Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1114/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6890/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1114/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101447
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1698
Núm. Roj: STSJ CAT 1698/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0003113
EMA
Recurso de Suplicación: 6890/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1114/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Erasmo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus
de fecha 17 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento nº 585/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional
de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda promovida por D. Erasmo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de fecha 2 de junio de 2014 y 21 de julio de 2014 y absuelvo a las entidades gestoras de las peticiones dirigidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Erasmo , nacido el día NUM000 de 1983, con DNI nº NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , solicitó en fecha 24 de abril de 2014 una prestación derivada de incapacidad permanente (folios 91 a 93).
SEGUNDO.- Mediante resolución de 2 de junio de 2014, el INSS denegó el derecho del actor a percibir la prestación solicitada, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 89).
TERCERO.- En fecha 29 de mayo de 2014, la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS emitió dictamen propuesta con el siguiente cuadro residual: 'lumbociatalgia pendiente de valoración terapéutica por el COT y la Unidad del Dolor; actual limitación leve; persistencia de gonalgia izquierda con limitación funcional leve en contexto de meniscopatía interna de la rodilla izquierda; meniscectomía parcial interna con artroscopia en 2010. Deambulación conservada'. Con ese fundamento, la CEI propuso no calificar al actor como incapacitado permanente (folio 86). Esa propuesta es consecuencia del dictamen médico del ICAM de 22 de mayo de 2014 (folios 87 y 88)
CUARTO.- Frente a la resolución de la entidad gestora de fecha 2 de junio de 2014, la parte actora interpuso reclamación previa el 8 de julio de 2014 (folios 108 a 110), que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 21 de julio de 2014 (folios 105 y 106)
QUINTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente total. La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 864,25 euros mensuales. El actor prestó servicios hasta el 14 de abril de 2010.
Percibió la prestación contributiva hasta el 30 de marzo de 2011 y a continuación percibió el subsidio por desempleo hasta el 30 de junio de 2013 (folios 111 a 114).
SEXTO.- La profesión habitual del actor es la de albañil, encofrador (hecho no controvertido, folio 86).
SÉPTIMO .- En fecha 3 de diciembre de 2012 este juzgado dictó sentencia en el procedimiento nº 740/2011 por la que desestimaba la demanda interpuesta por el actor dirigida al reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. En su hecho probado cuarto se declaraba que el actor estaba afecto a una meniscopatía interna de la rodilla izquierda; una meniscopatía parcial interna con artroscopia en fecha 3 de noviembre de 2010; persistencia de gonalgia izquierda con limitación funcional leve moderada en la extremidad inferior izquierda (folios 79 a 84) OCTAVO .- Diagnosticado de meniscopatía interna en la rodilla izquierda, el actor fue objeto de una artroscopia en fecha 3 de noviembre de 2010 (folio 63). La resonancia magnética de 28 de enero de 2011 detectó un aumento difuso de la señal del asta posterior del menisco interno de la rodilla derecha con irregularidad de sus contornos, sin clara evidencia de rotura y fisuración del espesor parcial del cartílago fémoro tibial interno; en la rodilla izquierda se detectó rotura horizontal del asta posterior del menisco interno y derrame articular (folios 64 y 65). En la resonancia magnética de la columna lumbar de 16 junio de 2013 se objetivó una disminución de señal en el disco L5-S1, con presencia de prolapso póstero central, levemente lateralizado a la izquierda, que contacta con el saco tecal de salida de la raíz S1 izquierda, con la que contacta mínimamente (folio 69). En fecha 22 de julio de 2014 le fue diagnosticada una lumbalgia discogénica y síndrome facetario lumbar. Fue tratado mediante infiltraciones epidurales con resultado no satisfactorio (folios 70 y 71). El actor está propuesto para la práctica de un bloqueo de facetas articulares (folio 73). El TAC lumbar de 23 de abril de 2015 impresionó rectificación de la lordosis lumbar fisiológica con cuerpos vertebrales de morfología normal; leve pinzamiento simétrico del espacio articular de articulaciones facetarías; espacios discales de altura normal sin protrusiones ni compresiones sobre raíces emergentes; canal raquídeo de diámetro normal (folio 74).
NOVENO.- En la actualidad el actor presenta las siguientes reducciones anatómicas y orgánicas: 1.- Lumbalgia discogénica recidivante, con rectificación de la lordosis lumbar fisiológica con cuerpos vertebrales de morfología normal; leve pinzamiento simétrico del espacio articular de articulaciones facetarías; espacios discales de altura normal sin protrusiones ni compresiones sobre raíces emergentes; canal raquídeo de diámetro normal. No se aprecia afectación radicular (folio 74, dictamen médico del ICAMS y pericial médica del INSS).
2.- Persistencia de gonalgia izquierda en contexto de meniscopatía interna de la rodilla izquierda que fue objeto de artroscopia en el año 2010. No atrofias en los cuádriceps de manera comparativa (folio 63 y dictamen médico del ICAMS).
DÉCIMO.- El actor deambula de modo estable y sin cojera. Presenta mínima limitación en los últimos grados de la rodilla izquierda (dictamen médico del ICAMS, pericial médica del INSS y fundamento jurídico primero)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandante, en recurso basado en los apartados b) y c) del art. 193 LJS, para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que haya podido incurrir dicha resolución judicial.
El recurso no ha sido impugnado por la entidad gestora demandanda (INSS).
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica se interesa la modificación del HP 9º (adición), para el que se ofrece redacción alternativa apoyada en el informe pericial médico de la parte actora.
El motivo no prospera, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial, en el sentido de que debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez 'a quo' incurrió en error en la apreciación de la prueba. Existe en el presente caso prueba documental (informe ICAM, informe médico del INSS y TAC lumbar) que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por la parte recurrente y que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
Con la pretensión revisora no se pretende en realidad corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos probados tiene plena y razonada apoyatura en las citadas pruebas, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente. Y es que esta parte, con fundamento en determinado medio probatorio, ya valorado por el juzgador, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por dicho juzgador. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.
El Juez 'a quo' valoró las pruebas médicas aportadas a los autos, sin que por su examen esta Sala descubra error judicial evidente en la apreciación probatoria.
En definitiva, no se accede a la revisión postulada, con desestimación de este primer motivo suplicatorio.
TERCERO.- En sede de censura jurídica se acusa infracción de los arts. 136 y 137.4 de la LGSS , argumentándose, en síntesis, que las dolencias del actor son tributarias de incapacidad permanente total para la profesión u oficio. Con carácter subsidiario se solicita una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
CUARTO.- Dicho lo cual, del examen de las dolencias del trabajador recurrente, que se describen en el inalterado HP 9º, que aquí se da por reproducido, hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues las discretas secuelas acreditadas no impiden al actor el adecuado desempeño de su profesión habitual de albañil/encofrador. Ello por cuanto las dolencias acreditadas no determinan una sintomatología o manifestación funcional de entidad suficiente y con virtualidad incapacitante, aunque, evidentemente, pudiese el recurrente tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total o parcial. En efecto, aunque la actividad laboral determine esfuerzo físico importante y sobrecarga de raquis, no se acredita que el padecimiento lumbar comporte una limitación grave del funcionalismo y movilidad del raquis lumbar, a lo que se añade que no hay signos clínicos de afectación radicular, por lo que entendemos que puede llevarse a cabo de manera normalizada la actividad laboral habitual, sin merma relevante del rendimiento laboral normal. Todo ello sin perjuicio de que en fases de agudización de la lumbalgia pudiera el actor quedar bajo la protección que dispensa la situación de incapacidad temporal. Conclusión que no se altera por consecuencia de la discreta secuela derivada de la patología de rodilla izquierda, pues no determina cojera ni afecta a la marcha, no impidiendo la adopción de posturas forzadas.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso y consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Erasmo contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus , en sus autos nº 585/2014, promovidos por dicho recurrente frente al INSS y la TGSS en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

