Sentencia SOCIAL Nº 1112/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1112/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2352/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1112/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100816

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6531

Núm. Roj: STSJ AND 6531/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 1112/18
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 3 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2352/17 , interpuesto por D. Eloy contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 2 de mayo de 2017 , en Autos núm. 403/2016, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ .

Antecedentes

Primero .- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eloy en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MUTUA MUPRESPA Y LA EMPRESA FRANCISCO J. TORRIL RAMO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2017 , por la que se dictó el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eloy frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa FRANCISCO J. TORRIL RAMO se confirma la resolución impugnada y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

Segundo .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- El demandante, D. Eloy mayor de edad nacido el NUM000 /1995 con DNI num NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión la de peón agrícola.

2º .- Que en fecha 13 de enero de 2016 inicio relación laboral con la empresa FRANCISCO J. TORRIL RAMO en virtud de contrato de trabajo temporal para la recolección de la aceituna con fecha de término el fin de tareas agraria; fecha de baja en Seguridad Social el 24 de enero de 2016. En certificado de jornadas reales en TGSS los días que constan cotizados por el actor son siete siendo estos el 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2016.

3º .- El actor el día 23 de enero de 2016 acude al servicio de urgencias hospitalarias , Hospital Alto Gualdalquivir siendo las 20:10 horas refiriendo torsión en rodilla izquierda; se hace constar en apartado 'historia actual: paciente de 20 años que acude a consulta por gonalgia izquierda, tras torsión esta tarde, niega traumatismo; afebril'. Exploracion 'No se aprecia deformidad articular. Movilidad conservada aunque con dolor. No signos de equimosis. Se aprecia dolor en cara medial de rótula. No signos de meniscopatias.

Liquido a nivel de fondo de saco'. Rx: rodilla izquierda: no se aprecia líneas de fractura; Diagnostico principal GONALGIA POSTRAUMATICA IZQUIERDA, DERRAME EN FONDO SACO.

En fecha 23/01/16 el actor inicia baja medica por dolor articulación rodilla derivada de enfermedad común.

4º .- El dia 26 de enero de 2016 el actor solicita asistencia a la Mutua FREMAP indicando en solicitud que ' tiene molestias en rodilla izquierda, manifestando que le ocurrió el 23/01/16 a las 17:10 h al volver de la finca con dirección a su domicilio al pisar un bordillo se le torció la rodilla izquierda' 5º .- Que en fecha 9/02/16 el actor solicita del INSS pago directo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por resolución de 10/02/16 se deniega la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización de 180 dias dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja por enfermedad.

6º .- Que en fecha 16/02/16 solicita el actor al INSS determinación de contingencia de la baja iniciada el 23/01/16, en alegaciones el actor manifiesta 'sufri dolor en la rodilla izquierda en el trayecto del centro de trabajo a la casa, al dejar el coche aparcado y al cruzar la acera al entrar en mi casa' ; en fecha 11/05/16 se emite dictamen propuesta EVI en el que indica que ha de considerarse la contingencia determinante de la Incapacidad Temporal como Enfermedad Comun, al no acreditarse objetivamente nexo causal entre los padecimientos sufridos y la actividad laboral realizada.

Por resolución de 1/06/16 se declara el carácter de enfermedad común la que se inicio el 23/01/16; en fecha 18/07/16 tiene entrada en Decanato la demanda y en hecho primero indica el actor que '..sufrió una lesión mientras trabajaba e la finca de D. Norberto ...'..

7º .- Que la patología que el actor padece en rodilla izquierda es de carácter degenerativo y crónico, el actor sufrió una luxación de rodilla izquierda hace un año, y presenta según RMN realizada el 7/01/16 'Lesión osteocondral grado 4 de 25 mm en cóndilo femoral externo. Se observan dos fragmentos osteocondrales libres, uno de 15 mm que permanece la zona del defecto original y otro de 6 mm que se ha desplazado a un receso articular inferior al polo inferior de la rótula' , diagnóstico: osteocondritis de grado 4 de carácter crónico y de la que fue intervenido quirúrgicamente el 17/05/16'.

Tercero .- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eloy , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una sola vertiente, con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , pretendiendo únicamente la revisión de hechos probados, y al respecto, dicha petición es factible, por cuanto, los motivos de suplicación son independientes, y cada una de ellas tiene sustantividad propia para fundamentar por sí misma el recurso de suplicación (TS 16-2-00, EDJ 1313;5-12-00, EDJ 55683;26-12-00, EDJ 55716;17-1-01, EDJ 2686;19-1-01, EDJ 384;22-1-01, EDJ 387;6-3-01, EDJ 3085).

Sin embargo, la modificación de los hechos probados tiene un carácter instrumental respecto del fallo, puesto que para llegar a la conclusión del silogismo jurídico que constituye el contenido del fallo, los hechos son una premisa a la que debe aplicarse la norma jurídica, subsumiendo la realidad fáctica objeto de prueba en los supuestos de hechos de la norma para obtener las consiguientes conclusiones. Lo cual determina, lógicamente, que de la mera modificación de los hechos no se deduzca sin más, cuál haya de ser el contenido correcto del fallo si no se procede a integrar el material fáctico en la norma jurídica. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que la Sala debe limitarse, aún con amplitud de criterio interpretativo, a los motivos esgrimidos por el recurrente, el cual debe razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( LPL art.194.2 ).

Y así, si solamente se esgrime un motivo de revisión fáctica, para que pueda tener efectos revisorios del fallo ha de resultar obvia de todo punto, la incidencia de la revisión de los hechos sobre el contenido del fallo (TSJ Valladolid 24-10-08, EDJ 215625), lo que en el presente caso cabría deducir de la lógica consecuencia jurídica de la estimación fáctica de que el recurrente se encontraba trabajando en el momento de la producción de la lesión, a saber, la pretendida consideración de su producción como accidente de trabajo.



SEGUNDO : Sentado lo anterior, resulta obligado concretar cuál o cuáles de los hechos probados ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, lo que en el presente caso no ha tenido lugar, por cuanto el recurrente no concreta en el primer motivo de su recurso los ordinales del relato fáctico afectados por su pretensión de revisión, ni ofrece un relato alternativo a los mismos, limitándose a concluir que entiende que existen suficientes pruebas que revelan que existe un interés en que se descubra que la caída se realizó en el trabajo en el día indicado, 'y también una manipulación con el fin de darle la vuelta a lo ocurrido'.

Pues bien, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico y que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, exigencias que no se cumplimentan en el escrito de recurso y que impiden el éxito del mismo.

Por otra parte, la revisión fáctica propuesta exige igualmente que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, requisito que en el presente caso tampoco ha sido respetado, por cuanto se pretende la modificación de hechos probados en base a una prueba ineficaz a los efectos del presente recurso, el interrogatorio del demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974 , 17 de mayo de 1976 , 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976 ), y en cuanto a la valoración de la prueba documental, se pretende sustituir la realizada por la juzgadora de instancia por conjeturas, suposiciones o interpretaciones, sin que, por otra parte, la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca'( STS de 29 de diciembre de 2002 ).

Por tanto, el motivo de revisión fáctica que nos ocupa no puede prosperar, no sólo por los objeciones formales indicadas, sino por no poder deducirse, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.

Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS ), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión, lo que efectivamente se realiza en el fundamento segundo de la sentencia, en el que valorando de forma conjunta las declaraciones del recurrente a lo largo del expediente, y los antecedentes médicos existentes, llega a la conclusión de que no existe nexo causal entre la lesión padecida y el trabajo realizado, el cual, conforme al certificado de jornadas reales en TGSS, concluyó de forma efectiva el día anterior a la fecha en la que recibió la primera asistencia facultativa, con independencia de que administrativamente fuera dado de baja en la Seguridad Social al día siguiente.

A mayor abundamiento, la valoración probatoria del documento manuscrito al que se alude en el recurso no puede prosperar, por cuanto este medio de prueba no tiene el carácter de documental hábil para demostrar la equivocación del juzgador, como resulta de los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil , al tratarse de una declaración testifical de referencia recogida en un documento, por lo que en ningún caso puede considerarse acreditada la realidad de los actos descritos en dicha manifestación.



TERCERO : Por último, el recurrente añade en su escrito un ordinal segundo, que bajo la mención 'denegación de prueba y prueba practicada', no ampara en ninguno de los tres motivos de suplicación previstos en el mencionado artículo 193 de la LRJS , conculcando así la exigencia de que dicho recurso debe formularse por motivos separados y con los requisitos que en la Ley de Jurisdicción Social se expone, con arreglo a la extensa Jurisprudencia que existe sobre el planteamiento de cada motivo. Así lo expresa el artículo 196.2 LJS, lo que en remisión con el artículo 193 relativo al objeto del recurso de suplicación, destina tres apartados a dicha materia. El primero, a la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya causado indefensión. El segundo, a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y el tercero, destinado a la censura jurídica a fin de examinar las infracciones de normas jurídicas y de jurisprudencia.

Por el contrario el recurrente se limita, tras referir la falta de práctica de dos pruebas testificales, a solicitar su realización en este trámite procesal, lo que ha sido desestimado por auto de esta Sala en base a los motivos expuestos, y en cuanto a la denegación de tales pruebas, no se alude a las mismas como motivo de nulidad de la sentencia al amparo del motivo a) del artículo 193, a saber, solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, como no podría ser de otra manera, al haber sido denegadas por la juzgadora de instancia en el auto de admisión de prueba, no recurrido por el actor, y en la propia sentencia por los motivos que constan en la misma y que el recurrente no discute.

En suma, habiendo sido denegada la práctica de la prueba testifical solicitada en el presente trámite y careciendo su denegación en la instancia de los requisitos que justificarían una pretensión de nulidad de la sentencia, por otra parte no solicitada, procede desestimar igualmente las alegaciones del ordinal segundo del recurso que nos ocupa, así como el recurso en su integridad.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 2 de mayo de 2017 , en Autos núm. 403/2016, seguidos a instancia de D. Eloy , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MUTUA MUPRESPA Y LA EMPRESA FRANCISCO J. TORRIL RAMO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80. . Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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