Sentencia Social Nº 1111/...il de 2006

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06/04/2006

Sentencia Social Nº 1111/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 689/2006 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1111/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100620

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2488

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una mercantil contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla en autos sobre despido de un trabajador. La Sala, para considerar si se desprenden las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizan la relación laboral, pondera los distintos elementos de prueba y valora su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, de acuerdo a lo contenido en la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero. Y así, las declaraciones de los testigos, que afirman que veían al actor diariamente en el centro de trabajo, y que le vieron llorando el día del despido, son determinantes para considerar una efectiva relación laboral, de acuerdo con el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 689/2006

Sentencia Nº 1111/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a seis de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por COMERCIAL DOUKALI S.L. y Jose Daniel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Daniel sobre Despidos siendo demandado COMERCIAL DOUKALI S.L. y Jose Daniel habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Diciembre de 2.005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Alberto contra Jose Daniel y la Empresa Comercial Doukali 1, S.L, debo declarar y declaro la improcedencia del Despido producido el día 23 de mayo de 2.005, y debo condenar y condeno solidariamente a D. Jose Daniel y a la empresa comercial Doukali 1 S.L., a estar y pasar por tal declaración y a indemnizarle en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS -8.233,97 euros-, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 23 de Mayo de 2.005 a la fecha de la notificación de la presente resolución, en el salario indicado".

SEGUNDO. En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Alberto , con CIN marroquí nº NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Jose Daniel el 7 de Febrero de 2.000, con la categoría de Encargado de Establecimiento de Comercio al por mayor de toda clase de productos. Debiendo percibir un salario de 1.037 euros mensuales a efectos de indemnización. Siendo el lugar de trabajo el local situado en la Crta. Del Dique Sur 6, Bajo A, de Melilla (testifical).

Que el actor es de nacionalidad marroquí y carece de documentación para trabajar en España (escrito de demanda).

2º.- El día 23 de Mayo de 2.005, fue despedido verbalmente por el demandado (testifical).

3º.- Con fecha 7 de Septiembre de 2.005, se presentó por el actor y contra el demandado denuncia ante la Comisaría de Policía en relación con los hechos que se relatan y que aquí se dan por reproducidos (documental aportada por la actora).

4º.- Consta como documental aportada por la actora y con el anagrama Comercial Doukali 1, S.L. relación de productos alimentarios y de limpieza, con un número para cada día de la semana.

5º.- Que el actor no ha ostentado cargo sindical alguno.

6º.- La demandada ha tenido desde Septiembre de 2.003 a Febrero de 2.004 y desde Agosto de 2.004 a Enero de 2.005 un trabajador con contrato de trabajo y dado de alta en la Seguridad Social con la categoría de auxiliar administrativo.

7º.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC con fecha 7 de Junio de 2.005, con el resultado de sin efecto.

TERCERO. Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 8.3.06 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

CUARTO. Como quiera que la parte recurrente aportó junto con su escrito de formalización un documento, anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla entre las mismas partes, la Sala dio traslado a la recurrida para que alegara lo que estimara oportuno sobre su admisión, la cual no se opuso a su admisión, aunque puso de manifiesto a esta Sala que la sentencia aportada no era firme al estar pendiente recurso de suplicación contra la misma.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, encargado que ha venido prestando sus servicios para los codemandados, y declara la improcedencia, con los efectos inherentes a tal declaración, del despido verbal del que fuera objeto. Frente a la misma se alzan los empleadores mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.

Decir que, de conformidad con el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, antes 506, al ser el documento aportado por la recurrente de fecha posterior al acto de juicio, debe ser admitido por esta Sala de lo Social a los fines de ser tenido en cuenta en la resolución del presente recurso de suplicación.

SEGUNDO. Por evidentes razones de método, la Sala analizará en primer lugar el motivo tercero del recurso que, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal primero, expresivo de las circunstancias concretas de la relación del actor, y sea sustituido por el texto alternativo que propone.

La Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570 )-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL (RCL 19951144, 1563); b ) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal a quo puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados. En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo no proceden las adiciones pretendidas. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

Pues bien, resulta que el recurrente, en el texto alternativo que propone, más que concretos datos fácticos, intenta que se reflejen conceptos y consecuencias jurídicas predeterminantes del fallo (indemnización a efectos del despido), basa su pretensión revisoria en pruebas testificales y de interrogatorio (inidóneas para el buen fin del motivo) y persigue, en definitiva, una nueva y global valoración de la prueba practicada en la instancia, actividad valorativa que la Ley atribuye de manera soberana a la Magistrada a quo, quien razonó sobrada y ampliamente las razones de su convicción.

El motivo, pues, es desestimado, quedando la redacción de hechos probados firme e inalterada.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian los recurrentes en los dos motivos de censura jurídica, que serán analizados conjuntamente por la Sala, la infracción de los artículos 217, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.1 del Estatuto de los trabajadores por considerar, en síntesis, que de la valoración que de la prueba a realizada la Magistrada, esencialmente de la testifical e interrogatorio de parte, no se desprenden las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizan la relación laboral, por lo que, al no existir ésta, no pudo existir despido.

Dice la doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944 ]) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero [RTC 1985175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero [RTC 199024 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ) ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Pues bien, resulta que en la presente litis la sentencia ha apreciado con libertad de criterio la prueba testifical que la empresa señala y aporta, pero no llega a las mismas conclusiones que una de las partes del procedimiento, lo cual es una consecuencia no solo posible, sino la natural en éste tipo de procesos. Pero dicho esto no se comprende que mayor relevancia pueda darse a tal manifestación que la sentencia no haya analizado ya, pues la Magistrada, en el fundamento de derecho segundo, después de restar credibilidad a los testigos de la empresa, analiza con detenimiento las declaraciones de los testigos propuestos por el demandante, razonando y dando valor probatorio para formar su convicción que los testigos Sr. Juan Carlos y Alonso veían al actor diariamente en el centro de trabajo y añadiendo que los vigilantes jurados que también acudieron al acto de juicio, vieron al actor llorando el día del despido. Ante tales razonamientos, la Sala debe respetar la valoración que del material probatorio llevó a cabo la Juzgadora, so pena de desvirtuar la naturaleza extraordinaria de la suplicación.

Y como la valoración de la Magistrada de la prueba le llevó a la convicción de la existencia de relación laboral, la decisión extintiva verbal de la empleadora constituyó despido lo que conduce, al no apreciar la sala las infracciones denunciadas, a la desestimación de los motivos a la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Comercial Doukali, S.L. y D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 20 de diciembre de 2.005 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Alberto contra dichos recurrentes, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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