Sentencia Social Nº 1114/...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Social Nº 1114/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3920/2006 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1114/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100741

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003920/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01114/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016840, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003920 /2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Narciso , MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ

Recurrido/s: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACION DEL SURIESTE SA, TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000116

/2005

Sentencia número: 1114/06-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintinueve de diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3920/2006, formalizado por los Letrados D. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RUBIO y Dª. MARIA TERESA RACIONERO PUERTA, en nombre y representación, respectivamente, de MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 y de Narciso , contra la sentencia de fecha 9-2-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 116/2005, seguidos a instancia de Narciso frente a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACION DEL SUROESTE S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Narciso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 16/06/00, mientras trabajaba para la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACION DEL SUROESTE, S.A, y fue dado de baja por la MUTUA "MAZ" -con la que aquella tenía cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores-, con el diagnóstico de "Radiculopatía L4-L5 -hernia discal intervenida-."

Agotado el plazo máximo de 18 meses, concretamente el 16/12/01, causó alta con propuesta de invalidez, habiendo sido declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables por el baremo 110.

SEGUNDO.- El 25/09/02 e actor causó nueva baja médica por contingencias comunes, si bien solicitó a la Mutua "MAZ" el reconocimiento del derecho a prestación de IT por AT, habiéndose dictado Acuerdo por aquella, el 06/11/02, denegando el reconocimiento de la prestación solicitada por entender que el demandante no estaba incapacitado para el trabajo.

El actor interpuso reclamación previa y el 03/01/03 se confirmó el Acuerdo por la Mutua.

TERCERO.- El 16/12/03 se expidió parte de alta del actor con propuesta de invalidez.

CUARTO.- En fecha 26/11/02 el actor prestó demanda ante el Juzgado de lo Social de Elche, para que se revocase la resolución de la Mutua "MAZ" de 06/11/02, habiéndose señalado para la celebración del juicio la audiencia del 12/11/03 , fecha en que se le tuvo por desistido por incomparecencia.

QUINTO.- El 14/10/03, el actor presentó nueva demanda en el Decanato de los JJSS de Madrid, habiéndose turnado al JS nº 24 y registrado con el nº 1057/03 de autos, en los que se dictó sentencia el 25/10/04 , que ha adquirido firmeza, en la que se resolvió lo siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Narciso contra el INSS, la TGSS, la MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ núm. 11 y DISTRIBUCIONES ALIMENICIAS DEL SURESTE SA, debo declarar y declaro que el proceso de IT sufrido por el actor durante el período 25/09/2002 a 16/02/2003 deriva del accidente de trabajo padecido por el mismo el día 16/06/2000."

SEXTO.- Incoado expediente para la valoración de la posible incapacidad permanente del actor después del alta médica de fecha 16/12/03, se citó Resolución por la D.P. del INSS, el 22/04/04, denegando la prestación por Incapacidad Permanente. Contra dicha resolución se interpuso Reclamación previa por el demandante, habiendo sido desestimada.

El 22/07/04 se presentó demanda por el actor, que turnada al JS. Nº 26 de Madrid fue registrada con el núm. 689/2004 de autos, en los que se dictó sentencia el 20/07/05 , desestimando aquella y absolviendo a las codemandadas.

SEPTIMO.- La empresa "Distribuidora de Alimentación Suroeste, SA" dio de baja al actor en Seguridad Social el 23/12/03, fecha en que dejó de abonarle la presentación de IT que le había venido abonando en pago delegado.

OCTAVO.- El actor presentó reclamación previa ante la DP del INSS, el 22/11/04, contra la decisión adoptada por la MUTUA "MAZ" el 06/11/02, en la que se denegaba el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal solicitada como consecuencia de la baja médica, que se inició el 25/09/02.

El 20/12/04 se dictó Resolución por el INSS desestimando dicha reclamación previa sin entrar al fondo del asunto, al tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA de AT y EP "MAZ", siendo ella la responsable del reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad temporal.

En dicha resolución se advertía al actor que podría interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días.

NOVENO.- Para el supuesto de que se estimara la demanda, la base reguladora de la prestación reclamada ascendería a 39,67 euros/día."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones invocadas por la Mutua de AT y EP de la S. Social "MAZ", debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Narciso contra el INSS, la TGSS, la Mutua mencionada y la empresa "Distribuidora de Alimentación del Suroeste SA", absolviendo a todos los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, siendo este último recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1-8-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-12-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se reclama el derecho a la prestación de incapacidad temporal del periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2003 y el 22 de Abril de 2004 con una base reguladora diaria de 39,67 Euros, recurre en Suplicación la parte demandante, articulándose dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

MAZ - Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 interpone recurso de suplicación formulando dos motivos amparados en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El primer motivo de recurso del demandante postula la revisión del hecho probado séptimo de la resolución recurrida a fin de que se exprese que: "La empresa distribuidora de Alimentación Suroeste S.A., dio de baja al actor en la Seguridad Social el 16 de Diciembre de 2003, si bien con fecha 1 de Enero de 2003 dejó de abonarle la prestación de I.T. que había venido abonando hasta Diciembre de 2002."

Dicho motivo debe prosperar, en parte, en lo que se refiere a la fecha de la baja en Seguridad Social que, efectivamente, la correcta es la de 16 de Diciembre de 2003, sin que proceda acoger el resto de las modificaciones instadas, ya que los documentos invocados han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora, a la que corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que cuenta con el conjunto de probanzas para formar su convicción, y llegó a su convicción fáctica, la cual ha de prevalecer sobre la apreciación de la parte recurrente siempre más interesada y parcial.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica sustantiva se articulan dos motivos en los que se denuncia infracción de los artículos 129, 128.1.a) y 131 bis 3º de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que, consta acreditada la baja médica desde el 29 de Septiembre de 2002 hasta el alta con propuesta de invalidez el 16 de Diciembre de 2003, así como la falta de pago del subsidio de modo que al actor le corresponde el abono del subsidio de I.T. durante el referido periodo y respecto al periodo reclamado posterior al alta médica de 16/12/03 que alcanza hasta la fecha de la Resolución del INSS de 22/04/04 denegatoria de la prestación de incapacidad del actor, debe mantener el actor el derecho al subsidio de IT porque fue dado de alta con propuesta de invalidez con diagnóstico de hernia núcleo pulposo NC y no por curación y en consecuencia lo procedente es prorrogar la I.T. ya sea 6 meses o 30 meses hasta la calificación de la incapacidad permanente señalando al efecto que la sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la Mutua, llegó a la conclusión de que, con posterioridad al alta médica de 16/12/03, se habían agotado todas las posibilidades médicas y terapéuticas y sus lesiones estaban estabilizadas, no estando impedido para el desarrollo de su trabajo habitual y ante este planteamiento debe ponerse de releve que es cierto que se emitió en fecha 16 de Diciembre de 2003 parte de alta médica con propuesta de invalidez, lo cierto es que a partir de dicha fecha no hay partes de baja y confirmación de la enfermedad, ni por enfermedad común ni por accidente de trabajo, la circunstancia de que se incoara nuevo expediente para la valoración de la posible incapacidad permanente del actor, en este caso no debe llevar a abonar la prestación de incapacidad temporal hasta la resolución del expediente de invalidez permanente porque fue denegada la declaración de incapacidad permanente sin que se acredite que la situación del actor pueda incardinarse en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social ni en el supuesto contemplado en el artículo 131 bis 3º porque el actor no ha sido declarado en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos legalmente.

Por otra parte, tanto el artículo 10.1.a) de la Orden de Octubre de 1967 , como el artículo 131 bis 1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , incluyen entre las causas de extinción de la situación de incapacidad temporal, el que el trabajador sea dado de alta médica con o sin declaración de incapacidad permanente.

Respecto al período comprendido entre el 1/01/03 y el 15/12/03, al no haber prosperado la modificación del relato fáctico, y constar acreditado que el actor percibió el subsidio de IT correspondiente al referido periodo, no procede estimar la censura jurídica. No incurriendo la sentencia impugnada en ninguna de las infracciones denunciadas procede desestimar el recurso interpuesto por el demandante que, en cualquier caso no podría prosperar, pues aún admitiendo a los meros efectos dialécticos que al actor le corresponde el derecho al percibo de la prestación de I.T. durante el periodo reclamado -1/01/2003 a 22/04/2004-, es claro que, como mantiene la Mutua recurrente en el primer motivo de su recurso, que los meses de Enero a Octubre de 2003, ambos meses inclusive, han caducado, porque la reclamación previa se presentó el 22 de Noviembre de 2004 y respecto de la prescripción invocada por la Mutua que pretende que los efectos del reconocimiento de la prestación de IT se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se ha presentado la solicitud se ha de señalar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya, respecto al tema debatido, en doctrina unificada contenida en las Sentencias de 9 de Octubre de 1992 (Recurso 577/1992), 12 de Febrero de 1993 (Recurso 1335/1992), 20 de Septiembre de 1993 (Recurso 648/1992), 19 de Noviembre de 1993 (Recurso 3412/1992), 21 de Enero de 1994 (Recurso 3205/1992), 1 de Febrero de 1999 (Recurso 2019/1998) y 20 de Diciembre de 1999 (Recurso 753/1999 ), entre otras, señalando que la prestación de la demandante no tenía que ser reconocida, habida cuenta que por tratase de la prestación económica de incapacidad temporal rige el principio de automaticidad de la prestación que impone a la Entidad Gestora o colaboradora el pago del subsidio "de forma directa e inmediata" siempre que se trata de trabajador en alta.

Es por tanto de aplicación el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social y en virtud de lo dispuesto en el precepto citado, el derecho a percibir la mensualidad de los meses de Enero a Octubre de 2003 había caducado al año de su vencimiento, es decir, 31 de Octubre de 2003, por lo que debe ser estimado en parte el motivo.

TERCERO.- Interpone un segundo motivo de recurso la Mutua demandada, denunciando con correcta cobertura procesal, la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladora de la cosa juzgada por entender el recurrente que se da la cosa juzgada o, en su caso, la litispendencia al haber una perfecta identidad de personas, cosas y causas entre el presente pleito y un anterior procedimiento en que el actor formuló una demanda en materia de I.T. del periodo 25-09-02 hasta el 16-02-03 que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid y se haya pendiente de recurso.

Al respecto hay que considerar que en el caso enjuiciado no concurre dicha exigible identidad, pues si bien, como recoge la Juzgadora de instancia en la sentencia, el actor ya recabó por vía judicial, recayendo sentencia estimatoria, la declaración de accidente de trabajo del proceso de IT sufrido por el actor durante el periodo 25/09/02 a 16/12/03, tal petición, no guarda exacta correspondencia con el formulado en el presente proceso, en el que se formula una petición de condena al abono de la prestación de IT derivada de accidente de trabajo.

Con ello se evidencia que falta la necesaria identidad para que opere, en este caso, la litispendencia, pues el proceso que se examina no es una mera reproducción del anterior.

Todo lo que conduce, pues, al perecimiento de dicha crítica judicial.

CUARTO.- Debe, por tanto, prosperar en parte, el recurso de la Mutua demandada, sin costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la L.P.L . con devolución del depósito constituido para recurrir a la Mutua (artículo 202.4 L.P.L .).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Narciso y debemos estimar y estimamos, en parte -en lo que se refiere a la caducidad de la prestación- el recurso de suplicación interpuesto por MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 6 de los de Madrid de fecha 9-2-2006 dictada en autos nº DEMANDA 116/2005, en virtud de demanda deducida por Narciso contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACION DEL SUROESTE S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, sobre incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas. Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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