Sentencia SOCIAL Nº 1113/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1029/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1113/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101161

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1880

Núm. Roj: STSJ PV 1880/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1029/2018
NIG PV 48.04.4-17/000081
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000081
SENTENCIA Nº: 1113/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29/5/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Beatriz contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de marzo de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Beatriz frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Beatriz , mayor de edad, nacida el NUM000 -1981, presta servicios en la categoría profesional de dependientes empleados de supermercado, pudiendo desarrollar su actividad en los diferentes puestos del mismo.



SEGUNDO.- La trabajadora inicia situación de IT el 10.3.15 y es objeto de prórroga hasta la denegación de IPT en septiembre de 2016. Trata de iniciar IT el 21.10.16 no admitiéndose su procedencia. El 18.1.17 inicia nueva IT en la que continua por dolor lumbar irradiado , por lo que la declaración de la IPT lo será con efectos al cese en la actividad, siendo incompatible con la actual situación de IT.



TERCERO.- Por resolución de 8.9.16 se declara no afecta a grado de incapacidad alguno. La trabajadora presenta la siguiente situación según informe de EVI de 25.8.16: INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL N° de Expediente: NUM001 -10/03/2015 Médico: Fidela ' Colegiado: NUM002 DATOS DEL TRABAJADOR Apellidos y Nombre Beatriz DNI/NIE NUM003 .

Fecha Nacimiento NUM000 /1981Régimen REGIMEN GENERAL .Procedencia PAGO DELEGADO Profesión 5220.01-Dependientes empleados de comercio Fecha Baja 10/03/2015Contingencia ENFERMEDAD COMÚN DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 724.2-LUMBALGIA DIAGNÓSTICO Clínica de S. miofascial del musc. piramidal derecho.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer de 35 años. Dependienta supermercado. IT desde 10-03-2015 por lumbalgia.

Procesos acumulados IT 28-10-2014 al 10-11-2014.

AP: -IQ de nevus gigante en glúteo derecho por primera vez en 1992. precisando en total 6 intervenciones entre 1992 y 1995.

En 1999 se le colocó prótesis glúteo derecho.

Tras inicio y persistencia de clínica dolorosa en gluteo derecho que se Irradia a E.I.D , se le retira la prótesis en ENERO 2014 sin mejoría de la dínica dolorosa. Se piensa en una cicatriz retráctil, pero ante no preferencia por indicación quirúrgica se remite a U del Dolor.

Proceso actual: Inicio IT por lumbalgia.

Por persistir dolor en reg. glutea derecha, y con clinica de S. miofascial del musc. piramidal derecho , tto efectuado por en la UD , el 15-05-2015 infiltracion del musc. piramidal guiado por radioscopia con A. local + corticoide.

Posterior tto con targin, lyrica y tens.

Ha realizado RHB del 14-10-2015 al 03-11-2015.

y continua con UTD en tto desde 27-07-2015 actual con gabapentina 300 mg 1.1.0.1 Palexia 50 mg 1.0.1 yposterior le pautaron tryptizol 25 mg 0.0.01: No usa ya TENS realizada RMN de columna vertebral y el único hállazgo ha sido una discopatia incipiente con abómbamiento de C5-C6.

Actualmente realizando RHB MAGNETOTERAPIA. finaliza el 04-02-2016 al 24-02-2016.

C.plástica le ha solicitado en ultima consulta del 4-11-2015 nuevo RMN columna completa. realizada el 06702-2016 y otro EMG pte el 04-04-2016.

Inf- propuesta MUTUALIA (25-1-2016) CONCLUSIONES: Mujer de 34 años, intervenida en 1992 de nevus gigante en nalga derecha con colocación posterior de prótesis de silicona. Comienza con cuadro de dolor en nalga derecha con irradiación a extremidad inferior ipsilateral. Le retiraron la prótesis y ha estado en tratamiento médico y rehabilitador.

Le han realizado bloqueo miofascial sin mejoría. Le pautaron tens y medicación analgésica en Unidad del Dolor sin mejoría. La RMN de columna lumbar y EMG sin alteraciones. En control y seguimiento por Cirugía Plástica le han solicitado RMN de columna completa y EMG para filiar el dolor y actuar posteriormente en base a resultados, no saben si infiltrarán botox o retirarán cápsula de la prótesis. Proponemos PRÓRROGA.

Propuesta SPS: Pendiente de evolución. ¿ Cita 25/08/2016 En control y seguimiento por Cirugía Plástica.

Informe de Cirugía Plástica H.U. Cruces Dr CarameS ( 22/04/2016): ...se solicitan Tac de columna y pelvico ) así como estudio electrofisiologico ( EMG) sin que se evidencien hallazgos significativos en ninguna de las pruebas.

actualmente refiere pesrsistencia de dolor tipo ciatico y continua en seguimiento por U. de tratamiento de dolor, asimismo se le explica que por el momento no es subsidiaria de tto quirúrgico y que continuaremos en control por Consultas externas.

Continua en seguimiento por UTD , que con fecha 15/06/2016 le practican infiltracion con toxina botulinica 60 UI en musc. piramidad derecho, mediante control ecografico. por dolor miofasclal a dicho nivel.

La paciente refiere que continua con el mismo tto pautado por UTD Gabapentina 300 mg 1.1.0.1 Palexia 50 mg 1.0.1 y tryptizol 25 mg 0.0.0.1 Persistencia de dolor miofascial en reg. glutea derecha.

A la exploracion:Marcha autonoma, no claudicante. dolor a la palpacion en un punto gluteo derecho, a nivel d emusc. piramidal derecho. , CDL: lasegue negativo bilateral.

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127-2015 al 03-11-2015.

En seguimiento por UD el 15-05-2015 Infiltracion del musc. piramidal guiado por radioscopia con A.

local + corticoide.

Posterior tto con targin, lyrica y tens.

y continua con UTD en tto desde 27-07-2015 actual con gabapentina 300 mg 1.1.0.1 Palexia 50 mg 1.0.1 y posterior le pautaron tryptizol 25 mg 0.0.0.1. No usa ya TENS realizando RHB MAGNETOTERAPIA. finaliza el 04-02,2016 al 24-02-2016.

con fecha 15/06/2016 le practican infiltracion con toxina botutinIca 60 UI en musc. piramidad derecho, mediante control ecografico.

Refiere continuar con mismo tto pautado por UTD Gabapentina, Palexia 50 mg y tryptizol 25 mg.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Dolor ~fascial a nivel musc. piramidad derecho ( gluteo derecho). sin Irradiacion ( emg normal) EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL recuperadon funcional.



CUARTO.- El 4.10.16 acude por primera vez al servicio de psiquiatría y se le diagnostica al de un mes como 'depresión mayor crónica reactiva al proceso doloroso' siendo los síntomas de carácter anímico; pérdida de ánimo, llorosa, apática A nivel lumbar presenta una discopatia incipiente , con un abombamiento no compresivo La marcha es autónoma, no claudicante, sin muletas, con discreta atrofia de cuádriceps de 1cm .

En informe de rehabilitación de 8.9.17 se fija alivio evidente tras el tratamiento , con un control cada seis meses Es objeto de intervención por cirugía plástica, debido a las molestias por infección de las cicatrices de intervenciones anteriores, el 6.10.17, siendo su evolución favorable.

En informe de 3.11.16 se señala un dolor miofascial en glúteo derecho, que se constata por dolor a palpación del piramidal del glúteo derecho , siendo el lasegue negativo la marcha es sin muletas El 18.1.17 se continua tratamiento en unidad de dolor y se establece que la revisión es al de tres meses 'sin forzar cita'. En exploración de informe de 8.9,17 se establecen molestias en palpación de musculatura L5-S1 derecha , sin puntos óseos dolorosos, hipoestesia en glúteo y muslo derecha, fuerza y sensibilidad conservadas y rotaciones presentes. Existe un dolor de componente neurálgico.

En informe de 11.10.16 se aprecia desecación discal no compresiva C5-C6 En informe de rehabilitación de julio de 2017 se aprecia mejoría con el tratamiento En informe de prevención se constata su aptitud con limitaciones

QUINTO.- Intentada reclamación previa frente a la resolución de 8.9.16, la misma es desestimada por Resolución de 17.11.16.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Beatriz frente a INSS Y TGSS, absolviendo a estos y DENEGANDO LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL solicitada. Confirmando la resolución del INSS que deniega el reconocimiento de incapacidad alguna.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común para la categoría profesional de empleada de supermercado (dice ser exclusivamente pescatera), nacida el NUM000 -1981, y que presenta un cuadro de nevus congénito gigante desde hace 15 años en extremidad inferior derecha, con varias intervenciones quirúrgicas, infección y clínica de síndrome miofascial de musculatura, sin irradiación neurológica, que se ha unido, tras un período de duración máxima de la IT, con el debut de una depresión mayor crónica reactiva al proceso doloroso, haciendo hincapié la juzgadora de instancia en los informes médicos de sanidad, de rehabilitación con aptitud y mejoría, y de prevención con advertencias de aptitud y limitaciones temporales de toda la jornada en bipedestación, concluyendo que, al ser posible el cambio de posturas alternando las funciones de empleada en el supermercado, al no haber afectación radicular o motora, y estar el dolor controlado médicamente, no existe una entidad incapacitante suficiente para declarar el grado solicitado.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora.



SEGUNDO .- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de incluir que su profesión habitual sea la de pescatera, en una especificación evidente de un puesto de trabajo concreto, a criterio de la Sala deviene inoperante en tanto en cuanto ya delimita la juzgadora de instancia, no solo en el relato fáctico, sino en el fundamento de derecho 3 in fine, que la profesión de la trabajadora es empleada de supermercado, permitiendo la posibilidad alterna de actividades de reposición, cajera u otros departamentos específicos, sin que podamos jurídicamente recoger una actividad puntual de las muchas que se refieren a su profesión habitual.

Del mismo modo debe denegarse la segunda revisión fáctica que pretende modificar en el hecho probado 4 las secuelas advertidas, sin aportación de una redacción alternativa clarificadora, insistiendo en menciones de irritación o clínica neurológica que han sido denegadas por las informaciones médicas objetivadas, según los informes recogidos, que no advierten de limitaciones de movimiento y solo una pequeña amiotrofia, sin mayor gravedad o urgencia, en una patología que debuta respecto de unas intervenciones quirúrgicas del nevus gigante en el muslo derecho.

Y es que pretende la trabajadora recurrente hacer una nueva valoración específica, siguiendo los instrumentos probatorios médicos que ya ha valorado la juzgadora de instancia, referenciando en clara deducción, conjetura o interpretación, no solo la advertencia física, sino también la sicológica-siquiátrica, que ha delimitado la juzgadora de instancia sin asistencia o tratamiento durante el período original de IT y hasta el proceso de denegación de la incapacidad permanente, en una repercusión menor (lloros, desánimos o apatías,...) que no tiene trascendencia para con la capacidad funcional superior.

Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta por cuanto no se advierte el error en la juzgadora de instancia o algún tipo de manifestación ilógica, absurda o extravagante.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la LGSS , peticionando el grado de incapacidad permanente total para su categoría profesional (empleada de supermercado), valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo manifestado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional atinente a empleada de supermercado, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta no podrán ser determinantes del reconocimiento del grado que postula.

Piénsese que estamos ante una patología de carácter físico, originada por la intervención del nevus congénito gigante en la extremidad inferior derecha, que ha provocado dolor a la palpación y determinado tratamiento de recuperación y rehabilitación, que ha resultado satisfactorio, demostrándose que no hay neuropatías ni afectaciones que provoquen limitación de movimientos, sin perjuicio de una discreta amiotrofia o de ciertas limitaciones de aptitud para mantener una bipedestación de jornada completa.

Del mismo modo, el cuadro sicológico-siquiátrico deviene no incapacitante, por cuanto, al margen de su debut posterior a los procesos de IT, tiene un carácter depresivo reactivo, en afectación exclusivamente anímica y no de capacidades superiores o funcionales.

Por todo lo mencionado procede concluir confirmando la resolución de instancia y desestimando el Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente.



CUARTO.- Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 13-3-18 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos nº 15/17 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a INSS Y TGSS, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1029-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1029-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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