Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1111/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2016 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1111/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017100775
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4331
Núm. Roj: STSJ AND 4331:2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1304/16 - JM SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1304/2016 - JM
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a seis de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1111/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 275/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ignacio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/01/16, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' 1º) El actor Ignacio , con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU desde el 12/11/1980, con la categoría profesional de Técnico en operaciones de sistemas informáticos, habiendo sido extinguida dicha relación laboral, de carácter indefinido, en fecha de 31/12/2011 en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo aprobado por resolución de 14.7.11 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
2º) Solicitada la prestación de desempleo por el actor, en fecha 9/02/2012 se dictó Resolución por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL por la que se acordó reconocer al demandante la citada prestación conforme a una base reguladora diaria de 105,87 € y por un periodo reconocido 720 días, habiendo tenido en cuenta el citado organismo para el cálculo de la base reguladora el promedio de las bases de cotización de los 180 últimos días naturales inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo.
3º) En la relación laboral del actor comprendida en los últimos 180 días anteriores a la situación legal de desempleo, el mismo ocupó un puesto de trabajo integrado en el Grupo 4 de cotización, el cual cotiza por mensualidades de 30 días con independencia del número de días que las componen y a razón de 3.230,10 € cada mes, conforme al certificado de empresa obrante al folio 100 de las actuaciones.
4º) Formulada Reclamación Previa contra la resolución administrativa referida en fecha de 6/3/12, la misma fue desestimada por resolución del organismo demandado de 2/1/13.'.
TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone demanda D. Ignacio frente a la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que le reconoce una Base Reguladora diaria de la prestación por desempleo de 105,87 €, solicitando se fije ésta en 107,67 €.
Se alza en suplicación el Ente Gestor, articulando su recurso en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO: La cuestión había venido siendo resuelta por esta Sala entrando en el fondo del asunto, al apreciarse lo que se consideraba interés general en la cuestión planteada, dado el planteamiento de numerosos recursos que habrían determinado la posibilidad de establecer su concurrencia. Este criterio debe ser descartado sin embargo, dado que la jurisprudencia continúa negando la concurrencia de aquél. Como pone de relieve la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 , 'Evidentemente la diferencia entre la prestación postulada y la reconocida no alcanza la suma de 3.000 euros anuales, pues siendo la diferencia de 2,32 €/diarios la cuantía anual no alcanza aquel tope mínimo.
Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación, como en supuestos análogos al ahora enjuiciado relativos a la base reguladora de la prestación por desempleo se resolvió, entre otras, en las SSTS/IV 18-diciembre-2007 (rcud 91/2007 ), 14-mayo- 2009 (rcud 2048/2008 ), 15-junio-2009 (rcud 3971/2008 ), 9-julio-2009 (rcud 1835/2008 ), 11-mayo-2010 (RJ 2010, 5122) (rcud 3249/2009 ) y 5-10-10 (rcud 3006/2009 ).
La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003 , dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero-2006 , 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: ' A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.»
Recientemente en nuestra sentencia de 29 de junio de 2015 (rcud. 1626/15 [sic]) resumimos nuestra doctrina del siguiente modo:
«Conviene señalar en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurriese la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (( SSTS 09/03192[sic] -rec. 1462/90-; 23/03/15 - rcud 1146/14-; y 02/03/15 - rcud 296/14 -).
En segundo término, excluida en autos la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23/6/2015, (rcud. 2325/14 ) en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina: 'a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 - rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/1 1-; y 09/06/14 - rcud 2866/1 2-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS 01/02/10 (RJ 2010, 3384) -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/1 1-).'
Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos».
La afirmación contenida en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de que 'la afectación general deriva de la circunstancia de que se discute sobre un criterio de cálculo en general y, por tanto, 'erga omnes', no es más que afirmar la afectación general por los destinatarios potenciales de la interpretación de la norma de cálculo aplicable. (...)
En el caso examinado es claro que, aplicando la doctrina expuesta, procede anular de oficio la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia por incompetencia funcional para conocer del recurso de suplicación por irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, al no constar afectación general. Todo ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.'.
Es preciso poner lo expuesto en relación con el artículo 191 2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando deniega el acceso al recurso a las reclamaciones de cuantía inferior a 3.000 euros. Para la determinación de la cuantía del proceso, cuando se trate de prestaciones de Seguridad Social, habrá de estarse a la regla del apartado 3 del artículo 192 del mismo Cuerpo Legal (apartado 4), 'computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'. Aquel por su parte dispone lo siguiente: '3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.'.
En el caso de autos, y dado que la diferencia diaria entre las bases reguladoras reclamada(107,67 €) y reconocida (105,87 €) se cifran en 1,80 €, es claro que su cómputo anual en ningún caso alcanza el límite legalmente fijado de 3.000 €.
No concurre tampoco ninguna de las excepciones previstas en el artículo 191.3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a virtud de las cuales sería admisible el recurso, como son las referidas a las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. No se ha intentado aportar prueba alguna al efecto, y al no referirse al reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, habrá de concluirse que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, porINADMISIÓN, el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 5-1-2016 , en el procedimiento seguido a instancias de D. Ignacio frente al Servicio Público de Empleo Estatal en reclamación de diferencias de prestaciones por desempleo, confirmando íntegramente la misma.
No se efectúa condena en costas .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a 6 de abril de 2017.

