Sentencia SOCIAL Nº 1113/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 1113/2018

Núm. Cendoj: 30030340012018101102

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2440

Núm. Roj: STSJ MU 2440/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01113/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0006938
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000351 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Sacramento
ABOGADO/A: FRANCISCO MANUEL MINGORANCE ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BANCO SANTANDER, S.A.
ABOGADO/A: MARTA PEREZ PIRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sacramento , contra la sentencia número 391/2017 del
Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 9 de octubre de 2017, dictada en proceso número 844/2015,
sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª. Sacramento frente a BANCO SANTANDER, S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 01/02/1974 hasta el 31/07/2003, fecha en la que pasó a la situación de prejubilación en virtud de convenio suscrito entre las partes el 08/08/2003.

El salario anual del trabajador antes de pasar a la situación de prejubilación era de 32.616,70 euros.



SEGUNDO.- Conforme al Convenio Colectivo de Banca para 1986/ 1989, los empleados que estuviesen trabajando con anterioridad al 8/3/1980 y que siguieran en activo a la entrada en vigor del Convenio, tendrían derecho a la mejora de la prestación de jubilación, con cargo a la empresa, tal como recoge el artículo 40 del Citado Convenio.



TERCERO.- La demandada ante tal compromiso fue detrayendo de sus cuentas de resultado los importes equivalentes a esa mejora voluntaria y esas dotaciones económicas se reflejaron en la contabilidad de la demandada, en cuentas separadas, constituyéndose como Fondos indisponibles.

Esta dotación separada en el caso del actor, según las previsiones que tuvo que hacer la entidad demandada y teniendo en cuenta las tablas actuariales vigentes durante la vida laboral del actor, asciende a la cantidad de 165.491,26 euros.



CUARTO.- Como consecuencia de la Ley 8/1987 sobre Fondos de Pensiones, la mayoría de las entidades financieras externalizaron los fondos de pensiones de sus empleados, por lo que constituyeron un plan de pensiones individualizado para cada trabajador, debidamente capitalizado, mediante la suscripción del oportuno contrato con una empresa o entidad distinta y especializada a aquella en la que prestaba servicios el trabajador.

Excepcionalmente la entidad demandada podía mantener un Fondo Interno ( RD. 1588/1999, artículos 38 a 40) equivalente a un Plan de Pensiones de Empleo del sistema de Prestación Definida, modalidad de Prestaciones devengadas.



QUINTO.- El 14 de septiembre de 2012, y como consecuencia de un acuerdo con los trabajadores, la entidad demandada aprueba un nuevo convenio e incluye en él la previsión de la Ley sobre Planes y Fondos de pensiones de 1987. Así, constituyó planes de pensiones para los trabajadores en activo, externalizando los Fondos en cuantía similar o igual a la aquí reclamada para trabajadores que tengan una antigüedad superior a 1980. Respecto de los trabajadores con antigüedad posterior a 1987 se ha reconocido el derecho a un complemento de pensión de jubilación individualizado y disponible para cuando concurran las circunstancias para su abono.



SEXTO.- En fecha 14 de septiembre de 2012 mediante Acuerdo Colectivo, los representantes de los trabajadores y la entidad demandada se lleva a cabo la transformación y sustitución del sistema de complementos de pensiones previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo, para los trabajadores con antigüedad anterior a 1980, capitalizando este complemento de pensiones, en igual o similar contenido a lo aquí reclamado. No se incluye al personal prejubilado, solo al activo.

SÉPTIMO.- Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Sacramento contra BANCO DE SANTANDER S.A., debo absolver y absuelvo a este último de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Marta Pérez Pire en representación de la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La sentencia de fecha 9 de Octubre del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 844/2015, desestimó la demanda deducida por DOÑA Sacramento contra BANCO DE SANTANDER S.A., en virtud de la cual solicitaba: I. Con carácter principal: A. Declaración de que: a) El demandante tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en la entidad bancaria para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8 de Marzo de 1980; b) El fondo tiene un valor de 165.491,26 €, calculado con arreglo a la antigüedad y salario del trabajador con las tablas salariales que rigen la normativa de las prestaciones de Seguridad Social y las de los Fondos y Planes de Pensiones, teniendo en cuenta el cumplimiento de los 65 años de edad. B.

La condena de la empresa demandada a hacer efectivo el fondo de pensiones constituido de una sola vez, por la suma de capital de 165.491,26 €.

II. Con carácter subsidiario (si no se consideran de aplicación las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones y se estima que estamos ante una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social con cargo a la empresa) la condena de la empresa a pagar a la actora una pensión vitalicia de 790,21 € mensuales desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida.

Disconforme con la sentencia, la actora interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: A. La revisión de los hechos declarados probados. B. La revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando: a) La vulneración del artículo 192 y ss de la LGSS, en relación con los artículos 39 y 40 del mismo cuerpo legal, en cuanto la sentencia no reconoce el carácter de mejora voluntaria de la prestación que se reclama; b) La infracción de la L 8/1987 y el RD 1588/1999, refundidos en el RDL 1588/1999 y el reglamento que lo desarrolla RD 304/2004; c) La infracción por inaplicación del artículo 7.1 de Código Civil.

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de incluir un apartado de nueva redacción con el siguiente tenor literal: 'A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/87 y su reglamento (RD 1307/1988) de Planes y Fondos de Pensiones los compromisos por pensiones contraídos con los empleados, habían de instrumentarse conforme a las previsiones del texto normativo antes citado. (Hoy regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre y R.D.,304/2004 que aprueba el Reglamento) Esta norma de obligado cumplimiento para todas las empresas que tuvieran contraídos compromisos de pensiones con sus trabajadores, teniendo la obligación de eternizar estos compromisos con las instituciones especificar que se prevén en la citada norma.

En cuanto a las excepciones para la aplicación de la obligación de eternizar los compromisos se encuentra los expresados en la disposición transitoria décimo cuarta de la Ley 30/1995 relativos a las entidades financieras, en el sentido de que transitoriamente no debían eternizar los compromisos por pensiones con entidades ajenas, y podían seguir administrándolas con un fondo interno.

El demandado Banco de Santander S.A. según se desprende de las cuentas anuales, memoria, e informe de auditoría publicados desde el año 1.999 a 2.010, viene contabilizando sus compromisos por pensiones con sus trabajadores conforme a las previsiones de la Ley 8/87 y demás normas de desarrollo.

Los compromisos por pensiones de los empleados del Banco de Santander tal y como viene configurados en sus propios documentos es un Plan de Pensiones de Empleo de Prestación Definida del sistema de Prestaciones Devengadas, tal y como se desprende de la prueba pericial practicada en autos.' Tal pretensión ampliatoria de los hechos declarados probados se pretende fundamentar en informe pericial aportado por la parte demandante, pero no puede prosperar, pues se pretende dejar constancia como hecho probado de lo que no es más que una argumentación de parte FUNDMENTO

TERCERO.- Con carácter previo procede tener en cuenta que los pedimentos contenidos en la demanda se sustentaban : a) En el hecho de tener Dña. Sacramento una antigüedad en la empresa del 1/2/1974, haber sido prejubilada el 31/7/2003 y tener un salario anual de 32.616,70 € en la fecha de la prejubilación; b) En tener derecho a la mejora de la prestación por jubilación que se contemplaba en el XIV convenio colectivo para la Banca Privada; c) Que la empresa demanda para hacer frente a tales compromisos de mejora de la prestación de jubilación ha ido detrayendo anualmente de sus cuentas de resultados los fondos adecuados que, en el caso de la actora, ascienden a 165.491,26 €; d) Que en cumplimiento de la L8/1987 el Banco de Santander estaba obligado a externalizar las obligaciones de mejora de la pensión de jubilación mediante la constitución de un plan de pensiones individual, pero la entidad demandada no ha dado cumplimiento a dicha obligación hasta el año 2012, en virtud de los acuerdos de fecha 14/9/2012 pero solo en relación a los trabajadores en activo, sin incluir a los prejubilados.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda: Porque las estipulaciones contenidas en el XIV convenio colectivo para la Banca Privada solo benefician a los trabajadores que alcanzan la edad de jubilación, pero nada establecen en relación con los prejubilados. Porque la demandante no tiene derecho a que se le apliquen los pactos colectivos alcanzados por el Banco con los representantes de los trabajadores, de fecha 14/9/2012, por referirse solo a los que se encuentran en activo.

De tal criterio discrepa el demandante: A) Afirmando el carácter de mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social, de los derechos derivados del XIV convenio colectivo de la Banca Privada y la prohibición de dejarla sin efecto unilateralmente por la empresa demandada, denunciando al efecto la infracción del artículo 192 y ss de la LGSS. B. Afirmando que la empresa demandada, por efecto de la L 8/1987 y sus disposiciones de desarrollo estaba obligada a formalizar un plan de pensiones en favor del trabajador o concertar un contrato de seguro, las cuales se han infringido porque, al dar cumplimiento a las citadas previsiones legales, en el año 2012 se excluyó de tal cumplimiento los trabajadores prejubilados.

Con ocasión del presente recurso se plantean la cuestión de determinar si la demandante, al causar baja en la empresa por virtud de acuerdo de prejubilación, conserva los derechos que en relaciona la mejora de la pensión de jubilación establecía el convenio XIV de la Banca Privada.

La cuestión ha de resolverse con aplicación de los mismos criterios ya contenido en nuestras anteriores sentencias de 24-10-2018, rec. 158/18; 19-12-2017, rc. 119/17; 22-11-2017, rec. 382/17 y 14-02-18, rc. 399/17.

FUNDAMENTO

CUARTO.- El artículo 40 del XIV convenio colectivo de la Banca privada, en vigor durante los años 1986 a 1989, cuya redacción se ha mantenido en posteriores convenios colectivos, concretamente en la redacción del artículo 36 del XVIII convenio, el cual estaba en vigor en el año 2009, cuando el actor causo baja en la empresa por efecto de los acuerdos de prejubilación por el pactados, en su apartado 4, estableció, con una compleja formulación, una garantía en favor de los trabajadores que alcanzaban la jubilación través de una prestación económica que tenía por objeto que el jubilado aproximara la cuantía de sus ingresos procedentes de la pensión de jubilación a la de su salario en activo. Por sus características tal prestación seria constitutiva de una mejora de la prestación de jubilación, perfectamente incardinable en las mejoras a las prestaciones de seguridad social que se contemplan en el artículo 39 y 191 a 194 de la LGSS.

En lo que se refiere a la modificación de las mejoras, el artículo 192, en su párrafo segundo establece que 'no obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento'.

Ahora bien, dados los términos en que la mejora de las prestaciones de jubilación se regula en el artículo 40 del XIV del convenio colectivo para la Banca Privada, el derecho a la misma no se consolida por el hecho de estar el trabajador en activo en el periodo de vigencia del convenio colectivo, sino que la consolidación del derecho se produce en el momento en que el trabajador en activo se jubila y accede a las prestaciones por jubilación, hasta ese momento el trabajador no tiene más que una expectativa. Es por ello que, en el presente caso, demanda por el hecho de encontrase en activo antes del año 2003 no adquirió o consolido derecho a la mejora y por tanto, dado que la mismo causó baja en la empresa en dicho año, no le resulta de aplicación la regla antes citada, ni aquellas que la desarrollan.

Tratándose en el presente caso de una mejora de las prestaciones de jubilación que tiene su origen en un convenio colectivo, las expectativas de derecho que de tal regulación se derivan, pueden ser objeto de modificación por posteriores convenios colectivos, como ocurrió en el año 2012, a través de los acuerdos colectivos que la actora pone de manifiesto para denunciar la existencia de un trato discriminatorio.

La demandante cesó en la prestación de sus servicios para el Banco de Santander en el año 2003, de modo que perdió los derechos expectantes que derivaban del convenio colectivo en vigor en esa fecha que reproducía la redacción del artículo 40 del XIV convenio).

Tratándose de una baja incentivada por la empresa, los derechos que en relación a la mejora de la pensión de jubilación que el demandante tiene no pueden ser otros que los que derivan de los acuerdos alcanzados con ocasión de la denominada prejubilación, pero en el presente caso no se invoca el acuerdo de jubilación como determinante de los derechos que reclama en virtud de la demanda.

El cese del causante en el servicio activo, se produjo como consecuencia de un acuerdo concreto, de fecha 8(8/2003, de modo que, a efectos de determinar cuales sean los derechos del demandante en relación con la mejora de su pensión de jubilación, hay que estar a los términos del citado acuerdo, pero nada se invoca al respecto en el presente caso.

El hecho de que en el citado acuerdo se estipule la suspensión del contrato hasta que el trabajador pasara a la situación de jubilado, no permite concluir que, aparte de la mejora expresamente pactada, aquel conserve los derechos derivados de la aplicación del artículo del convenio colectivo de la Banca Privada de referencia.

Lo anteriormente expuesto es conforme con la interpretación jurisprudencial que se contiene en la sentencia del TS de fecha 26 de Febrero del 2009, recurso 4298/2007, interpretando la mejora de las prestaciones de jubilación que se contienen en el Convenio Colectivo para la banca privada.

FUNDAMENTO

QUINTO.- Por la parte demandante se denuncia la infracción de la Ley 8/1987, el RD 1588/1999, ambos refundidos en el RDLeg 1/2002, por cuanto la sentencia no reconoce el derecho que el actor reclama, como derivado de tales normas.

El apartado 19 de la disposición adicional undécima de la Ley 30/1995 dio una nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. En esa nueva redacción se fija el régimen de protección de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores, jubilados y beneficiarios, incluyendo las prestaciones causadas, estableciendo que los compromisos de la empresa con los trabajadores, jubilados y beneficiarios deben instrumentarse mediante planes de pensiones o contratos de seguros, no resultando admisible la cobertura de tales compromisos mediante fondos internos o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento, por parte de la empresa, de la titularidad de los recursos constituidos.

El RD 1588/1999, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, desarrolla, con carácter permanente, la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995. Si bien dicho RD en su artículo 2, al regular el régimen de adaptación vino a establecer la obligación de ' las empresas que mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores, incluyendo las prestaciones causadas, cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones' a proceder, antes del 1 de enero del año 2001, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional 'mediante la formalización de un plan de pensiones del sistema de empleo, de uno o varios contratos de seguro o de ambos instrumentos en las condiciones y con los requisitos previstos en este Reglamento', con carácter excepcional eximio de tal obligación a las entidades de crédito y a otras, cuando el párrafo 2 del mimo artículo dispone 'Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad, deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos previstos en este Reglamento'.

Como consecuencia de tal precepto, es preciso estimar que el Banco de Santander venía válidamente dando cobertura a las obligaciones asumida por la mejora de las prestaciones de jubilación a través de un fondo interno de carácter colectivo.

Es por ello que, en relación con lo que se debate en el presente caso, esta sala estima que hasta la fecha en que el actor causo baja en la empresa en el año 2003 el Banco de Santander no estaba obligado a constituir un fondo individualizado interno en favor del actor para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca y menos que el valor de dicho fondo pueda ascender a la suma que se reclama; ni por tanto procede condenar a la empresa demandada a constituir con dicha suma un fondo de pensiones en favor del demandante.

Al haber causado baja voluntariamente el 8/8/2003, por efecto del acuerdo de prejubilación, a partir de dicha fecha ningún derecho puede en favor del trabajador puede derivar de las normas reguladoras de los Fondos y Planes de pensiones que se denuncian como infringidas.

Procede rechazar la denuncia jurídica que por infracción de la Ley 8/1987 y su norma de desarrollo, concretamente el RD 1588/1999, se contiene en el recurso.

FUNDAMENTO

SEXTO.- El hecho de que el acuerdo colectivo de fecha 14 de Septiembre del 2012, suscrito por el Banco de Santander con los representantes de sus trabajadores para la trasformación y sustitución del sistema de complementos de pensión previsto en el XXII convenio colectivo de la Banca Privada, establezca un nuevo régimen para la mejora de las prestaciones de jubilación, el cual se adecua más a las nomas reguladora de los Fondos y Planes pensiones, no puede comportar que el Banco de Santander estuviera obligado a haber llevado a cabo similar adaptación desde el año 1995, obligación que se afirma por medio de la artificiosa alegación sobre la aplicación de la teoría de la vinculación de los actos propios que se lleva a cabo en el recuso, denunciando la vulneración del artículo 7.1 del Código Civil.

FUNDAMENTO

SEXTO.- Así mismo , del hecho de que el nuevo régimen de mejora de la prestación de jubilación que se instaura a partir del acuerdo colectivo de fecha 14/9/2012 afecte solo a los trabajadores en activo, sin incluir al personal que causó baja con convenio de prejubilación, no comporta ningún trato discriminatorio ni vulnera el principio de igualdad, no solo porque la situación del personal en activo y la del personal prejubilado es completamente diferente, sino también porque las previsiones del artículo 40 del Convenio XIV de la Banca privada que se han venido manteniendo en convenios posteriores, de igual manera solo eran aplicables al personal en activo en la fecha de jubilación.

Por todo lo expuesto en el presente y anteriores fundamentos de derecho, procede rechazar la denuncia jurídica que se lleva a cabo por el autor del recurso y, confirmando la sentencia recurrida, desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sacramento , contra la sentencia número 391/2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 9 de octubre de 2017, dictada en proceso número 844/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª. Sacramento frente a BANCO SANTANDER, S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0351-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0351-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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