Sentencia SOCIAL Nº 1112/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 369/2019 de 11 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1112/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101126

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2974

Núm. Roj: STSJ ICAN 2974:2019


Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000369/2019

NIG: 3803844420180000099

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 001112/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000018/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Candido; Abogado: MARCO ANTONIO ROLO LEON

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000369/2019, interpuesto por D./Dña. Candido, frente a Sentencia 000066/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000018/2018-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Candido, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14/2/2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante DON Candido, nacido el NUM000 de 1988, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de personal de limpieza de oficinas, (no controvertido).

SEGUNDO.- Iniciado proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, agotado el plazo máximo y su prórroga, propone inicial expediente de incapacidad permanente, (folios 27 a 33 de autos).

TERCERO.- La entidad gestora en fecha 17 de julio de 2015 resuelve reconocer al actor prestación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con una base reguladora de 891,55 euros, porcentaje de la pensión 55%, fecha para revisión 25/07/2016, (folios 20 y 21 de autos)

CUARTO.- El dictamen propuesta del EVI de 25/06/2015 que sirvió de base a la resolución anterior determino el siguiente cuadro clínico residual: fractura de astrágalo izquierdo cerrada con posible síndrome de dolor complejo regional pie izquierdo con mejoría clínica parcial y osteoartritis moderada-avanzada subastragalina, que le produce limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembro inferior izquierdo, fijando la revisión clínica funcional en 13 meses, añadiendo el inspector médico en su informe de 16 de junio de 2015, limitación para la deambulación y bipedestación prolongada, (folios 25, 28 y 29 de autos)

QUINTO.- En expediente de revisión de grado el EVI propuso que no procedía revisión por mejoría por considerar que las lesiones no habían sufrido variación, determinando el cuadro clínico siguiente: fractura de astrágalo izquierdo, condropatía subastragalina, impigement anterior de tobillo a expensas de un osteofito tibial anterior, dolor en la zona del tobillo, deformidad y limitación para la marcha precisando de apoyo, movilidad de tobillo limitada por dolor, marcha punta-talón claudica. Considerando limitación para tareas de deambulación-bipedestación prolongada, sobrecarga articular mantenida, no objetivando variación funcional para la modificación del grado de incapacidad reconocido, proponiendo revisión de clínica funcional a partir del 18 de agosto de 2017, (folio 50 de autos).

SEXTO.- En nuevo expediente de revisión, el EVI en su propuesta de 7 de septiembre de 2017, determina un cuadro residual siguiente: fractura de astrágalo izquierdo y síndrome de dolor locorregional complejo en resolución con mejoría clínica y funcional sin limitación actual, presentando limitación para tareas con requerimiento muy intenso sobre la articulación afectada. Determinando que no presentaba menoscabo incapacitante para el desarrollo de sus tareas habituales, por lo que propone la revisión de grado de la incapacidad permanente total por considerar que las lesiones no son constitutivas en la actualidad de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por mejoría funcional con respecto a la anterior valoración, lo que fue aceptado en su integridad por la Dirección Provincial del INSS, (folio 64 de autos).

SÉPTIMO.- En informe del Servicio de Traumatología del Hospital Srta. Dra. Nieves, consta: ECO: tenosinovitis de peroneo. RM de tobillo: deformidad postraumática de articulación astragalocalcánea media, que condiciona libero hundimiento medial de sustentaculum tali similar, con irregularidad del cartílago posteroinferior astrágalo calcáneo compatible con condropatía focal grado IV. No se evidencian líneas de fractura por esta técnica. Osteofito anterior en superficie articular tibial. Ligamento peroneo astragalino anterior, peroneo calcáneo, peroneo astragalino posterior, ligamento deltoide y sindesmosis tibio peronea de morfología y señal normales. Seno del tarso de morfología y señal normales con integridad de sus estructuras ligamentosas. No se objetivan alteraciones en el cartílago articular ni lesión osteocondrales de la cúpula astragalina. Estructura tendinosas del tobillo y pie de morfología y señal normales. Mínima cantidad de derrame articular en articulación tibio-peroneo-astragalina, (folios 60 y 61 de autos).

OCTAVO.- El actor presenta las dolencias y limitaciones determinadas por el EVI.

NOVENO.- Presentó reclamación previa el 29 de septiembre de 2017, desestimada por resolución de 11 de diciembre de 2017, (folio 71 de autos).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda formulada por DON Candido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Candido, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4/11/2019.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación don Candido, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador de edificios. Solicita revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS y revisión jurídica al amparo de la letra c) del mismo precepto, considerando infringidos los artículos 194.1.b y 200 de la Ley General de la Seguridad Social y sentencias que cita.

La sentencia de instancia desestima el mantenimiento al actor en situación de incapacidad permanente total tras la revisión de su situación por el INSS.

SEGUNDO.- La Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Revisión del hecho probado primero:

1.- PRIMERO.- El demandante Don Candido, nacido el NUM000 de 1988, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de personal de limpieza de oficinas, hoteles y otras establecimientos.

Basa tal revisión en los folios 13, 25, 27, 28, 32, 62 y 87.

La sentencia fija la profesión como un hecho no controvertido. Si es un hecho no controvertido y en la demanda se señala como profesión la de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos, debe ser un error el recoger en el hecho probado primero sólo la limpieza de oficinas, por lo que la revisión es estimada.

2.- adición de dos nuevos párrafos al hecho probado séptimo: Dicho informe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, dentro del resumen evolutivo, a fecha 5/4/2017 viene a exponer: pendiente de rehabilitación, LIMITACIÓN DOLOROSA en la eversión de la subastragalina. LIMITACIÓN de la flexión dorsal del tobillo, DOLOR retromaleolar externo por tenosinovitis de los peroneos'. Informes que obran en los folios 60 y 61.

Como indica el propio recurrente en la revisión fáctica, estos documentos ya fueron valorados por la juez de instancia, sin que se desprenda de su valoración ningún error patente y manifiesto que deba ser corregido por esta Sala. La instancia efectúa la valoración global de prueba que a ella corresponde y que esta prohibida en suplicación. Así no acoge las manifestaciones de dolor que se recogen en el informe, en valoración global de toda la prueba médica, informes del EVI y del forense instado por la propia parte actora, con lo que no cabe estimar el motivo de revisión fáctica.

3.- El actor a fecha actual se encuentra pendiente de recibir tratamiento rehabilitador.

Folios 70 y 95.

El folio 70 y el 90 es un informe de 26 septiembre de 2017, en el que se hace constar por el médico de atención primaria que esta pendiente de gimnasio para iniciar terapia rehabilitadora por ser derivado por traumatología.

La demanda es de diciembre de 2017 y el juicio de febrero de 2019, no llega a entender esta Sala que ha pasado con ese tratamiento rehabilitador pautado, que hace dos años que se pautó y no consta ni reiterado ni realizado.

Así entiende esta Sala correcto que la juez de instancia no fijará un hecho probado sobre la necesidad de un tratamiento rehabilitador, que señala no el traumatólogo sino el médico de atención primaria el 26 de septiembre de 2017, después de la emisión del informe por el EVI y que no consta ni reiterado ni realizado, en este momento dos años, y cuando se celebró el juicio año y medio después.

TERCERO.- Revisión jurídica.-

Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

Hay que tener en cuenta, además, que la demanda deriva de una revisión de grado de la incapacidad inicialmente reconocida.

Tal revisión de grado, prevista en el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia.

Para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-.

No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007)-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.

SEGUNDO.- Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende que:

. en fecha 25 de junio de 2015 el actor presentaba fractura de astrágalo izquierdo cerrada con posible síndrome de dolor complejo regios pie izquierdo y osteoartritis moderada avanzada subastragalina. Estaba limitado para actividad de sobrecarga mantenida de miembro inferior, limitación para deambulación y bipedestación prolongada.

. En fecha de septiembre de 2017, presenta fractura de astrágalo izquierdo y síndrome de dolor locorregional complejo con resolución con mejoría clínica y funcional. Limitación para tareas con requerimientos muy intensos sobre la articulación afectada.

Según la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social la carga biomecánica sobre pie/tobillo en la profesión de limpiador de edificios, locales y hoteles, tiene una exigencia de 2 sobre un grado total de 4, de tal manera que puede considerarse una exigencia leve moderada. Sin embargo, lo que consta probado en autos, es que la limitación del actor, cuando se le revisa su situación de incapacidad permanente total en el 2017 había cambiado, de no poder deambular ni tener bipedestación prolongada, así como sobrecarga mantenida de miembro inferior, su limitación para a ser para tareas con requerimientos muy intensos sobre la articulación afectada, pie/tobillo. Un requerimiento muy intenso en la Guía se correspondería con una exigencia de carga mecánica de grado 4, siendo que la profesión del actor solo alcanza al grado 2, por lo que su limitación no le afecta al desarrollo de su profesión habitual de limpiador de locales, edificios y hoteles. El recurrente afirma que sus manifestaciones de dolor le impiden el desarrollo de su profesión. Esas manifestaciones de dolor son evidentemente subjetivas, sin embargo, no consta que siga ningún tratamiento en orden al dolor, ni consta haya sido derivado a la Unidad del Dolor, lo que impide considerar objetivamente que tal dolor existe, por cuanto la falta de tratamiento al respecto es indicio en contra del mismo. En cualquier caso, no consta en los hechos probados, al no estimarlo probado la juez en virtud de la valoración global de prueba que sólo a la instancia corresponde.

Es por ello que la sentencia es conforme a derecho, y debe ser íntegramente confirmada.

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Candido contra la Sentencia 000066/2019 de 14 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.