Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1111/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 658/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1111/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018101065
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12229
Núm. Roj: STSJ M 12229/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0056935
Recurso número: 658/18
Sentencia número: 1111/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 658/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. BEATRIZ
FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de DON Luciano , contra la sentencia dictada en 23
de febrero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID , en los autos núm. 1.345/17,
seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de
incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Luciano , nacido el NUM000 de 1989, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Instalador de Antenas. (Hechos no controvertidos y acreditados a través del folio número 8 de los autos).
SEGUNDO.- El demandante presenta en este momento un cuadro clínico residual consistente en fractura del 2º metacarpiano derecho el 19 de enero de 2017 a consecuencia de una caída, tratado de forma conservadora con inmovilización mediante férula durante 3 semanas, con retirada de la escayola el 13/02/2017. (Folio números 8 y 62 a 68 de los autos).
TERCERO.- Como consecuencia de tales dolencias, el actor presenta secuelas consistentes en limitación parcial de la movilidad del MCF de 2º dedo de la mano derecha, presentando en dicha mano rangos de funcionalidad y realizando pinza con todos los dedos. (Folios números 65 y 66 de los autos).
CUARTO.- El 23 de abril de 2015 el demandante sufrió un accidente de tráfico mientras conducía su motocicleta, a consecuencia del cual se produjo fractura de la meseta tibial de la rodilla derecha tipo IV de Schatzker, y fractura-luxación compleja conminuta del carpo de la muñeca derecha abierta. Ese mismo día se llevó a cabo la intervención quirúrgica de ambas lesiones, practicándose, sobre la fractura de la meseta tibial, reducción abierta y osteosíntesis con plaza axsos, y sobre la fractura del carpo de la muñeca, reducción cerrada del carpo con fijador externo Orthofix fijación con agujas de Kirchnner. Inició rehabilitación el 26/05/2015, que tuvo que interrumpir a los pocos días por apreciarse rigidez en la rodilla y posible protusión de un tornillo, lo que se descartó mediante nueva intervención quirúrgica de 09/06/2015, continuando con la rehabilitación hasta el 22/12/2015, momento a partir del cual es sometido a revisión semestral con la recomendación de seguir la rehabilitación por su cuenta. (Informe médico pericial de parte aportados a los autos, e informes médicos del SPS obrante a los folios 101 a 103).
En la revisión de enero de 2016, el actor estaba mejor de la muñeca derecha y podía cerrar el puño, presentando un déficit en la flexión volar de 10º, en la flexión dorsal de 10º, y en la supinación de 5º. En la rodilla presentaba un balance articular de -5º a 120º, sin atrofia de cuádriceps. En el estudio radiológico se observó una consolidación de la tibia y ausencia de osteoporosis regional en la muñeca, persistiendo una limitación a la movilidad de la rodilla derecha y una limitación a la movilidad y fuerza de la mano derecha, no debiendo realizar ejercicios de fuerza con la muñeca derecha, ni cargar con peso, ni permanecer demasiado tiempo en bipedestación (Folio número 102).
En la revisión de 14/07/2016, persisten las mismas limitaciones y afectación funcional ya descritas, no existiendo nuevas revisiones médicas del SPS a partir de esa fecha.
QUINTO.- El 20 de julio de 2017 se dictó resolución (folio número 7), previo informe del médico evaluador y del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando no reconocer al actor afecto de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
SEXTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa que resultó desestimada mediante nueva resolución de fecha 6 de octubre de 2017. (Folio número 13 de los autos).
SÉPTIMO.- En el supuesto de ser estimada la demanda, la base reguladora de la prestación por Incapacidad Permanente Total asciende a 1.376,75 euros brutos mensuales, siendo su fecha de efectos la del cese efectivo en su relación de trabajo actual. (Cálculo de la base reguladora aportado por la entidad gestora con su ramo de prueba).
En el supuesto de declararse la Incapacidad Permanente Parcial, la base reguladora de la prestación de pago único ascendería a 825,65 euros brutos multiplicados por 24 mensualidades. (Dato no controvertido).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Luciano contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a tales demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de junio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de Noviembre de 2.018, señalándose el día 12 de diciembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el 24 de abril de 1.989, postula -principalmente- que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Instalador de antenas por accidente no laboral, o bien, con carácter subsidiario, en el grado de parcial para dicho oficio por la misma contingencia, con derecho, en suma, a las prestaciones económicas que se anudan a tales situaciones protegidas.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Seguridad Social.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , pide la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: '(...) el actor padece las siguientes limitaciones provenientes de su cuadro clínico residual, que son: 'No puede realizar trabajos de carga de muñeca derecha, por su pérdida de fuerza y limitación funcional, así como no debe permanecer mucho tiempo de pie ni hacer ejercicio de impacto por su lesión en rodilla derecha'' , para lo que se apoya en el informe clínico del Hospital Universitario de Getafe que figura, entre otros, a los folios 49 y 50 de las actuaciones, pues está repetido al 73 y 74, y 102 y 103. Se basa igualmente en el dictamen pericial médico practicado a su instancia que obra documentado a los folios 110 a 121. El motivo decae.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, aparte de que el documento y el informe pericial médico que le sirven de soporte fueron debidamente ponderados por la Juez a quo , no otorgando al segundo, como se verá, la altura científica y credibilidad que el recurrente le atribuye, lo cierto es que el añadido solicitado se revela innecesario, por cuanto la Juzgadora ya señala en los dos últimos párrafos del ordinal cuarto de su versión de lo sucedido, que no es atacado, que: '(...) En la revisión de enero de 2016, el actor estaba mejor de la muñeca derecha y podía cerrar el puño, presentando un déficit en la flexión volar de 10º, en la flexión dorsal de 10º, y en la supinación de 5º. En la rodilla presentaba un balance articular de -5º a 120º, sin atrofia de cuádriceps. En el estudio radiológico se observó una consolidación de la tibia y ausencia de osteoporosis regional en la muñeca, persistiendo una limitación a la movilidad de la rodilla derecha y una limitación a la movilidad y fuerza de la mano derecha, no debiendo realizar ejercicios de fuerza con la muñeca derecha, ni cargar con peso, ni permanecer demasiado tiempo en bipedestación (Folio número 102). En la revisión de 14/07/2016, persisten las mismas limitaciones y afectación funcional ya descritas, no existiendo nuevas revisiones médicas del SPS a partir de esa fecha' (el énfasis es nuestro), de modo que los añadidos que el actor quiere introducir resultan superfluos, máxime cuando la Juez de instancia lleva a cabo en la fundamentación de su sentencia un análisis exhaustivo de la evolución conocida de las limitaciones funcionales que en aquel entonces le fueron objetivadas en comparación con las constatadas al momento del hecho causal de las prestaciones reclamadas, por lo que, como avanzamos, el motivo se rechaza.
SEXTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta, asimismo, que se añada un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: 'Las tareas fundamentales de su profesión habitual como instalador de antenas son: instalación de antenas de telefonía móvil en torres de telecomunicaciones, mástiles... situadas en zona urbana y también en azoteas de edificios, en zonas rurales en estos casos, a veces es necesario acceder en vehículos especiales 4*4. Cableado y conexiones de las antenas a los equipos situados en casetas, montaje de equipos. En la instalación de equipos se usan herramientas manuales y eléctricas (taladros, radial y caladora). Con una carga biomecánica alta a nivel de hombro, codo y muñeca y moderada alta a nivel de rodilla' . Se basa esta vez en los documentos que constan a los folios 163 a 165 de autos. Tampoco puede prosperar por su irrelevancia para el signo del fallo: de un lado, porque las tareas básicas del oficio que ejerce quien hoy recurre son conocidas por notoriedad; y de otro, porque nadie cuestiona los requerimientos físicos y mentales de todo tipo que su desempeño conlleva.
SEPTIMO.- Finalmente, el motivo tercero y último, destinado a poner de manifiesto errores in iudicando , se queja de la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de las prestaciones postuladas. Insiste, pues, el recurrente en que se le declare afecto de uno de los grados de incapacidad permanente que pide principal o subsidiariamente.
OCTAVO.- Ya hemos transcrito una parte del hecho probado cuarto de la resolución impugnada, en el que se describe el estado residual del trabajador y el cortejo de limitaciones funcionales derivado del accidente de circulación que sufrió el 23 de abril de 2.015. Como complemento, reseñar que su primer párrafo expresa: 'El 23 de abril de 2015 el demandante sufrió un accidente de tráfico mientras conducía su motocicleta, a consecuencia del cual se produjo fractura de la meseta tibial de la rodilla derecha tipo IV de Schatzker, y fractura-luxación compleja conminuta del carpo de la muñeca derecha abierta. Ese mismo día se llevó a cabo la intervención quirúrgica de ambas lesiones, practicándose, sobre la fractura de la meseta tibial, reducción abierta y osteosíntesis con plaza axsos, y sobre la fractura del carpo de la muñeca, reducción cerrada del carpo con fijador externo Orthofix fijación con agujas de Kirchnner. Inició rehabilitación el 26/05/2015, que tuvo que interrumpir a los pocos días por apreciarse rigidez en la rodilla y posible protusión de un tornillo, lo que se descartó mediante nueva intervención quirúrgica de 09/06/2015, continuando con la rehabilitación hasta el 22/12/2015, momento a partir del cual es sometido a revisión semestral con la recomendación de seguir la rehabilitación por su cuenta. (Informe médico pericial de parte aportados a los autos, e informes médicos del SPS obrante a los folios 101 a 103)' . A su vez, y en relación con el posterior percance ocurrido el 19 de enero de 2.017, el ordinal segundo narra: 'El demandante presenta en este momento un cuadro clínico residual consistente en fractura del 2º metacarpiano derecho el 19 de enero de 2017 a consecuencia de una caída, tratado de forma conservadora con inmovilización mediante férula durante 3 semanas, con retirada de la escayola el 13/02/2017. (Folio números 8 y 62 a 68 de los autos)' , a lo que el hecho probado que sigue agrega: 'Como consecuencia de tales dolencias, el actor presenta secuelas consistentes en limitación parcial de la movilidad del MCF de 2º dedo de la mano derecha, presentando en dicha mano rangos de funcionalidad y realizando pinza con todos los dedos. (Folios números 65 y 66 de los autos)' .
NOVENO.- Con base en las secuelas resultantes de ambos eventos dañosos, la iudex a quo razona así de forma ciertamente profusa para desechar las pretensiones actoras: '(...) El motivo esencial de discrepancia del demandante radica en haber omitido la entidad gestora la valoración de las secuelas derivadas del accidente de tráfico sufrido el 23 de abril de 2015 (secuelas que, a su juicio, son la que poseen trascendencia incapacitante) y haber centrado su valoración en las derivadas de la caída ocurrida el 19 de enero de 2017, que carecen de repercusión funcional. Sin embargo, tras el examen del informe de síntesis obrante en el expediente administrativo se concluye que tal afirmación no es del todo cierta, pues el médico evaluador sí valoró -como antecedentes- el accidente de tráfico sucedido en el 2015 con sus secuelas, pero después no se incluyó el mismo entre los padecimientos que integran el cuadro clínico del actor en el momento de valorarse la IP, al considerarse lesiones antiguas y ya resueltas. En definitiva, el accidente se valoró por el INSS, pero concluyó que carecía de trascendencia incapacitante en el momento actual' .
DECIMO.- A continuación, añade: '(...) Entrando en la valoración de las secuelas acreditadas por el actor el momento de ser valorado por el EVI (pues a dicho momento se retrotraen los efectos de la posible concesión de la IP) y su posible repercusión para la realización de todas o parte de las funciones de un instalador de antenas, lo cierto es que tras el examen conjunto de la prueba documental y pericial médica practicadas, se concluye la procedencia de rechazar la prestación que interesa por las razones siguientes: 1.- Sobre las secuelas derivadas del accidente ocurrido en el 2015, el último informe médico con el que se cuenta data del 14/07/2016, que señala que D. Luciano presentaba una limitación para la movilidad de la rodilla derecha y una limitación a la movilidad y fuerza de la mano derecha, teniendo desaconsejado realizar ejercicios de fuerza con la muñeca derecha, cargar con peso, y permanecer demasiado tiempo en bipedestación. No constan informes médicos posteriores a dicha fecha, ni revisiones del demandante que ilustren sobre su evolución; Y tampoco consta médicamente que aquellas secuelas tengan carácter irreversible, lo que posee relevancia teniendo en cuenta que sólo tiene 28 años. Por otra parte, los informes médicos recomendaban continuar con la rehabilitación a título particular (se supone que porque sería beneficioso para la recuperación completa), cosa que tampoco consta si se siguió haciendo, ni con qué resultado. Por lo demás, el actor se reincorporó a su actividad laboral el 29/12/2016 (así consta en el informe de vida laboral), sin que conste la existencia de nuevas bajas -hasta la del 19 de enero de 2017 ya conocida- ni tampoco la solicitud anterior de incapacidad permanente a consecuencia de tales secuelas. 2.- En ausencia de informes médicos del SPS sobre la evolución del actor a partir de julio de 2016, sólo se cuenta con el informe médico de síntesis en contraposición con el informe médico pericial de parte. El primero no aprecia limitación alguna sobre la rodilla, y tan solo aprecia una leve limitación en la flexión del MCF del 2º dedo de la mano derecha, afirmando que pese a la misma, la muñeca de dicha mano presenta movilidad con rangos funcionales así como que el actor realiza pinza con todos los dedos. Frente a ello, el perito de parte refleja que el demandante presenta las mismas limitaciones que se reflejan en los informes de enero y julio de 2016 -trasladándolas al momento actual- y en su exploración observa dolor mecánico en la muñeca derecha, falta de realización de puñopresión, y dolor a la palpación de la rodilla derecha, con limitación del balance articular y muscular. Ante la disparidad de sendos informes, y en ausencia de informes médicos del SPS que corroboren las conclusiones de uno sobre otro, se ha de otorgar mayor credibilidad al del médico evaluador del INSS dada la superior objetividad e imparcialidad con que cuenta' . Realmente, claro.
UNDECIMO.- Y termina así: '(...) 3.- El accidente ocurrido el 17/01/2017 por una caída que produjo la fractura del cuello del 2º metacarpiano de la mano derecha, carece de trascendencia incapacitante tal y como se reconoció por el propio perito de parte y se desprende del informe médico aportado a los autos en relación al mismo (folio 46). El actor recibió tratamiento conservador con colocación de férula que se retiró el 13/02/2017, causando alta laboral. 4.- Las secuelas objetivadas en la actualidad por el médico evaluador del INSS (limitación de la flexión MCF del 2º dedo de la mano derecha) no impiden la realización de todas o las principales funciones de un instalador de antenas, por lo que no es posible reconocer la incapacidad permanente total. 5.- Tampoco es posible reconocer la incapacidad permanente parcial por cuanto no se ha demostrado por el actor -sobre quien pesaba la carga de hacerlo- que sus limitaciones le impidan llevar a cabo al menos un tercio de las tareas fundamentales de su profesión ya que ni siquiera se ha concretado en qué consisten tales tareas ni qué parte de las mismas se verían afectadas por las limitaciones del trabajador. Cabe recordar que la petición de incapacidad permanente parcial exige identificar qué parte concreta de las tareas no se pueden llevar a cabo a consecuencia de las limitaciones objetivadas, así como la incidencia de dicha parte de las tareas sobre la totalidad de las que integren la profesión habitual del trabajador, y ello a fin de poder valorar la afectación de las limitaciones sobre la capacidad de ganancia, y en definitiva el cumplimiento de los fines propios de la prestación de incapacidad permanente, que no son otros que compensar la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador limitado. Esta labor no se realizó por la parte actora en el acto del Juicio, limitándose a formular una petición subsidiaria y genérica de incapacidad permanente parcial, como si dicha incapacidad fuera una suerte de incapacidad permanente total 'incompleta', lo que no permite valorar en debida forma dicha pretensión, que por ello se ha de rechazar' .
DUODECIMO.- Bien mirado, poco le queda por añadir a la Sala, pues el motivo se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de respaldo en la versión judicial de lo sucedido, intentando de este modo sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Juez a quo , lo que no cabe admitir. Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00 ): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )' , defecto de planteamiento en el que incurre el motivo.
DECIMO
TERCERO.- Como es sabido, en el campo protector de la Seguridad Social la valoración de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador, poniendo en relación su incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño profesional de las tareas propias del oficio de que se trate.
DECIMO
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, si las secuelas derivadas de la fractura metacarpiana derecha que el actor sufrió por una caída el 19 de enero de 2.017 carecen de entidad invalidante reseñable y, a su vez, si las limitaciones funcionales originadas por las que también padeció con motivo de un hecho de la circulación ocurrido el 23 de abril de 2.015, las cuales afectaron a la meseta tibial derecha y muñeca del mismo lado, consistiendo en limitación de la movilidad de dichas articulaciones con pérdida de fuerza en la segunda de ellas, repercusión funcional que clínicamente se objetivó por última vez en julio de 2.016, lo que no impidió que después se reincorporara a su puesto de trabajo, y sin que en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) datado el 7 de julio de 2.017 obrante al folio 61 se corroborase la persistencia de tales restricciones funcionales, es claro que el demandante no se encuentra inhabilitado para realizar las tareas fundamentales o esenciales de su profesión habitual de Instalador de antenas, ni tan repetidas secuelas le han supuesto una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, ya que nada se acredita acerca de un trascendente incremento de la penosidad y peligrosidad predicables del mismo, de suerte que indemostrados los presupuestos determinantes de los grados de incapacidad permanente que se pretenden de manera principal y subsidiaria se impone la desestimación del motivo y, con él, del recurso.
DECIMO
QUINTO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luciano , contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID , en los autos núm. 1.345/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000065818.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
