Última revisión
07/04/2009
Sentencia Social Nº 1111/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2178/2008 de 07 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1111/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101071
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 2.178/08
Recurso contra Sentencia núm. 2.178 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.111 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 2178/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 781/07, seguidos sobre DERECHO, a instancia de D. Fernando , representado por el letrado D.Alejandro Perez Ramos, contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, representada por el letrado D.Julio Fernández Quiñones, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Fernando contra PREVISION SANITARIA NACIONAL - PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo reconocer el derecho de la parte actora a percibir las prestaciones del régimen de Asistencia Medico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo en cuyo pago ceso la demandada en fecha 30-9-1997, condenando a la entidad demandada a reanudar el pago de la cantidad correspondiente sin perjuicio de la modulación de tal cantidad que pueda producirse vía reglamentaria y al pago de la suma de 5983.60 euros en concepto de atrasos devengados desde el mes de septiembre de 2005 al mes de febrero de 2008".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Fernando , con DNI NUM000 y cuyas circunstancias personales constan en la demanda rectora las presentes actuaciones, ha venido percibiendo la prestación de jubilación con cargo al Régimen de Previsión Sanitaria de los médicos de las entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidentes de trabajo,al que estuvo afiliado durante el tiempo de su actividad profesional como medico,prestación esta que le era abonada por la demandada en catorce mensualidades. SEGUNDO.- En fecha 30-9-1997 la entidad demandada cesó en el pago de tal prestación a la parte actora. TERCERO.- Por Orden Ministerial de 7-12-1953 se constituye con carácter obligatorio el régimen de previsión social de los médicos de entidades medico farmacéuticas y de accidentes de trabajo para los facultativos que prestaban sus servicios en tales entidades y con el fin de garantizar a estos prestaciones similares a las de seguridad social. CUARTO.- Por orden Ministerial de 1-2-1995 la Mutualidad de Previsión Sanitaria, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija P , adquirió forma de Mutua de Seguros a prima fija. QUINTO.- La disposición adicional 18 de la Ley 55/99, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de Orden Social (BOE de 30-12-99) establece: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La administración General del estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses , los Derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo , corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del régimen del citado régimen". SEXTO.- La Ley General de Presupuestos Generales del Estado publicada en el BOE de fecha 31 de diciembre de 1999, en la disposición adicional 25 prevé que 'el gobierno en el plazo de seis meses presentara ante la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados , un informe relativo a los orígenes , evolución y posibles soluciones a la situación por la que atraviesa el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria y de accidente de trabajo rango de la norma por la que deben articularse dichas soluciones, costes de integración en el sistema y sujeto responsable. SEPTIMO.- Desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2008, y para el caso de estimarse la pretensión deducida, la cuantía total de las prestaciones devengadas por la parte actora asciende a la suma de 5.983,60 euros (35 mensualidades) a razón de un importe de 170 ,96 euros /mes.OCTAVO - Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 4-10-2006, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 13-9-2006, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto.
La demanda origen del presente procedimiento fue presentada el dia 2 de octubre de 2007 en el RUE de los Juzgados de Valencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia que estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho de la parte actora a percibir las prestaciones del Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo en cuyo abono cesó la demandada en fecha 30-9-97 y condena a ésta a reanudar el pago de la cantidad correspondiente sin perjuicio de la modulación de la misma que pudiera producirse vía reglamentaria y al pago de 5.983,60 euros en concepto de atrasos desde 9/05 a 2/08, interpone recurso de suplicación la entidad demandada que articula en cuatro motivos.
Todos los motivos del recurso se formulan por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso se denuncian como infringidos los mismos preceptos , que son los artículos 16, 17 y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en relación con la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1.999 , y el artículo 2 de la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1.953 y la Resolución de 10 de septiembre de 1.963 y los artículos 10 y 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que serán examinados conjuntamente, dada su íntima conexión.
Aduce la recurrente que la vulneración de dichos preceptos se ha producido al no haber apreciado la sentencia de instancia la falta de acción del demandante alegada en el juicio, pese a que con efectos de 1 de enero de 2000 se extingue y deroga toda la normativa reguladora del Régimen de Asistencia-Médico Farmacéutica, operando dicha fecha como límite temporal máximo para que el actor tenga Derecho al percibo de prestaciones en el régimen AMF-AT.
La Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de medidas fiscales, administrativas y de orden social , establece lo siguiente: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico- farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular , la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses , los Derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".
La problemática suscitada por la Disposición transcrita , y su falta de desarrollo reglamentario, como se preocupa de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2008 (ROJ: S.T.S. 5512/2008 ), Recurso: 3541/2007 , ha sido ya abordada y resuelta por doctrina de la Sala de lo Social de nuestro Alto Tribunal , iniciada en las Sentencias dictadas en Sala General en fecha 29 de abril de 2004 (Recs. 4096/2002 y 2/2003 ), y continuada en la Sentencia de 21 de julio de 2005 (Rec. 1540/200 ). En esta última Sentencia, se razona así : "Una primera exégesis de la norma pone de relieve la voluntad de la ley de: 1) extinguir el régimen de previsión AMFAT , que no podrá seguir en funcionamiento a partir de 1 de enero de 2000; 2) derogar la regulación del mismo contenida en la OM 7-12- 1953; 3) reconocer los Derechos a prestaciones correspondientes a los asegurados y beneficiarios ("interesados" en la dicción legal) , "de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico- farmaceútica y de accidentes de trabajo" , a pesar de la extinción y liquidación de dicho régimen de previsión; y 4) encargar a la Administración del Estado, en plazo de seis meses, la determinación reglamentaria de tales Derechos prestacionales.
El problema jurídico suscitado en el presente litigio se ha producido precisamente porque la Administración del Estado no ha cumplido el encargo del legislador de determinación reglamentaria de los Derechos prestacionales de los médicos encuadrados en el "régimen de previsión AMFAT". Se trata de averiguar si tal determinación reglamentaria es constitutiva de los Derechos de los interesados, de suerte que si no ha tenido lugar los mismos se desvanecen; o si por el contrario la determinación reglamentaria puede afectar a la liquidación de los Derechos de los asegurados y beneficiarios, modulando los factores de cálculo de los mismos , pero no su existencia o reconocimiento."
Para dilucidar dicha cuestión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha indagado , siguiendo la propia indicación de la ley 55/1999, la "naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo" en cuestión, indagación que ya ha efectuado dicha Sala en numerosas Sentencias, especialmente en dos dictadas en sala general con fecha 29 de abril de 2004 (rec. 4906/2002 y 2/2003 ). Como dicen estas Sentencias, el "régimen de previsión AMFAT" gestionado por la entidad Previsión Sanitaria Nacional demandada, al que estaban afiliados los médicos de las entidades de asistencia médico- farmaceútica y de las mutuas de accidentes de trabajo, era un régimen de Seguridad Social de gestión mutualista "no idéntico pero sí equivalente por sus notas características al sistema público". Atendiendo a la función desempeñada por el mismo, el régimen de previsión AMFAT ha actuado en la práctica como un régimen "sustitutorio del General de la Seguridad Social".
Las notas características del régimen previsional en cuestión que conducen a esta calificación de "régimen sustitutorio de la Seguridad Social" son las siguientes: a) la afiliación al mismo fue obligatoria desde 1 de enero de 1951; b) la cotización o contribución de los empleadores y asegurados a su financiación fue también obligatoria, calculándose en un 12 % del "sueldo y emolumentos" (8 % a cargo de la entidad y 4 % a cargo del médico); c) la acción protectora dispensada cubría determinadas contingencias o situaciones de necesidad (asistencia sanitaria , jubilación, invalidez , orfandad, larga enfermedad, subsidio y socorro por fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad) idénticas o semejantes a las del sistema público de Seguridad Social; d) la garantía de los Derechos previsionales reconocidos y la exigencia de las correspondientes obligaciones aseguratorias y contributivas se efectuaba asímismo de forma similar a la garantía y exigencia de los Derechos y deberes del sistema público; y e) la vigencia efectiva del "régimen de previsión AMFAT" se mantuvo incluso después de la transformación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional de "Mutualidad de Previsión Social" en "Mutua de Seguros a prima fija" , producida en virtud de Orden de 1 de febrero de 1995.
En suma, como concluyen dichas Sentencias repetidamente citadas de 29 de abril de 2004, Previsión Sanitaria Nacional ha actuado hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 55/1999 como "entidad equivalente a gestora de Seguridad Social, administradora de un conjunto de Derechos y obligaciones de igual alcance a los de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social, desde el momento en que la afiliación era obligatoria, las cotizaciones reguladas por norma externa a la Mutualidad e ingresadas en ésta", pudiendo la propia Previsión Sanitaria Nacional "denunciar descubiertos o dirigirse a la Inspección de Trabajo para instar la vía ejecutiva en caso de impago".
"La calificación del régimen de previsión AMFAT, desde un punto de vista funcional, como régimen sustitutorio de la Seguridad Social obliga a elegir , entre las dos opciones interpretativas sobre el alcance de la determinación reglamentaria de los Derechos de los asegurados y beneficiarios de dicho régimen, por aquélla que le atribuye un papel de modulación o variación de dichos Derechos y no un papel constitutivo o de creación originaria de los mismos. Ello quiere decir que el incumplimiento del mandato perentorio del legislador a la Administración del Estado ("la Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses") de fijar los Derechos de los asegurados al régimen de previsión AMFAT no puede tener la consecuencia de extinguir las pensiones de jubilación ya otorgadas, que se mantienen en la cuantía reconocida, sino la de autorizar la variación de las mismas. Si la naturaleza del régimen de previsión de AMFAT es como se ha dicho la de equivalente funcional del sistema público de Seguridad Social, no cabe la supresión de tales Derechos por mera inactividad reglamentaria.
La interpretación anterior es acorde con el "principio rector de la política social" enunciado en el art. 41 de la Constitución de garantía de "asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad" , un principio que vale desde luego, como se desprende de la literalidad del precepto, para el "régimen público de Seguridad Social", pero que ha de extenderse también a los regímenes sustitutorios o equivalentes de dicho "régimen público", en tanto tales regímenes no se hayan integrado en el sistema de la Seguridad Social.
La consideración de que el alcance de la "determinación reglamentaria" de los Derechos de los asegurados permite la modulación de los mismos pero no su eliminación por simple inactividad reglamentaria es también, desde luego , la solución más ajustada a Derecho y equidad si se tiene en cuenta que los asegurados en el régimen de previsión AMFAT no deben ver aniquiladas o reducidas a la nada carreras de seguro que han llegado a veces a casi cincuenta años de duración. La ponderación de la equidad en la interpretación de la norma cuestionada se realiza atendiendo a lo dispuesto en el art. 3.2. del Código Civil, y teniendo en cuenta que nuestro razonamiento no descansa "de manera exclusiva" en este argumento , utilizado aquí como complementario de otros criterios de interpretación lógica y de interpretación conforme a la Constitución."( Sentencia del TS de 24 de Septiembre de 2008 (ROJ: ST.S. 5512/2008 ), Recurso: 3541/2007 ).
La aplicación de la anterior doctrina obliga, pues, ha desestimar los dos primeros motivos del recurso ya que, como expresamente señaló la Sentencia del TS de fecha 5 de julio de 2006, ".....siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del estado que determinara por vía reglamentaria los Derechos que correspondieran a los interesados , y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los Derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los Derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los Derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo".
TERCERO.- En el correlativo motivo del recurso se imputa a la Sentencia de instancia la infracción por interpretación errónea de los artículos 16 y 17 de la LPL, en relación con los artículos 10 y 416 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 2 de la O.M. de 7 de diciembre de 1.953 , Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 55/99 y artículo 1.114 Código Civil y Ley 6/1997 de la Organización y Funcionamiento de la administración General del Estado.
Las infracciones jurídicas denunciadas se producen , según la recurrente, al no haber apreciado la resolución impugnada la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada respecto a todo el período reclamado en la demanda y a que fue condenada en el fallo de dicha Resolución ya que entiende que al ser posterior al 1 de enero de 2000, Previsión Sanitaria Nacional debe ser considerada liberada o extinguida la obligación de Administración del Régimen AMF-AT.
Tampoco este motivo puede prosperar por las mismas razones que han determinado el fracaso de los anteriores motivos , esto es, si bien la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 55/1999 establece que a partir del 1-1-2000 se extingue dicho Régimen y se derogan las normas que lo regulaban, lo cierto es que Previsión Sanitaria Nacional está obligada a seguir abonando las prestaciones, dado que el legislador no ha regulado reglamentariamente los Derechos de los beneficiarios en el plazo legalmente previsto y se deben mantener los Derechos generados en dicho régimen de previsión en virtud de las cotizaciones efectuadas.
CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 80.1, d) de la LPL , art. 24.1 CE y Disposición Final Decimoctava de la Ley 55/1999 .
Entiende la entidad recurrente que al reconocer la Sentencia de instancia el Derecho del demandante a percibir no solo las cantidades solicitadas en el escrito de demanda, sino también las que se sigan generando durante la tramitación del procedimiento y en el futuro , contiene una condena de futuro que como tal es inviable.
Censura jurídica que no puede ser compartida por esta Sala sobre todo si tenemos en cuenta que la viabilidad de las condenas de futuro, se acepta sin escrúpulos ni condicionamientos por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 220 : "Condenas de futuro. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la Sentencia podrá incluir la condena de satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte" y como quiera que la Sentencia de instancia lo que reconoce es el Derecho del demandante a percibir las prestaciones del Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo en cuyo abono cesó la demandada en fecha 30-9-97 y condena a la demandada a reanudar el pago de la cantidad correspondiente sin perjuicio de la modulación de la misma que pudiera producirse vía reglamentaria y al pago de 5983,60 euros en concepto de atrasos desde 9/05 a 2/08 , es decir está condenado al abono de prestaciones, la misma se acomoda a la legalidad expuesta, por lo que se ha de confirmar , previa desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
QUINTO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Previsión Sanitaria Nacional, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de marzo de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Fernando contra la recurrente; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
