Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1114/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1045/2013 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1114/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100886
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1045/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/006772
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0006772
SENTENCIA Nº: 1114/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DRAGADOS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de febrero de 2013 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Olegario frente a DRAGADOS SA.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' PRIMERO.-El actor Olegario presta servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada DRAGADOS, S.A., con la categoría profesional de encargado de obra, antigüedad de 14 de mayo de 1973 y percibiendo un salario bruto anual de 32.042,45 euros (87,79 euros día), incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Es de aplicación el convenio colectivo estatal del sector general de la construcción (BOE de 28-2-2012) así como el convenio de la construcción de Bizkaia (BOE 17-8-2012).
TERCERO.-Mediante carta de fecha 20 de junio de 2012 la empresa comunica al trabajador ese mismo día lo siguiente:
'Estimado Sr.:
La Empresa ha constatado que en las últimas semanas ha tenido una actitud de disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo que tiene encomendado.
Tales hechos están tipificados con falta muy grave en el artículo 102.k del Convenio General de la Construcción , sancionables con despido en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2ª del Estatuto de los Trabajadores y artículo 103.1 del Convenio General mencionado, por lo que la empresa procede a despedirle con fecha de efectos del día de hoy.
En el día de hoy, tendrá a su disposición la liquidación de haberes que le corresponda.
Atentamente'.
CUARTO.-El trabajador, afiliado al sindicato UGT, fue nombrado como miembro del Comité de Empresa el 27-3-2007 y desempeñó dichas funciones hasta que se constituyó el nuevo Comité de Empresa el día 9-2-2011.
QUINTO.-En la obra desarrollada por la UTE Zaratamo la empresa demandada designó al actor como Vigilante de Prevención de dicha obra el día 14-3-2012. La referida obra consistía en 'Proyecto complementario de construcción de plataforma del tramo Galdakao-Basauri de la línea de alta velocidad de Vitoria-Bilbao-San Sebastián'. Entre los cometidos que le correspondían en tal condición se señalaron, entre otros, los siguientes:
' - Exigir el cumplimiento de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales, promoviendo el interés de los trabajadores por la seguridad.
- Examinar las condiciones de trabajo, a efectos de determinar las actuaciones que puedan resultar peligrosas para la seguridad y salud de los trabajadores.
(...)
Conocer, divulgar y hacer cumplir el Plan de Seguridad y Salud
(...)'.
Se da por íntegramente reproducido al efecto el contenido del documento nº 7 aportado por el demandante, donde consta la designación del actor como Vigilante de Prevención de la citada obra.
SEXTO.-Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 20-7-2012 con el resultado de sin avenencia'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda presentada por Olegario frente a DRAGADOS, S.A., y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada DRAGADOS, S.A. a que en el plazo de cinco días proceda a la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 112.148, 58 euros, correspondiendo al actor la opción entre la readmisión o la indemnización, y tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (20-6-2012) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 87,79 euros al día'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
CUARTO.-El 24 de mayo de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 11 de junio siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dragados SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 26 de febrero del año en curso, que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Olegario el 27 de julio de 2012, ha declarado improcedente el despido disciplinario de que fue objeto éste el 20 de junio de ese año, condenando a la hoy recurrente a que, según eligiese el demandante, le readmitiese (opción elegida por él) o le abonase una indemnización de 112.148,58 euros, y, en cualquiera de ambos casos, le pagase los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esa resolución, a razón de 87,79 euros/día.
El Juzgado da la opción al trabajador por el hecho de que el 14 de marzo de 2012 había sido designado vigilante de prevención de la obra UTE Zarátamo (consistente en el proyecto complementario de construcción de plataforma del tramo Galdakao-Basauri de la línea de alta velocidad de Vitoria-Bilbao-San Sebastián), fundando la improcedencia en que no se tramitó expediente contradictorio, como lo exige esa condición suya, haciéndole acreedor a las garantías previstas en el art. 30.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ). D. Olegario tiene categoría de encargado de obra, antigüedad de 14 de mayo de 1973 y había sido miembro del comité de empresa desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 9 de febrero de 2011. Se le imputaba en la carta de despido 'una actitud de disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo que tiene encomendado', sin ninguna otra precisión.
El recurso empresarial quiere sustituir ese pronunciamiento únicamente en cuanto a la titularidad de la opción, si bien con carácter principal pretende que la sentencia se anule por razones vinculadas al pronunciamiento de fondo que impugna, articulando su recurso en cinco motivos, de los que los dos primeros se destinan a fundar la pretensión anulatoria, los dos siguientes a revisar los hechos probados en extremos que considera relevantes para su pretensión revocatoria y en el último examina el derecho aplicado vinculado a esa pretensión.
Recurso impugnado por el demandante, que asume la razón del Juzgado.
SEGUNDO.- A) Denuncia la demandada, en el motivo inicial, la infracción del art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), y los arts. 80.1 y 85.1 LJS, en relación con los arts. 218 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como el art. 24.1 de nuestra Constitución (CE ), en su vertiente de prohibición de indefensión en la dispensa de la tutela judicial, dado que la sentencia se ha dictado teniendo en cuenta una alegación del demandante extemporánea por hacerla en juicio sin anunciarla en la demanda (las garantías de que dispone éste por su condición de vigilante de prevención), mermando sus posibilidades de defensa (concretamente, en orden a acreditar que no era integrante del servicio de prevención de la empresa, aunque realizara funciones de vigilante de protección, y por ello carece de las garantías previstas en el art. 30.4 LPRL ), incurriendo con ello en incongruencia extrapetita, máxime cuando en dicho acto ni tan siquiera se alegó que la opción entre readmisión e indemnización le correspondiese.
El Juzgado, en su resolución, niega el carácter extemporáneo de la alegación, dado que en la demanda ya se hacía constar expresamente esa condición de vigilante de prevención.
Conviene examinar primeramente la acusación de infracción del art. 85.1 LJS por haber sido en el acto del juicio cuando por vez primera se alega que el demandante disfruta de las garantías del art. 30.4 LPRL , ya que constituye el punto crucial del motivo.
B) Nuestro ordenamiento jurídico configura un sistema de protección judicial de los derechos e intereses legítimos dimanantes de un contrato de trabajo que obliga, a quien la solicita, a dejar expuesta por escrito su pretensión, determinada por la concreta petición que formula y los hechos en que la sustenta (art. 80.1 LJS), sin que pueda luego, en el acto del juicio, variarla en forma sustancial (art. 85.1 LJS). Se estima que hay un cambio de estas características cuando, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, se introduce un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión ( SSTS 17-Mz-88 y 9-Nv- 89, Ar. 2311/88 y 8029/89 ). Indefensión que no basta alegarla de manera retórica, sino precisando los concretos medios de defensa -alegaciones, excepciones y pruebas- que no se pudieron articular por esa circunstancia y sí lo habrían sido si los términos de la ampliación se hubieran recogido en la inicial demanda.
Reglas animadas por una misma razón de ser, consistente en permitir la adecuada defensa del demandado al darle a conocer, mediante el traslado de la copia de la demanda que, a tal fin, ha de acompañarse con ésta (arts. 80.2 y 82.2 LJS), la pretensión deducida en su contra con un mínimo de antelación (diez días cuando menos, aunque pueden ser más en algunos casos: art. 82.1 y 3 LJS), de tal forma que pueda acudir al acto del juicio con pleno conocimiento de causa de lo que se dilucida en el proceso, permitiéndole preparar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses y articular los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos discutidos entre las partes.
A su vez, las características con que se configura ese acto (oral, delante del Juez y concentrado en un único momento: arts. 85 a 89 LJS) impiden que los litigantes puedan exigir la práctica de prueba alguna para después de su celebración, como se ha recogido en forma expresa (art. 87.1 LJS).
Las normas precedentes han de ser interpretadas no tanto atendiendo a la letra de su texto, como leyéndolas en razón del fin que preside su instauración y teniendo en cuenta como criterio preferente, en todo caso, la tutela judicial de los litigantes ( art. 24 CE ) y el equilibrio procesal entre ellos (art. 75.1 LJS).
Resta por añadir que esa posibilidad de ampliación no sustancial de la demanda en el acto del juicio no ha quedado alterada por lo dispuesto en el art. 286 LEC , en cuanto a la forma de practicarse, ya que este precepto se refiere a los hechos nuevos o de nueva noticia posteriores al momento en que finalizó la fase de alegaciones del litigio, que en el caso del proceso laboral ocurre, precisamente, en el juicio oral. Más aún, el apartado 1 de dicho precepto se encarga de precisar que no se necesitará escrito de ampliación si el hecho se puede alegar en el acto del juicio.
C) En el caso de autos, el Juzgado no ha incurrido en la infracción del art. 85.1 LJS denunciada por una doble razón.
La primera causa para esa desestimación es la que ha dado el Juzgado en su resolución: no estamos ante una indebida ampliación de la demanda. No concurre, decimos, porque en ésta ya se invocaba expresamente la condición de vigilante de prevención de D. Olegario , la cual carece de todo sentido si no es porque se quiere anudar al concreto efecto jurídico que explicitó. Por otra parte, como hemos dicho, el art. 85.1 LJS permite al demandante ampliar su demanda en el acto del juicio, si bien que con el límite de no poder realizar variación sustancial. Naturaleza que no tiene, desde luego, la alegación de los efectos jurídicos que lleva consigo esa condición de vigilante de prevención en orden a dirimir las pretensiones de su demanda.
La segunda estriba en que no ha causado indefensión, siendo la mejor evidencia de ello que en el mismo acto del juicio la hoy recurrente aportó un conjunto de pruebas vinculadas a esa condición de vigilante de prevención del demandante (grupo C de su ramo de prueba), con las designaciones de otros vigilantes de prevención de esa obra, de un técnico de prevención y el organigrama con la estructura de prevención empresarial, destinados a acreditar los hechos que constituyen precisamente el núcleo de su argumentación destinado a fundar que D. Olegario no disfruta de la condición exigida para disponer de las garantías del art. 30.4 LPRL .
D) Si, pues, la alegación de esas garantías no fue extemporánea, la acusación de incongruencia pierde uno de los dos pilares en los que la recurrente la asentaba.
En cuanto al otro (que ni en juicio se pidió que la opción fuese para el trabajador), tampoco tiene amparo jurídico, para lo que basta con advertir que tratándose del ejercicio de la acción de despido, el Juez ha de efectuar los pronunciamientos que en derecho correspondan, con independencia de las peticiones de las partes, según ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 2005 (RCUD 25/2004 ), en un caso en que por no haberse pedido la declaración de improcedencia del despido como procedía sino únicamente su nulidad, esta Sala desestimó la demanda con el argumento de que seríamos incongruentes, acogiendo el Alto Tribunal el recurso del trabajador denunciando que no se incurría en tal defecto por estar legalmente previsto que el Juez establezca la calificación y efectos previstos en la ley en los artículos 108 y siguientes de la ley procesal a la sazón vigente.
El motivo se desestima.
TERCERO.- A) El motivo segundo, con igual amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción de los arts. 90 y 97.2 LJS, en relación con los arts. 225 , 217 y 218 LEC , así como el art. 24.1 CE , por haber incurrido la sentencia en incongruencia, dado que no ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (concretamente, de sus documentos 25, 26 y 27).
B) La Sala lo desestima sin más que advertir que el defecto de incongruencia de una sentencia, contemplado en el art. 218.1 LEC , proviene del desajuste entre lo que resuelve y lo que las partes le plantean, sin que en ningún caso resulte de no haber aplicado correctamente una regla de valoración de la prueba.
A mayor abundamiento, tampoco se produce el efecto de indefensión que requiere la articulación de un motivo amparado en el art. 193.a) LJS, precisamente para evitar un efecto tan traumático como es retrotraer el curso de las actuaciones. Basta para ello con comprobar la respuesta que damos a los dos motivos siguientes.
CUARTO.- A) Se denuncia, en el motivo tercero, que el Juzgado debió declarar probado, en el ordinal quinto de los hechos probados, en lugar de lo que ahí consta, que en la obra desarrollada por la UTE Zaratamo la empresa demandada encomendó labores de vigilantes de prevención al demandante y a otras cinco personas (que identifica), como a su entender resulta del documento nº 25 de su prueba y nº 7 de la del demandante. Su relevancia la vincula con la modificación que propone en el motivo siguiente, destinado a hacer ver que su condición de vigilante de prevención no era una de las que lleva consigo las garantías del art. 30.4 LPRL .
B) La Sala mantiene la redacción dada por el Juzgado, dado que se ajusta cabalmente al contenido del documento nº 7 del trabajador y al primero de los que figuran dentro del documento nº 25 de la empresa. Dentro de éste aparecen los escritos de designación de otras cinco personas como vigilantes de prevención de la misma obra, de distintas fechas (12 de marzo de 2008, 20 de octubre de 2008, 25 de mayo de 2009, 24 de julio de 2009 y otro en la misma fecha en que se nombra al demandante), existiendo también una designación anterior de éste, de fecha 15 de septiembre de 2008, constando en todos ellos las mismas funciones que se le asignan en el último y el Juzgado recoge en parte literalmente y en parte por remisión al documento. Prueba reveladora de que nombramientos como este último, se habían hecho ya en el caso de otras cinco personas, coincidiendo en el tiempo el de una de ellas.
Sin embargo, como luego veremos, el hecho de que existan más nombramientos de vigilantes de prevención para esa obra no tiene la relevancia jurídica que se quiere dar, máxime si tenemos en cuenta la magnitud de la misma.
QUINTO.- A) Se propone, en el motivo cuarto, un nuevo ordinal, expresivo de que la empresa tiene un servicio de prevención propio que asume las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología, estructurado por una Dirección de Prevención, si bien en cada Delegación existe un jefe de prevención y en cada obra al menos un técnico de prevención, que en el caso de la UTE era Dª Diana . Lo apoya en los documentos 26 y 27 de su prueba.
B) La Sala lo admite por tratarse del manual de gestión de la prevención en la recurrente y el nombramiento de Dª Diana , que así lo revela.
Estructura que, como ahora veremos, no altera la conclusión del Juzgado.
SEXTO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia infringe los arts. 30 y 32 bis LPRL , ya que la designación del demandante como vigilante de prevención es la propia de un colaborador de los recursos preventivos, a que se refiere el apartado 4 del art. 32 bis LPRL , que carecen de las garantías asignadas en el art. 30.4 LPRL , y, por ello, no era necesario incoarle expediente contradictorio antes de despedirle ni era titular de la opción entre readmisión e indemnización.
B) Conviene indicar, con carácter previo, que la demandada no cuestiona la calificación del despido como improcedente, aún cuando no fuera exigible el expediente, en tácita aceptación de la absoluta insuficiencia de una carta de despido que se limita a imputarle un tipo de incumplimiento laboral del art. 54.2 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pero sin la más mínima precisión de los hechos en que se sustenta.
De ahí que la determinación de si el demandante disfruta o no de las garantías del art. 30.4 LPRL no tiene más efectos, en cuanto al pronunciamiento recaído, que el de poder alterar el sentido de la opción entre readmisión e indemnización si la respuesta a ese dilema fuese negativa, así como el de eliminar la condena al pago de salarios de tramitación para el caso de que se elija ésta, al resultar aplicable lo dispuesto con carácter general en el art. 56.1 y 2 ET , y no la previsión específica del apartado 4 de ese precepto.
La tesis empresarial requiere que prosperen los dos puntos concatenados de su argumentación: a) los trabajadores asignados por el empresario con carácter presencial para realizar funciones preventivas al amparo del art. 32.4 LPRL no disponen de las garantías del art. 30.4 LPRL ; b) el demandante es un trabajador asignado conforme al art. 32.4 LPRL .
C) La Sala acepta este segundo punto del razonamiento, dado que estamos ante un trabajador con categoría de encargado de obra, al que en determinados momentos se le nombra vigilante de prevención de la obra (que a la fecha de su despido mantiene), como también lo han sido otros compañeros, en implícita asunción de que no son trabajadores del servicio de prevención propio, estando ante asignaciones temporales para cumplir la obligación de presencia de recursos preventivos en las obras que impone el art. 32 bis LPRL y la disposición adicional decimocuarta de la LPRL , efectuada al amparo del apartado 4 de ese precepto.
D) Sin embargo, el punto primero no se cumple.
Conclusión que se impone pese a lo que puede parecer de una interpretación de la LPRL basada en la redacción vigente a la fecha del despido, sin advertir que su art. 32 bis no es fruto de su redacción original, sino del art. 4.2 de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre , de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.
En efecto, la LPRL, hasta la vigencia de esa norma, era inequívocamente expresiva de que todos los trabajadores designados por el empresario para realizar la actividad preventiva (cuando así la organice) o los integrantes del servicio de prevención propio de la empresa (si tal es el sistema preventivo de que dota) disfrutan de las garantías previstas en su art. 30.4, ya que así lo ordena expresamente dicho precepto, mostrando una voluntad de que todos los trabajadores de la empresa que, por uno u otro sistema de organizarse la actividad preventiva, vienen a realizarla son beneficiarios de esa singular protección, cuya función de ser radica en permitirles que puedan realizar su función preventiva evitando que el empresario pueda adoptar medidas disciplinarias por el modo en que la ejercitan, en términos similares a las garantías que tienen los representantes de los trabajadores para poder cumplir su función representativa. El preámbulo de la LPRL expresamente revela esa voluntad de protección de todos los trabajadores intervinientes en la acción preventiva, 'organizados o no en un servicio de prevención', en regla que viene a dar cumplimiento a la protección que exige el art. 7.2 de la Directiva 1989/391/CEE , de 12 de junio, del Consejo, de aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, la cual alcanza a todos los trabajadores designados por el empresario para ocuparse de actividades de protección y de actividades de prevención de los riesgos profesionales de la empresa, que lo hacen términos expresivos de 'no podrán sufrir un perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de esos riesgos'.
La Ley 54/2003 busca mejorar la prevención y, para ello, junto a otras novedades que no vienen al caso, introduce en su art. 32 bis un deber empresarial de presencia de recursos humanos preventivos en determinados centros de trabajo, que también alcanza a las obras de construcción (según la nueva disposición adicional decimocuarta de la LPRL , fruto del art. 7 de aquélla). Obligación que, según el art. 32 bis.2 LPRL , ha de atender con trabajadores suyos, integrantes de los recursos preventivos ordinarios (sean trabajadores designados o integrantes del servicio de prevención propio), o con personas del servicio de prevención ajeno concertado (si fuese éste el modo en que cubre su actividad preventiva), aunque también le permite atenderlo con trabajadores suyos asignados expresamente, que no integren esos recursos preventivos ordinarios y siempre que reúnan determinados requisitos que ahora no son del caso precisar (apartado 4 de ese precepto).
Cierto es que la Ley 54/2003 no modifica de manera expresa la relación de beneficiarios de las garantías del art. 30.4 LPRL , pero tampoco les excluye expresamente de ella, debiendo entenderse que les ampara dado que: a) desde la pura literalidad de esta norma, integran el supuesto de ser 'trabajadores designados' por el empresario para el cumplimiento de la actividad preventiva (no otra cosa supone, en el caso de autos, el nombramiento del demandante como vigilante de prevención), lo que precisamente puede explicar la ausencia de referencia expresa, en la nueva Ley, a que también disfrutan de ellas; b) se da en ellos la misma razón de ser que determina el disfrute de unas garantías que, en el texto original de la LPRL, se otorga a todos los trabajadores del empresario dedicados a la actividad preventiva; c) se trata de la única interpretación compatible con la garantía exigida por el art. 7.2 de la referida Directiva comunitaria.
El recurso, en consecuencia, se desestima.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso trae consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) el mantenimiento del aval constituido hasta tanto se acredite el cumplimiento de la sentencia o en ejecución de ésta, se acuerde realizarlo (art. 204.3 LJS); c) la condena de la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios del letrado que intervino en su impugnación, cuya cuantía fijamos en mil euros, dada la cuantía del asunto y cuestiones suscitadas en el mismo (art. 235.1 LJS).
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dragados SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 26 de febrero de 2013 , dictada en sus autos nº 671/2012, seguidos a instancias de D. Olegario , frente a la hoy recurrente, sobre despido disciplinario, confirmando lo resuelto en la misma.
2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
3º) Manténgase el aval constituido hasta tanto se acredite el cumplimiento de la sentencia, o en su ejecución, se acuerde realizarlo.
4º) Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurs, incluidos mil euros como honorarios del letrado Sr. López Carrascal por su intervención en el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1045-2013.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1045-2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

