Sentencia SOCIAL Nº 1113/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1113/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101174

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9418

Núm. Roj: STSJ AND 9418/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150009597
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 182/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 739/2015
Recurrente: CESMA, MUTUA DE ANDALUCIA Y DE CEUTA
Representante: JOSE VILLA BRIEVA
Recurrido: Jacinto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Joaquín (RESTAURANTE
LA TABERNITA) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JOSE PODADERA VALENZUELAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1113/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 29 de junio
de 2017, en el que han intervenido como recurrente MUTUA CESMA, dirigida técnicamente por el letrado
don José Villa Brieva, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Joaquín , y DON Jacinto , dirigido técnicamente por el letrado
don José Podadera Valenzuela.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 22 de septiembre de 2015 don Jacinto presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cesma y don Joaquín , en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 739-15, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 19 de octubre de 2015, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 18 de mayo de 2017.



TERCERO: El 29 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1° -El actor, mayor de edad, nacido el día NUM000 .60, vecino de Alhaurín de la Torre, se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el n° NUM001 dentro del RGSS; solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de cocinero.

2º.- La Mutua que tenía cubierta la contingencia era Mutua 'Cesma'.

3°.- Con fecha 9-7-15 el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: actualmente no presenta criterios de IP para su profesión.

4°.- Con fecha 14.7.15 el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente; propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 17.7.15.

5°.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 20.8.15 por los mismos motivos.

6°.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: cardiopatía isquémica; infarto de miocardio no-Q, no complicado, en junio de 2014, enfermedad coronaria de dos vasos revascularizados mediante stents, función sistólica levemente deprimida, posible claudicación intermitente, pendiente de estudio.

7º.- La base reguladora es de 680,92 euros derivada de enfermedad común. La base reguladora mensual derivada de accidente de trabajo es de 812,70 euros.

8°.- El actor fue baja el 14.6.14 por infarto agudo de miocardio. Este proceso fue declarado derivado de accidente de trabajo por resolución de 1.12.14. Fue alta de este proceso el 4.6.15.

9°.- El actor fue baja el 31.8.15 por aterosclerosis coronaria. Agotada la duración máxima de la IT, se resolvió prorrogar la IT. Con fecha 6.4.17 se acordó iniciar un expediente de IP.



QUINTO: El 24 de noviembre de 2017 Mutua Cesma anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 31 de enero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, solicitando en el acto del juicio, con carácter subsidiario, la declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. En el recurso la Mutua demandada solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Mutua demandada solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 61, 99, 177 y 242 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado noveno:
Con fecha 6.4.17 se acordó iniciar un expediente de IP>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 158, 160, 161, 225 y 235 de las actuaciones.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser estimada ya que su contenido se desprende de los Documentos de Consulta de asociados a la Mutua de 11 de agosto de 2015 y 30 de enero de 2017 (folios 61 y 242), del Parte de accidente de trabajo de 7 de enero de 2015 (folios 99 y 177). Ello, sin perjuicio de la eficacia que la misma pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado noveno debe ser estimada ya que su contenido se desprende del Parte Médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes de 31 de agosto de 2015 (folio 158), del Parte Médico de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes de 23 de junio de 2016 (folio 161), de los Registros de datos de baja por IT (folios 225 y 235) y del oficio dirigido al demandante por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 7 de abril de 2017 (folio 160). Ello, sin perjuicio de la eficacia que la misma pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción, por aplicación incorrecta, de los artículos 134 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante no son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de ayudante de cocina.

Esta profesión requiere, fundamentalmente, bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores.

En la fecha del hecho causante -17 de julio de 2015- se valoró que el demandante presentaba cardiopatía isquémica, infarto de miocardio no complicado en junio de 2014, enfermedad coronaria de dos vasos revascularizados mediante stents, función sistólica levemente deprimida y posible claudicación intermitente, pendiente de estudio. Y que esas patologías le permitían el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual de ayudante de cocina, a partir del Informe Médico de Síntesis de 9 de julio de 2015 (folios 44 vuelto, 45 y 211 a 213), en que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado sexto que, a su vez, se basa en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal de 9 de junio de 2015 (folios 187 y 188), en el que se recogen los Informes de Rehabilitación Cardíaca de enero-febrero de 2015, de valoración por Cardiología el 20 de marzo de 2015 -clínicamente estable- y su derivación a Cirugía Vascular para descartar claudicación intermitente de los miembros inferiores, y de Gammagrafía, en la que se concluye que no se aprecian alteraciones significativas en la distribución miocárdica del radiofármaco y que no se evidencia isquemia inducible; determinando el aludido Informe Médico de Evaluación que se encuentra clínicamente estable con la medicación, que la fracción de eyección es del 53%, que se encuentra en revisión por Cardiología tras finalizar la rehabilitación cardíaca, y que se procede a la reincorporación laboral.

En consecuencia, en la fecha del hecho causante se valoró que el demandante sólo presentaba limitación para el desempeño de actividades laborales que exijan esfuerzos físicos muy intensos o sostenidos, circunstancias que no concurren en su profesión habitual de ayudante de cocina.

Ahora bien, el 31 de agosto de 2015 el demandante fue nuevamente declarado en situación de incapacidad temporal por aterosclerosis coronaria, y estuvo en esa situación hasta el 23 de junio de 2016, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal el 2 de agosto de 2016, en el que, tras agotar la duración máxima de la situación de incapacidad temporal, se acordó la prórroga de la misma, y que el 6 de abril de 2017 se acordó, de oficio, iniciar expediente de incapacidad, tal y como se desprende de la redacción alternativa propuesta del hecho probado noveno, estimada en el precedente fundamento de derecho. Ello evidencia, que esa situación de incapacidad temporal estuvo motivada por la patología cardíaca que ya padecía el demandante y que fue valorada de una manera deficiente en la fecha del hecho causante, apenas un mes y medio antes, o que, en cualquier caso, que se produjo una agravación inmediata de la misma, y, por ello, debe concluirse que ya, el 14 de julio de 2015, le imposibilitaba para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual.

Es verdad que la aterosclerosis es un síndrome caracterizado por el depósito e infiltración de sustancias lipídicas en la capa íntima de las paredes de las arterias de mediano y grueso calibre. Esta patología normalmente deriva de enfermedad común. Ahora bien, en el supuesto enjuiciado el demandante ya había sufrido un infarto de miocardio no complicado en el mes de junio de 2014, apenas trece meses antes de ser declarado nuevamente en situación de incapacidad temporal, y ese infarto había sido declarado derivado de accidente de trabajo -hecho probado octavo-. En consecuencia, su patología cardíaca debe entenderse derivada de dicha contingencia, ya que su aparición se produjo más de un año antes en tiempo y lugar de trabajo.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, si bien, debe modificarse la profesión habitual del demandante y debe hacerse constar que la aludida declaración se efectúa sin perjuicio de los oportunos descuentos derivados del tiempo durante el que el demandante trabajó por cuenta ajena después del 14 de julio de 2015.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CESMA y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 29 de junio de 2017, dictada en el procedimiento 739-15.

II.- En su lugar, se estima la demanda formuladas por don Jacinto frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cesma y don Joaquín , se declara al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de cocina, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 14 de julio de 2015, y se condena a los demandados a estar y pasar por esta resolución, y a Mutua Cesma a abonar al demandante una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 812,70 euros, sin perjuicio de mínimos, mejoras y revalorizaciones procedentes, con la aludida fecha de efectos, y sin perjuicio de los descuentos correspondientes a los períodos de tiempo en que haya prestado servicios por cuenta ajena después de esa fecha y de las cantidades que haya percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal.

III.- Una vez firme esta resolución, se devolverá a Mutua Cesma el depósito de 300 euros consignado para recurrir.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

V.- Adviértase a Mutua Cesma que, en caso de recurrir, deberá consignar 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-018218 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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