Sentencia SOCIAL Nº 1113/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1113/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1113/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101127

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2975

Núm. Roj: STSJ ICAN 2975:2019


Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000380/2019

NIG: 3803844420180000481

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 001113/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000066/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Remedios; Abogado: ELENA PEREZ DE ASCANIO SORIANO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000380/2019, interpuesto por D./Dña. Remedios, frente a Sentencia 000109/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000066/2018-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Remedios, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18/3/2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dª Remedios, nacida el NUM000.78, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de comercial.

SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 19.09.17 se le reconoce la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 2.035,37 euros, con efectos económicos desde el 14.09.17, en base al siguiente cuadro clínico residual, recogido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 07.09.17: 'FIBROMIALGIA. ESPONDILOARTROSIS. TRASTORNO ADAPTATIVO REPERCUSIÓN FUNCIONAL MODERADA. LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE ESTRÉS PSÍQUICO MANTENIDO, ASÍ COMO SOBRECARGA PSICOFÍSICA IMPORTANTE. REVISAR SITUACIÓN CLÍNICO FUNCIONAL EN 18 MESES'.

TERCERO.- La demandante presenta trastorno de la modulación del dolor tipo fibromialgia de difícil control, radiculopatía cervical C5-C6-C7 izquierda de intensidad leve moderada, radiculopatía lumbar S1 derecha de intensidad leve, espondiloartrosis, discopatia degenerativa en región lumbar, pequeñas protusiones discales D12-L1, L2-L3 y L4-L5, neuralgia de Arnold y trastorno adaptativo secundario a patología médica (fibromialgia) en seguimiento en la Unidad de Salud Mental desde noviembre de 2017 y en tratamiento farmacológico.

Se encuentra limitada para realizar tareas que requieran esfuerzo físico intenso, posiciones forzadas mantenidas en el tiempo, cambios de temperatura o que conlleven estrés emocional.

CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda formulada por Dª Remedios contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Remedios, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7/11/2019.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Remedios articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado tercero y al amparo de la letra c), denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la disposición transitoria sexta. Solicita se dicte sentencia que reconozca al actora una incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- La Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la recurrente se adicione al hecho probado tercero el siguiente contenido:

Depresión, síndrome de ansiedad, migraña crónica, cervicobranquialgia, protusión discal, reumatismo y fibrositis, lordosis lumbar, cervicalgia y lumbalgia con irradiación a extremidades, espondiloartrosis, trastorno adaptativo, presenta proliferaciones discoosteofitarias posterocentrales y posterolaterales voluminosas en C4-C5 que comprimen raíces C5 bilateral y proliferación de discoosteofitarias posterolateral izquierda C5-C6 que comprime C6 izquierda y C3-C4 que compromete C4 izquierda, cambios degenerativos en espacio D12-L1, L2-L3 y L4-L5, trastorno somotomorfo, sueño no reparador, fenómeno de Raynaud, trastorno adaptativo crónico, en tratamiento por la Unidad del Dolore y en Rehabilitación.

Basa tal revisión en los folios 60, 62, 63, 44, 72, 32.1, 45 y 78.

Lo que pretende la parte actora es que esta Sala efectúe una valoración global de la prueba, revisando los numerosos informes médicos que señala, lo que no es competencia de la misma, sino de la instancia. La revisión instada no puede tener favorable acogida.

TERCERO.- Revisión jurídica.-

Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

CUARTO.- Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente:

la actora tenía como profesión habitual la de comercial.

Presenta trastorno de la modulación del dolor tipo fribromialgia de difícil control, radiculopatía cervical C5-C6-C7 izquierda de intensidad leve moderada, radiculopatía lumbar S1 derecha de intensidad leve, espondiloartrosis, discopatía degenerativa en región lumbar, pequeñas protusiones discales D12-L1, L2-L3 y L4-L5, neuralgía de Arnold y trastorno adaptativo secundario a patología médica (fibromialgía) en seguimiento en la Unida de Salud Mental desde noviembre de 2017 y en tratamiento farmacológico.

Se encuentra limitada para realizar tareas que requieran esfuerzo físico intenso, posiciones forzadas mantenidas en el tiempo, cambios de temperatura o que conlleven estrés emocional.

La sentencia de instancia confirma la declaración del INSS y desestima la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Frente a la sentencia se alza la trabajadora que considera que debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. En el recurso realiza una exposición de todas las patologías que tiene a la luz de los distintos informes médicos que fueron valorados de manera global en la instancia y que no procede revisar en un recuso extraordinario de suplicación. Esta Sala, en este recurso de carácter extraordinario, sólo puede analizar los hechos y limitaciones que obran en la sentencia, a fin de analizar si la actora tiene o no capacidad laboral para otra profesión que su habitual de comercial.

Y las limitaciones que recogen los hechos probados de la sentencia, no permiten afirmar que la actora no puede desarrollar actividad alguna. Así puede realizar actividad con requerimientos físicos livianos y todas las que supongan una carga psico-intelectual leve o moderada, sin estrés emocional. La actora puede desarrollar, por tanto, actividades laborales sedentarias, en las que reciba órdenes sin gran complejidad intelectual, en las que pueden englobarse las tareas administrativas o de auxilio, portería sin cargas, actividades livianas y sedentarias sin importante carga intelectual, de atención o concentración.

Y es que lo que determina la incapacidad permanente absoluta no es la suma de patologías sino las limitaciones que las mismas produzcan. De tal manera que no hay que atender a las manifestaciones general o limitaciones generales de una patología, sino a las que, en concreto, generan en la trabajadora. Y en este momento, y sin perjuicio de una agravación o mejoría posterior, las limitaciones de la actora, con todas las patologías que tiene, no la limitan para actividades con leve esfuerzo físico, administrativas sedentarias, sin estrés emocional; lo que hace que conserve capacidad laboral residual y sea acreedora de incapacidad permanente total para su profesión de comercial, pero no así para cualquier profesión u oficio.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Remedios contra la Sentencia 000109/2019 de 18 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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