Sentencia Social Nº 1113/...re de 2005

Última revisión
20/12/2005

Sentencia Social Nº 1113/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4930/2005 de 20 de Diciembre de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 1113/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100990

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello al concluir que, no ha acreditado el empleador, como le correspondía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral la ausencia del trabajador en su puesto de trabajo durante la totalidad de la jornada laboral del día 28/03/05, ni la realización de actividades absolutamente incompatibles con su dolencia , ni la existencia de un proceso fraudulento de incapacidad temporal, como afirma en su notificación extintiva de fecha 05/05/05, ni la mala fe del trabajador, ni su culpabilidad, ni la gravedad de su conducta, al no haber existido consecuencia alguna derivada de la actividad realizada, por la trabajador, durante el período de baja que se declara probado.

Encabezamiento

RSU 0004930/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01113/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011462, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004930/2005-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACION SA

Recurrido/s: Roberto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA

0000476/2005

Sentencia número: 1113/2005-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinte de diciembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004930/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE GARCIA-CARBALLO FERNANDEZ, assitiendo a la mercantil MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACION SA, contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000476/2005 , seguidos a instancia de Roberto frente a MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACION SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por D. Roberto, frente a la empresa MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN, S.A. debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a que conforme opción del trabajador, readmita al demandante en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 48.949,01 €, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar el trabajador demandante en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente, dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de su opción, de los salarios de tramitación que pudieran devengarse a partir de emitirse el correspondiente parte de alta en la situación de I.T. que actualmente padece."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de climatización, desde el 19 de marzo de 1.990, con la categoría profesional de Maestro Industrial, percibiendo un salario mensual de 2.156,74 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que tras aperturar un expediente contradictorio con fecha 28 de abril de 2.005, la empresa demandada comunicó al actor el despido disciplinario mediante carta fechada el 5 de mayo de 2.005, con efectos desde el día siguiente, afirmándose en la misma que las causas que justifican el citado despido son las que siguen:

"La Transgresión por su parte de la Buena Fe Contractual, al amparo del artículo 54.2d del Estatuto de los Trabajadores , concretamente con la violación por su parte de los deberes de fidelidad hacia la empresa, con total conocimiento de su conducta vulneradora. La actitud concreta se produjo los pasados días 28 de marzo, 4, 7, 8, 11 y 12 de abril de 2005, consistiendo en:

1) E1 pasado día 28 de marzo de 2005, lunes, se advierte su ausencia en su puesto de trabajo durante la totalidad de la jornada laboral. Se tiene constancia, por otro lado que tanto a la hora del inicio de la jornada laboral como a la hora de salida, se produce el denominado "marcaje" de control con su tarjeta personal. No obstante lo anterior, tenemos pruebas irrefutables de que durante la referida jornada laboral del 28 de marzo del 2005, se encontraba dentro de las instalaciones del comercio de pastelería y panadería "La Espiga de Oro, SAJOSA", sito en la calle Bélgica, 21-33 de Pinto, entre las 9.30 horas y las 13.50, así como entre las 14.20 y las 16.10 horas, del que es regente su mujer, realizando todo tipo de actividades laborales para dicho comercio, por lo que al margen de la deslealtad consistente en ausentarse durante la totalidad de la jornada del día 28 para realizar trabajos particulares en otra empresa, se produjo a todas luces una simulación de presencia en el trabajo.

2) El pasado día 4 de abril de 2005, fecha en la que se encontraba de baja por Incapacidad Temporal, se tiene constancia por un lado de su estancia nuevamente en el negocio antes referido por espacio de aproximadamente 1 hora y 30 minutos, al margen de numerosas gestiones en la calle, y de que los días 7, 8, 11 y 12 de abril, igualmente de baja por incapacidad temporal, estuvo realizando obras de carácter doméstico, absolutamente incompatibles con cualquier tipo de dolencia que pudiere motivar la referida baja. Así, nos consta de manera acreditada que estuvo realizando obras mayores de pintura y bricolaje en su domicilio en paredes y techo, subiéndose a escaleras de gran altura y de manera continuada en el tiempo. Consecuentemente habiendo incurrido usted, en incumplimientos muy graves y culpables de sus deberes contractuales previstos en el art. 54.2.d. del Estatuto de Trabajadores y 53 del Convenio Colectivo aplicable , se le sanciona por tal causa con el despido disciplinario, el cual surtiría efectos, como ya se ha indicado, el día 6 de los corrientes".

TERCERO.- Que el trabajador demandante es miembro del Comité de Empresa por el Sindicato UGT.

CUARTO.- Que la empresa demandada encargó a comienzos del mes de marzo de 2.005 a la agencia de detectives privados, "A & A Marwell", un informe sobre las actividades que realiza el actor a lo largo del día, para lo cual iniciaron sus observaciones el día 15 de marzo de 2.005 provistos de medios de filmación audiovisual, observando que el actor acudía a su puesto de trabajo en el horario establecido, a excepción del día 28 de marzo de 2.005.

QUINTO.- Que el día 28 de marzo de 2.005, lunes, primer día de vuelta de vacaciones de semana santa, era el cumpleaños del actor, circunstancia que autoriza como costumbre admitida por la empresa a disfrutar de un permiso durante media jornada, a partir de las 14 horas. Ese día el actor, fichó a su hora de entrada, a las 7 horas, permaneciendo trabajando hasta al menos las 9 horas, no siendo visto en su puesto de trabajo por sus dos jefes inmediatos, hasta las 14 horas, en que fichó la salida de la empresa.

SEXTO.- Que el actor fue dado de baja médica iniciando situación de I.T. el día 4 de abril de 2.005, situación en la que permanecía a la fecha del juicio, estando en estudio por diarreas recidivantes desde hace dos años, con episodios agudos desde septiembre de 2.003, motivo por el que ha precisado IT en 7 ocasiones desde entonces, presentando a veces rectorralgia asociada, estando intentando descartarse enfermedades inflamatorias intestinales tipo E. Crohn, cuyo diagnóstico es difícil y se demora en el tiempo.

SEPTIMO.- Que la cónyuge del demandante regenta un establecimiento franquiciado dedicado a panadería-pastelería con el nombre de "La Espiga de Oro" sito en la calle Bélgica 21 de Pinto (Madrid), en el cual permaneció el actor aproximadamente una hora y media durante la mañana del día 4 de abril 2.005.

OCTAVO.- Que el actor estuvo realizando en su domicilio los días 7, 8, 11 y 12 de abril de 2.005, tareas de pintura y bricolage.

NOVENO.- Que en fecha 3 de junio de 2.005, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. JOSE ANTONIO LUCENA MORENO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda acumulada rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN, S.A., en el que se articulan cinco motivos de recurso.

El primero, al amparo del artículo 194.3 del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la modificación del Hecho Probado Cuarto, mediante la adición in fine de un texto del siguiente tenor literal, "Fecha (28/03/05) en la que el actor no realizó actividad sindical alguna.", citando en apoyo de su pretensión los correos electrónicos y un listado del crédito sindical, obrantes a los folios 198 a 208 de las actuaciones, de los que no se infiere la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo del artículo 194.3 del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la modificación del Hecho Probado Séptimo, mediante la adición in fine de un texto del siguiente tenor literal, "al margen de numerosas gestiones realizadas en la calle por el demandante aquella misma mañana.", citando en apoyo de su pretensión revisora la inhábil a estos efectos carta de despido y las comunicaciones relativas al expediente disciplinario incoado, obrantes a los folios 8 y 185 a 195, respectivamente, de los que no se infiere la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El tercero, al amparo del artículo 194.3 del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la modificación del Hecho Probado Octavo, mediante la adición in fine de un texto del siguiente tenor literal, "Que al actor estuvo realizando en su domicilio los días 7, 8, 11 y 12 obras mayores de pintura y bricolaje en su domicilio en paredes y techo, subiéndose a escaleras de gran altura y de manera continuada en el tiempo.", citando en apoyo de su pretensión revisora la inhábil a estos efectos carta de despido y las comunicaciones relativas al expediente disciplinario incoado, obrantes a los folios 8 y 185 a 195, respectivamente, de los que no se infiere la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El cuarto, al amparo del artículo 194.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, "igualmente habría sido vulnerada la jurisprudencia en materia de grabación filmográfica a representantes de los trabajadores.", y añade, "todo lo anterior, supone la prueba irrefutable de la simulación en su puesto de trabajo por parte del trabajador demandante y, por tanto la procedencia del despido conforme a lo establecido en el artículo 53 del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid , como norma sustantiva de aplicación."

El quinto, al amparo del artículo 194.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción, y se trascribe su tenor literal, de "la extensísima jurisprudencia acuñada relativa a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la falta cometida por el trabajador y la de la sanción impuesta al mismo, y a la adecuación que entre una y otra resultan exigibles.", y añade, "en definitiva, debemos insistir en que el Sr. Roberto, durante su situación de baja por IT, realizó una serie de actividades que, a juicio de esta parte, evidenciaban una aptitud laboral que, en consecuencia, supone una patente simulación en perjuicio de mi representada."

No puede dejar la Sala, de significar, que la representación procesal de la mercantil MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN, S.A., incurre en notables defectos en la formalización de su Recurso de Suplicación, por cuanto no cita el preceptivo amparo de lo dispuesto en el artículo 191 del RDL 2/1995, de 7 de abril , ni concreta el objeto del Recurso de Suplicación, en los términos que en el citado artículo se explicitan, ni, en fin, el escrito de interposición reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 194 del citado cuerpo legal.

A estos efectos, el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de fecha 08/05/97 , ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (SSTC 18/1993, 294/1993, 256/1994 ). El artículo 194.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el artículo 156 de la LPL ), es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación, ni una segunda instancia, sino "un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes" ( SSTC 18/1993 y 294/1993 ). El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte", lo que a criterio de la Sala, acontece en el presente supuesto, puesto que, en esencia, la representación procesal de la mercantil MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN, S.A., interesa la revocación de la sentencia de instancia por considerar debidamente acreditados los incumplimientos, graves y culpables, alegados en la notificación extintiva, que se sitúa en el origen de las presentes actuaciones.

En la notificación extintiva de fecha 05/05/05, cuya literalidad se recoge en el Hecho Probado Segundo, se le imputa la trabajador la ausencia en su puesto de trabajo durante la totalidad de la jornada laboral del día 28/03/05; así como, encontrándose de baja por incapacidad temporal, la estancia en el negocio de su esposa por espacio aproximadamente de 1 hora y 30 minutos, y la realización de gestiones en la calle el día 04/04/05, y la realización de obras de carácter domestico, absolutamente incompatibles con cualquier tipo de dolencia que pudiera motivar la baja, los días 7, 8, 11 y 12 de abril de 2005, lo que a criterio de la empleadora es constitutivo de una trasgresión de la buena fe contractual tipificada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 53 del Convenio Colectivo de aplicación .

El artículo 53, del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica (Resolución de 14 de noviembre de 2001, BOCM nº 306/2001, de 26 diciembre), establece, y se trascribe su tenor literal, que "Tendrán la consideración de faltas muy graves las siguientes: c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas."

Al respecto hemos de partir del inmodificado relato de probados del que se sigue que efectivamente el actor, miembro del Comité de empresa por el Sindicato UGT (Hecho Probado Tercero), el día 28/03/05, celebraba su cumpleaños, lo que le faculta para disfrutar de un permiso de media jornada laboral, y constando acreditado que el actor fichó su entrada a las 9.00 horas y su salida, a las 14.00 horas (Hecho Probado Quinto), no puede hablarse de la imputada ausencia en su puesto de trabajo durante la totalidad de la jornada del día 28, y tampoco se pone en evidencia una simulación del tiempo de presencia en el trabajo, por el hecho de no haber sido visto en su puesto de trabajo por sus dos jefes inmediatos, durante ese lapso temporal (sancionable, en su caso, como una falta leve ex articulo 51.c) del Convenio Colectivo de aplicación ), al haber podido estar realizando labores sindicales en el seno empresarial.

El trabajador, fue dado efectivamente de baja médica, con fecha 04/04/05, estando en estudio por diarreas recidivantes desde hace dos años, con episodios agudos desde septiembre de 2003, habiendo incurrido, desde la fecha, en siete períodos de Incapacidad Temporal, presentado en ocasiones, rectorralgia asociada (Hecho Probado Sexto).

Consta igualmente acreditado que, el actor ha acudido al establecimiento de panadería-pastelería regentado por su mujer, el día 04/04/05, permaneciendo en el citado establecimiento durante una hora y media, aproximadamente (Hecho Probado Sexto), y que los días 7, 8, 11 y 12 de abril, estuvo realizando tareas de bricolaje y pintura en su domicilio (Hecho Probado Octavo), de modo que tal conducta del trabajador, a criterio de la Sala, realizada durante su proceso de incapacidad temporal, recordemos por un cuadro diarreico recidivante, no es merecedora de reproche, ni tiene, la gravedad necesaria como para justificar el despido, ya que el actor ha realizado durante el período de incapacidad temporal, tareas de carecer esporádico y que podríamos calificar de netamente cotidianas, como el acompañar a su mujer, durante una hora y media en su establecimiento, o realizar labores de pintura y bricolaje en su domicilio. A mayor abundamiento, tampoco consta que la realización de las citadas tareas por el trabajador efectivamente incidiera de forma negativa en el proceso de incapacidad, o que con tal actuación se alargara la duración del mismo, y aún menos, que el trabajador simulara la enfermedad determinante del período de incapacidad temporal reconocido por los facultativos de la Seguridad Social, en perjuicio de la empresa, como se afirma por la representación procesal de la mercantil recurrente.

De todo lo cual, ha de concluirse, que no ha acreditado el empleador, como le correspondía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la ausencia del trabajador en su puesto de trabajo durante la totalidad de la jornada laboral del día 28/03/05, ni la realización de actividades absolutamente incompatibles con su dolencia, ni la existencia de un proceso fraudulento de incapacidad temporal, como afirma en su notificación extintiva de fecha 05/05/05, ni la mala fe del trabajador, ni su culpabilidad, ni la gravedad de su conducta, al no haber existido consecuencia alguna derivada de la actividad realizada, por la trabajador, durante el período de baja que se declara probado. Tampoco sería de aplicación el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por no constar, como queda dicho, que se haya transgredido la buena fe contractual, por lo que el despido practicado por el empleador con fecha 01/10/03, no puede reputarse procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000493005 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.