Sentencia SOCIAL Nº 1112/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2241/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1112/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101373

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5153

Núm. Roj: STSJ AND 5153/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1112/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2241/2018 , interpuesto por Dª. Sonia , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 14 de mayo de 2018 , en Autos núm.
491/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Sonia , en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2018 , por la que desestima la demanda, absolviendo al demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Sonia , mayor de edad, DNI. NUM000 , vecina de Venta del Carrizal (Jaén), solicitó y obtuvo el derecho a percibir renta agraria por resolución del SPEE 28.01.2016.



SEGUNDO.- El Acta de Infracción NUM001 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, de 14.07.2016, propone la imposición a la actora de la sanción de extinción del subsidio por desempleo desde 28.01.16, y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, por la existencia de infracción en materia de Seguridad Social que consiste en connivencia trabajador-empresario para la obtención indebida de prestaciones por desempleo.

En el acta se recoge: '(...) HECHOS COMPROBADOS En consultas telemáticas efectuadas el 6 de mayo de 2016 a los ficheros de prestaciones del SEPE y al de afiliación de la TGSS, se comprueba lo siguiente: D. Sonia es perceptora de prestación por desempleo denominada RENTA AGRARIA, con una duración de 300 días desde el 28/01/2016 y una base reguladora igual al IPREM vigente en cada momento. Para el acceso a esta prestación el empresario D. Norberto le acredita un total de 32 jornadas y 4 más de un segundo empresario, que totalizan 36.

Con el Sr. Norberto suscribió dos contratos, el primero (agosto 2015, 10 jornadas) para desvaretar olivos y el segundo (diciembre, 22 jornadas) para recolección de aceituna D. Norberto efectúa entregas de aceituna en la SCA San Isidro de Castillo de Locubín los siguientes días: 7, 8, 9, 16,18,19, 20, 21, 22 y 28 de diciembre y 13 de enero.

Dª. Casilda (esposa de D. Norberto ) efectúa entregas de aceituna en la almazara Aceites San Agustín, SL, de Castillo de Locubín, los días 5, 6, 17 y 24 de diciembre de 2015 y 3, 22 y 26 de enero de 2016 D. Norberto acredita a D Sonia 22 jornadas reales cotizadas en labores de recolección de aceituna los días: 5, 16, 18, 19, 21, 24, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2015; 2, 4, 5, 7, 8, 9, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2016.

De los anteriores datos resulta indubitado que D. Norberto y su esposa Da Casilda , conjuntamente han tenido un total de 18 días de recolección.

D. Norberto ha acreditado un total de 22 días de recolección a Da. Sonia , con la peculiaridad además que en los días exactamente declarados solo 7 (que figuran subrayados en los párrafos precedentes) han coincidido con días de entrega de aceituna.

En consecuencia con cuanto se ha expuesto y ciñéndonos exclusivamente a las labores de recolección, resulta materialmente imposible el Sr. Norberto conjuntamente con su esposa haya podido proporcionar a la trabajadora los trabajos de recolección que le ha acreditado.

Con ello no queremos decir que Dª Sonia no haya podido trabajar algunos días, pero desde luego afirmamos categóricamente que es materialmente imposible que haya trabajado 22 jornadas en la recolección cuando el empresario en las fechas que le ha contratado solo ha tenido 17 días y de éstos solo en siete coincide con días que realmente haya efectuado entregas de aceituna en la cooperativa o almazara.

CONCLUSIONES: Si el empresario certifica y cotiza como trabajados (según datos que constan en la TGSS -fichero de afiliación-) 22 días que no se corresponden para nada con la posibilidad de dar ocupación a la trabajadora, de los cuales solo 7 coinciden con días de entrega de aceituna y descontamos dichas jornadas, Dª Sonia no podría acreditar el mínimo indispensable para acceder a lucrar la prestación por desempleo denominada RENTA AGRARIA, pues solo tendría 21 jornadas reales ya que el Art. 2o.l.d) del RD 426/2003 señala como requisito para accederá la Renta Agraria acreditar 35 jornadas reales y entonces le faltaría un mínimo de 14 jornadas reales cotizadas.

Resulta evidente del relato fáctico anterior que si el empresario no tiene la posibilidad de dar ocupación a la trabajadora, ni lo ha justificado ante el Subinspector actuante, el que le haya acreditado esas 22 jornadas solo puede entenderse desde la existencia de una perfecta connivencia entre el empresario y la trabajadora para defraudar el sistema público de protección por desempleo que ha permitido a ésta lucrar indebidamente la citada prestación denominada RENTA AGRARIA, cuando realmente no le correspondía por no haber trabajado las suficientes jornadas reales en el Régimen General, Sistema Especial Agrario (anterior Régimen Especial Agrario). En definitiva resulta evidente la intención de defraudar el sistema público de protección por desempleo, actuando en perfecta connivencia empresa y trabajadora, simulando una relación laboral inexistente, consiguiendo Sonia lucrar la Renta Agraria que no le correspondía.

Por cuanto se ha expuesto se constata infracción de Seguridad Social al apreciarse connivencia entre empresa y trabajadora para la obtención indebida de la prestación por desempleo denominada RENTA AGRARIA.

(...)' El Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén señalada entiende que los mencionados hechos - consistentes en connivencia entre empresa y trabajadora para la obtención indebida de la prestación por desempleo denominada RENTA AGRARIA-, están tipificados y calificados como infracción MUY GRAVE en el artículo 23.1.c de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , y propone la imposición a la actora de la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 28.01.16, así como el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Por Propuesta de resolución de 9.12.2016 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se confirma la propuesta de extinción citada.



SEGUNDO.- Por resolución del SPEE de fecha 14.12.2016 se acuerda imponer a la actora la sanción de extinción desde 28.01.2016 de prestaciones/subsidios por desempleo, así como el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, por infracción muy grave, con apoyo en el acta de infracción parcialmente reproducida en el hecho probado anterior.

Disconforme la actora con la misma interpuso reclamación previa el 25.05.17, que fue desestimada por resolución de 6.06.2017.



TERCERO.- Doña Sonia ha figurado en alta en la empresa Manuel Huertes Gutiérrez, dedicada a la actividad de cultivo del olivo.

D. Norberto acredita a la actora 22 jornadas reales cotizadas en labores de recolección de aceituna los días: 5, 16, 18, 19, 21, 24, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2015; 2, 4, 5, 7, 8, 9, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2016.

D. Norberto efectúa entregas de aceituna en la SCA San Isidro de Castillo de Locubín los siguientes días: -7 diciembre: 445 kg.

-8 diciembre: 552 kg.

-9 diciembre: 234 kg.

-16 diciembre: 3.405 kg -18 diciembre: 3.472 kg.

-19 diciembre: 2.189 kg y 1.053 kg.

-20 diciembre: 2.279 kg y 2.005 kg -21 diciembre: 2.003 kg y 2.376 kg -22 diciembre: 2.143 kg. Y 1806 kg -28 diciembre. 2.239 kg y 500 kg.

-13 enero: 3.400 kg.

Dª. Casilda (esposa de D. Norberto ) efectúa entregas de aceituna en la almazara Aceites San Agustín, SL, de Castillo de Locubín, los días: -5 diciembre:441 kg -6 diciembre: 453 kg -17 diciembre: 1.507 kg -24 diciembre de 2015: 234 kg.

-3 enero: 2.016 kg. -22 enero:1.815 kg.

-26 de enero de 2016: 2.263 kg.

No consta que la actora haya prestado servicios fuera de los 7 días en que coinciden la jornada real cotizada por la actora y la entrega de aceitunas en las almazaras, bien por don Norberto , bien por su esposa, días 5, 16, 18, 19, 21, 24 de diciembre de 2015 y 22 de enero de 2016.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.

Sonia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora interpuso demanda frente a resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 6 de junio de 2017 a virtud de la se confirmaba la sanción de pérdida de la renta agraria que tenía reconocida. Ello como autora de una infracción muy grave al haber cometido fraude para la obtención de la prestación.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 14 de mayo de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la supresión de los párrafos octavo, décimo y undécimo del hecho probado segundo, así como la de los tres últimos párrafos del mismo hecho probado de referencia.

No puede darse lugar a la modificación propuesta, que pretende la modificación de la transcripción literal de un acta de infracción levantada en su día a la trabajadora, y que como tal es transcrita en el hecho de referencia. La recurrente propone por su parte, la abolición de los expresados extremos en torno a razonamientos basados en elementos fácticos no recogidos en el vigente relato de hechos, así como en criterios valorativos acerca de los mismos.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 6.4 del Código Civil , artículo 2.1 d ) y Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 426/2003 de 11 de abril . Así como del art 23.1 c ) y 26.1 , 47.1 c ) y 47 e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Aduce que la presunción de veracidad de las actas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no englobaría las meras conjeturas o apreciaciones. Por lo que no podría sancionarse a la trabajadora por la errónea creencia de que necesariamente habrían de coincidir los días de pesado con los de recogida, lo que provoca una conclusión errónea.

Los motivos aducidos en la sentencia de instancia, vinieron a basarse en la no concurrencia real de los días de actividad declarados por la trabajadora en orden a la obtención de la renta agraria que tenía reconocida y que a virtud de la sanción posteriormente impuesta, resultó extinguida. El inmodificado hecho probado tercero de la sentencia recurrida, establece que la trabajadora no pudo trabajar sino los 7 días que se ponen de relieve en la misma, coincidentes con los de entrega de aceituna en la almazara correspondiente, por el matrimonio de titulares de la explotación que se mencionaba en la propia acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. No las 36 jornadas reales inicialmente declaradas. Ello determinaba que pudiera considerarse que aquélla sólo reuniría dichas 7 jornadas reales, más otras 14 dedicadas a actividades distintas o para diverso empleador, que no han sido objeto de discusión en las actuaciones. Criterio coincidente con el puesto de relieve en las sucesivas resoluciones administrativas dictadas respecto de la trabajadora.

Debe partirse del contenido del acta levantada a la trabajadora, apreciándose que la misma establece la concurrencia de un elemento objetivo como es el de las entregas efectuadas a la Cooperativa Agrícola que se menciona, con indicación de los días en los que se hicieron las entregas de fruto; para llegar a un resultado de carácter deductivo acerca de la realización de actividad no real por la recurrente, de parte de dichas jornadas inicialmente declaradas.

Ciertamente, la existencia del fraude de ley no debe ser objeto de presunción, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido elaborando criterios interpretativos al efecto, puestos de relieve por la sentencia de 12 de mayo de 2009 , cuando manifiesta que 'Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14- mayo-2008 (recurso 884/2007 ), -- recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado --, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993-recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004-recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ).Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que ' esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones ' ( STS/Social 21-junio-1990 , de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ) ( SSTS 4-febrero-1999-recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que ' la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art.

1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta) '.Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de ' animus fraudandi ' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/ I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura ' como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 ) '.Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero- 1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).' No puede considerarse en el caso estudiado que se hayan dejado sin efecto las apreciaciones fácticas de las que partió el magistrado de instancia a efectos de determinar el fraude establecido, de acuerdo con un criterio objetivo y razonable en los términos previstos por el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : '1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'.

Ha de considerarse adecuado el criterio establecido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, ya que no puede considerarse probada la realización de actividad de la trabajadora en la totalidad de los días invocados a efectos de la obtención de la renta agraria de referencia. Determina al efecto el artículo 2.1 d) del Real Decreto 426/2003 de 11 de abril , regulador de la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, la exigencia de un mínimo de 35 jornadas reales cotizadas en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo. A dicha renta agraria, le resultan aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, como establece la Disposición Adicional Primera del Real Decreto inicialmente mencionado.

Lo que determina que deba considerarse a la trabajadora recurrente como autora responsable de la comisión de la infracción prevista en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , al haber actuado fraudulentamente con el fin de obtener las prestaciones, o prolongado indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos, la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan causar percepciones fraudulentas. Cometiendo así infracción muy grave, que lleva aparejada la sanción prevista en el artículo 47.1 c) del mismo, con la pérdida del derecho al subsidio y obligación de reintegro de lo percibido conforme al artículo 47.3 del mismo Cuerpo Legal . La adopción de tales criterios determina la desestimación del recurso interpuesto y la paralela confirmación de la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 14 de mayo de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación por desempleo, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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