrepasado el plazo fatal de 20 días hábiles a que se refiere el artículo 59,3 del Estatuto de los Trabajadores , y reitera el artículo 103,1 de la citada LRJS . Y así, son de resaltar los siguientes aspectos fácticos: a) La empleadora demandada procedió a despedir a la trabajadora recurrente, de modo verbal, el día 31-7-2018, en que además procedió a darla de baja en Seguridad Social.

b) La trabajadora presentó Papeleta de Conciliación ante el servicio público pertinente el día 24-8-2018, cuando ya habían transcurrido 15 días hábiles, al ser mes hábil a estos efectos el de agosto, descontándose del cómputo de días hábiles solamente los sábados, los domingos y el día 15 de agosto, festivo.

c) Desde el día siguiente hábil a la presentación de dicha Papeleta (es decir, desde el lunes 27 de agosto), se inicia el cómputo del plazo de 15 días hábiles dentro del cual se debe de citar por el órgano conciliados para su celebración, que terminaba así el día 14-9-18, de tal modo que a partir del día siguiente hábil, lunes 17-9-2018, se reanudaba el computo de los cinco días hábiles restantes, hasta alcanzar los 20 días del plazo de caducidad.

d) Se podía por lo tanto presentar la demanda dentro de plazo, hasta las 15 horas del día 25-9-2018 ( artículo 13,1 LEC ), día siguiente hábil al último día del plazo legal de caducidad de 20 días hábiles.

e) La demanda se presentó ante el Juzgado de lo Social el día 18-10-2018.

f) Se citó al acto de conciliación previa ante el pertinente Servicio Público, fuera ya del plazo de 15 días hábiles establecido para ello, el día 15-10-2018, cuando ya se había sobrepasado con exceso el plazo de caducidad.

g) No consta día festivo propio de la Comunidad ni de la localidad entre las fechas de despido y de presentación de la demanda, que en todo caso no tendrían trascendencia.



CUARTO. - Es así claro que la demanda se presentó ante el Juzgado de lo Social, no el día 21 del plazo de días hábiles antes de las 15 horas, sino cuando ya había transcurrido muy en exceso el plazo legal de 20 días hábiles del artículo 59,3 del Estatuto de los Trabajadores , y 103,1 LRJS . Sin que se pueda ampliar dicho plazo ni por decisión unilateral, ni tampoco como consecuencia de la citación, fuera del plazo reglado, al acto de intento de conciliación previo derivado de la presentación de la Papeleta para tal fin, que ni reabre un nuevo cómputo de tal plazo fatal de caducidad, ni tampoco de los días de dicho plazo de 20 días no consumidos antes de la presentación de la Papeleta de Conciliación, pues no viene ello previsto en ninguna de las normas procesales existentes al efecto. Pues solamente se suspende el cómputo de tal plazo cuando se presenta la Papeleta ( artículo 65,1 LRJS ), y se reanuda al día siguiente de la celebración de dicho acto, o de que haya transcurrido ese plazo de 15 días hábiles para ello previsto, si no se ha convocado a las partes dentro del mismo para su celebración (mismo artículo 65,1 LRJS ). Pero, se insiste, sin que desgraciadamente sea posible ampliarlo de modo unilateral, por una interpretación particular no acogida a norma alguna que lo permita, en cuanto que ese plazo se establece, sin duda con cierta rigidez, pero de modo inexorable en su cómputo, como garantía para todas las partes, conforme a la jurisprudencia constante existente sobre el tema, en atención a razones de seguridad jurídica de todas las partes ( STC 214/2002 ). Lo que, aunque deba ser interpretado de modo tal que no beneficie a quien pueda haber sido el causante de eventuales errores, tampoco puede ser entendido de modo arbitrario, beneficiando a quien no ha sido diligente en el cumplimiento de los plazos legales, establecidos como medio procesal de protección del derecho de todas las partes ( STS de 14-1-14 ), y que ha tenido una actuación procesal indolente, que no le puede tampoco beneficiar, toda vez que ello perjudicial el derecho de las demás partes, y por ende, a la seguridad jurídica, valor preeminente en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 9,3 CE ).

En definitiva, que tal y como ya se resolvió por esta Sala, entre otras, en anterior Sentencia de fecha 17-3-2015 , debe desestimarse el recurso formalizado y confirmase la decisión judicial de instancia objeto del mismo, de que cuando se interpuso la demanda por la recurrente ante el órgano jurisdiccional social, ya había transcurrido en exceso el plazo legal de caducidad establecido para ello. Lo que impide que se pueda entrar a discutir sobre el fondo de la controversia planteada en la demanda, y sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 235,1 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Elisa contra la Sentencia de fecha 29-1-2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete , dictada en los autos 734/18, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por la trabajadora recurrente contra la empleadora Dª Delfina , procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0472 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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