Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1112/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1026/2017 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1112/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100809
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1969
Núm. Roj: STSJ CLM 1969/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01112/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001248
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001026 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000572 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Raúl
ABOGADO/A: JESUS LEON CAMPO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1112/18
En el Recurso de Suplicación número 1026/17, interpuesto por la representación legal de Raúl contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 19 de abril de 2017 , en los
autos número 572/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS y la TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Raúl frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Raúl , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1956 se halla en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de Seguridad Social siendo su profesión habitual economista para la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 .
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente con fecha 16 de marzo de 2016 se emitió informe de evaluación de incapacidad laboral en el cual constan como deficiencias más significativas: 'Trastorno por consumo de alcohol. Cirrosis hepática Child6A. LOEs hepáticas en estudio.' Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Conciencia parcial de enfermedad. No motivado para la abstinencia absoluta.
Mantiene consumo más o menos esporádico de alcohol. Sueño irregular. Hiporexia. Analítica 25-10- 2015: TG 256, GPT23, GGT 322. AFP 5. INR 1. ALB4,6. PLAQ 108.1000. Ferritina 1628. Ac. Fólico y Vit B12 normales'.
Concluye el médico evaluador que se halla limitado para tareas que impliquen concentración, toma rápida de decisiones e implique riesgo para sí o para terceros.
Tras dictamen propuesta de 21 de marzo de 2016 se dicta resolución de fecha 31 de marzo de 2016 por la que se declara al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado total con una base reguladora 2923,47 euros/mes, porcentaje del 55% y fecha de efectos 29 de marzo de 2016.
Contra la resolución fue interpuesta la oportuna recla mación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 7 de junio de 2016 por los mismos motivos que la primitiva.
TERCERO.- Quien hoy acciona sufre como patologías más significativas a fecha del expediente objeto de impugnación un trastorno psiquiátrico derivado del consumo de alcohol y cirrosis hepática grado Child 6A.
A fecha de la resolución impugnada mantiene el consumo de alcohol. Según IM de abril de 2016 'muy escasa conciencia de enfermedad. Se ha intentado tanto programa de abstinencia como de bebida controlada sin resultados'. Según IM de digestivo de 11 de febrero de 2016 'cirrosis hepática Loe de etiología incierta en segmento II y múltiples loes subcentrimetrícos en ambos lóbulos', se suspende tratamiento por considerarse que no es beneficioso continuar con el mismo de no cumplir con el tratamiento y seguimiento por psiquiatría.
CUARTO.- Iniciado expediente de revisión con fecha 13 de diciembre de 2016 se emite informe médico en el cual constan las mismas deficiencias que en el informe médico anterior constando como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cirrosis estable. Desde el punto de vista psiquiátrico no manifiesta hoy alteraciones del contenido ni ritmo del pensamiento'. Concluye el médico evaluador que no existen limitaciones desde el punto de vista digestivo y desde el punto de vista psiquiátrico no existen informes que demuestren el estado actual.
Con fecha 15 de diciembre de 2016 se emite resolución por la cual se declara al actor no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, dando de baja la prestación en fecha 31 de diciembre de 2016.
El actor reingresa al servicio activo en la Consejería de Hacienda y AAPP de la JCCM con fecha de efectos de 1 de enero de 2017.
QUINTO.- Las tareas fundamentales del actor como economista, en el puesto de trabajo de Jefe de Sección adscrito al servicio de Asuntos Económicos de la Consejería de Hacienda y AAPP de la JCCM aparecen relacionadas en el folio 78 y 79 y folio 82 y 83 del expediente administrativo, dándose por reproducidas en aras a la brevedad.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte recurrente, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Toledo, por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se deje sin efecto la declaración de incapacidad permanente total del actor para su profesión habitual.
La sentencia recurrida declara probado que el actor, cuya profesión habitual es de Economista (realizando su actividad por cuenta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) fue declarado en situación de incapacidad permanente total mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 marzo 2016. (El dictamen-propuesta elevado a definitivo por tal resolución dispuso que la calificación podría revisarse a partir de 2 diciembre 2016.) Tal declaración de incapacidad permanente total se basó en menoscabos consistentes en trastorno por consumo de alcohol, cirrosis hepática Child 6A, LOEs (lesiones ocupantes de espacio) hepáticas en estudio. Se indicaba asimismo que presentaba conciencia parcial de enfermedad, no hallándose motivado para la abstinencia absoluta, manteniendo consumo esporádico de alcohol, sueño irregular e hiporexia (pérdida o disminución parcial del apetito). De resultas de ello se hallaba limitado para tareas que impliquen concentración, toma rápida de decisiones, o riesgo para sí o para terceros.
Iniciado expediente de revisión, el actor fue objeto de nuevo reconocimiento por el EVI, dictándose resolución de 15 diciembre 2016 por la que se le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, dando de baja la prestación a fecha 31 diciembre 2016. Como consecuencia de ello, el actor reingresó al servicio activo en la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas con efectos de 1 enero 2017.
Al tiempo de dicha revisión, el actor padecía (según declara probado la sentencia recurrida en su ordinal fáctico tercero): Trastorno psiquiátrico derivado del consumo de alcohol y cirrosis hepática grado Child 6A. Muy escasa conciencia de enfermedad. Se ha intentado tanto programa de abstinencia como de bebida controlada sin resultados. Cirrosis hepática. LOE de etiología incierta en segmento II y múltiples LOEs subcentimétricos en ambos lóbulos, suspendiéndose el tratamiento por considerarse no beneficioso continuar con el mismo al no cumplirse el tratamiento, y seguimiento por Psiquiatría.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida (en que se indican los menoscabos del actor en la fecha de revisión de su estado).
Al respecto, debe señalarse ante todo que la pretensión actora se dirige a impugnar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 marzo 2016, por la que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, pues en el 'suplico' de su demanda se pretende que se deje sin efecto la incapacidad permanente total -que, como decimos, hubo sido declarada por dicha resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 marzo 2016-. De modo que lo relativo a la ulterior situación que presentase el demandante cuando se acordó posteriormente revisar la situación y declararle no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados -por resolución de 15 diciembre 2016- no es relevante para la resolución de la cuestión, toda vez que la situación que aquí debe examinarse es la que presentaba el interesado en la fecha en que se declaró inicialmente su situación de incapacidad permanente total. En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida (en que se hace constar que las tareas fundamentales que realiza el actor son las que aparecen relacionadas en los folios 78, 79, 82 y 83 del expediente administrativo), para que en su lugar se haga constar que las tareas fundamentales del actor en su puesto perteneciente a la 'Subescala Secretaría Intervención, subgrupo A', son funciones de colaboración en funciones administrativas de nivel superior y tareas propias de gestión administrativa, no específica de Técnicos Superiores.
Ha de significarse que la sentencia recurrida declara que la profesión del actor es Economista, debiendo tenerse en cuenta al respecto que la jurisprudencia es constante al señalar que la invalidez permanente total, en nuestro sistema de Seguridad Social, se predica respecto de una profesión considerada genéricamente, y no en referencia a un concreto puesto de trabajo ni a una empresa determinada.
En tal sentido puede recordarse, a título de ejemplo, lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2012 (rec 1939/2011 ) y reiterado por el mismo Alto Tribunal en las de 2 noviembre y 4 diciembre 2012 , según las cuales 'La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional'.
Asimismo la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 20 enero 2004 (rec 2496/03 ) tiene establecido que, en relación con la 'profesión habitual', ' según las sentencias de esta misma Sala de 10 de febrero y 6 de octubre de 1998 - recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia'.
Incluso la sentencia del Tribunal Supremo de 26 octubre 2016 (rec 1267/2015 ) recuerda que 'La jurisprudencia ha señalado... que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna. En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 -)'.
Por consiguiente, las concretas funciones desempeñadas por el actor en el concreto ámbito empresarial en que prestaba servicios (la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) no son determinantes para la resolución del litigio, debiendo atenderse a tal fin a las funciones o cometidos genéricos de un Economista, que (tomando orientativamente lo recogido en el Estatuto de las Actividades Profesionales de los Economistas y de los Profesores y Peritos Mercantiles, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1977) comprenden tareas como: Planificación y dirección de la organización contable. Análisis y determinación contable de costes. Certificación, con o sin interpretación, de balances, asientos, cuentas, saldos, estados financieros, cuadros de rendimientos y documentación contable. Revisión y verificación de balances, cuenta de resultados y contabilidades de los comerciantes. Intervención en la formación de los Inventarlos y balances que sirvan de base para la transferencia o pata la constitución, transformación, fusión, absorción, disolución y liquidación de sociedades o empresas mercantiles. Emisión de informes técnico-contables en relación con la situación de la empresa. Intervención en suspensiones de pagos, quiebras y liquidación de averías, en cuanto, se considere necesaria la presencia de un técnico económico.
Estudio y asesoramiento en problemas financieros, comerciales y de contabilidad. Valoración de empresas y colaboración en el planteamiento y asesoramiento de los presupuestos económico-financieros. Organización y administración de empresas; y otras análogas.
Por tanto, se desestima el motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, aun sin indicación de cauce legal por el que se articule el motivo y sin cita de precepto legal o doctrina jurisprudencial que se consideren infringidos por la sentencia de instancia, se indica que el actor jamás debió ser declarado incapacitado para su profesión habitual.
Entrando en el examen de la cuestión a pesar de los defectos formales apreciados en la formulación del motivo, debe insistirse en que no es objeto de este procedimiento la situación que presentaba el demandante cuando se acordó revisar la inicial declaración de I. P. Total y considerarle no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados -por resolución de 15 diciembre 2016-, sino la inicial resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 marzo 2016, por la que el actor hubo sido declarado en situación de incapacidad permanente total; pues en el 'suplico' de su demanda se pretende que se deje sin efecto la incapacidad permanente total -que hubo sido declarada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 marzo 2016-.
Al tiempo de dicha declaración en situación de incapacidad permanente total (31 marzo 2016) el actor presentaba menoscabos consistentes en: -Trastorno por consumo de alcohol.
-Cirrosis hepática Child 6ª.
-LOEs (lesiones ocupantes de espacio) hepáticas en estudio.
-Conciencia parcial de enfermedad, no hallándose motivado para la abstinencia absoluta, manteniendo consumo esporádico de alcohol.
-Sueño irregular.
-Hiporexia (pérdida o disminución parcial del apetito).
De resultas de ello se hallaba limitado para tareas que implicasen concentración, toma rápida de decisiones, o riesgo para sí o para terceros.
Pues bien, la actividad de Economista, como profesión cualificada de alto requerimiento intelectual en tanto que necesitada de un título universitario superior para su ejercicio, exige capacidad de concentración, atención y plena lucidez mental e intelectiva para su desarrollo.
Así pues, a la vista del cuadro de menoscabos que presentaba el actor cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total -que le impedía realizar tareas de concentración o de toma rápida de decisiones (o sea, actividades de índole gerencial, decisoria o ejecutiva)-, ha de concluirse que tal pronunciamiento resultó ajustado a Derecho al responder a una situación efectiva y constatada en la fecha de su emisión, la cual resultaba impeditiva para el adecuado desempeño de la profesión de Economista ( art. 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , coincidente con el actual art. 194 del nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), y ello con independencia de que posteriormente se haya considerado que la referida situación impeditiva ha desaparecido.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Raúl frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo de fecha 19 de abril de 2017 , en autos nº 572/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1026 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

