Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1114/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2019 de 14 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1114/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020101142
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:2055
Núm. Roj: STSJ MU 2055/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 01114/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0007074
Equipo/usuario: AFH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000407 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000249 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pelayo
ABOGADO/A: VICENTE LUIS MONTALT MORAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por, contra la sentencia número 1/2019 del Juzgado de lo Social
número 3 de Murcia, de fecha 4 de enero de 2019, dictada en proceso número 249/2018, sobre INCAPACIDAD,
y entablado por D. Pelayo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
PRIMERO.- El demandante D. Pelayo , con DNI/NIF Núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1962, ha venido ejerciendo su última profesión habitual con categoría de Oficio 2ª Mecánico, ejerciendo el puesto de Mecánico- Dependiente, en empresa SIDEX SUMINISTROS, S.L., cuya principal actividad es el comercio al por mayor, con aplicación del Convenio Colectivo de Comercio en General, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Solicitó el 10-11-17 pensión de I. Permanente, encontrándose en situación de desempleo contributivo desde 4-11-16, por lo que iniciado expediente para valoración de su situación, fue sometido a reconocimiento médico, y se emitió en fecha Informe de Valoración médicas el 4-12-17, en el que consta que el demandante presentaba las siguientes dolencias: Gonalgia bilateral de predominio izquierdo con lesión crónica ligamentosa desde 2010 sin indicación quirúrgica. Balance articular conservado. Lumbalgia mecánica secundaria a Espondiloartrosis y protusiones discales en L3-L5 sin compromiso del canal. Trastorno reactivo con ánimo bajo. Dolor ambas rodillas con mas afectación de la rodilla izquierda por pinzamiento articular con balance articular conservado. Balance muscular 4+/5. Lumbalgia mecánica crónica. Valorar las tareas del puesto de Trabajo, no Apto del Servicio de prevención.
TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió el 7-12-17 Dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad permanente, que se elevó a definitivo el 12-12-17, y por Resolución de 19-12-17 (fecha de salida de 20-12-17), se acordó denegar la prestación.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, asciende a la cantidad de 1.299,65 €/mes para la I.
Permanente Total, y para la I. Permanente Parcial, a la cantidad de 42,75 €/día.
QUINTO.- Por anteriores expedientes le fue denegada al demandante la I. Permanente por no encontrarse en esa situación en ninguno de sus grados: Por Resolución del INSS de 24-4-2012 (fecha salida de 24/4/2012): En base a IMS de 18-4-2012 y Dictamen Propuesta del EVI de 19-4-2012.
Fue confirmada en vía administrativa previa por Resolución del INSS de 29-6-2012, y en vía judicial por sentencia de 10-11-14 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Murcia, dictada en proceso SSS 885/12, en cuyo hecho probado Cuarto consta que padecía las dolencias siguientes: ' Hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 sin afectación radicular (electromiografía 9/3/2012). Neuropatía focal del nervio cubital en ambos codos en grado leve (electromiografía 9/3/2012). Meniscopatía interna de rodilla izquierda tratada mediante artroscopia el 15/6/2010.
Exploración clínica: Movilidad cervical y de miembros superiores normal. Flexión de tronco 60°, Lassegue negativo; marcha punta-talón normal; ROT normales; no inflamación ni inestabilidad en rodillas'.
Por Resolución del INSS de 29-2-2016 (fecha de salida 1-3-16): Tras solicitud formulada por el demandante el 18-1-16, una vez agotado el plazo de 365 días del proceso de IT iniciado 25-6-15 con alta médica de 4-1-16, y en base a IMS de 2-2-2016 y Dictamen Propuesta del EVI de 3-2-2016, en los que se recoge el siguiente cuadro clínico: 'Artrosis lumbar con espondilosis lumbosacra sin afectación medular. Espondiloartropatía degenerativa.
Trastorno adaptativo reactivo a patología orgánica. Lumbalgia mecánica crónica sin Radiculopatía. Animo bajo sin alteración de las capacidades volitivas. Lumbalgia mecánica en relación con proceso artrósico sin lesión medular ni Radiculopatía'.
En este expediente se valoró la profesión de Mecánico de mantenimiento.
Con posterioridad a la denegación se inició nuevo proceso de IT el 28-3-16, por Trastorno Adaptativo-Reactivo, por el que causó alta médica el 1-9-16, que el INSS consideró como Recaída de anterior proceso al producirse dentro de los 180 días ss. al alta médica emitida el 4-1-16, reconociendo efectos económicos a dicho proceso.
Fue confirmada en vía administrativa previa por Resolución del INSS de 21-4-16.
La citada Resolución del INSS fue impugnada judicialmente, dando lugar al proceso SSS 326/16 del Juzgado Social Nº 1 de Murcia, y llegada la fecha señalada para el juicio, la parte demandante manifestó expresamente su desistimiento de la demanda, recayendo auto de la misma fecha de juicio, 24-10-17, en el que se le tuvo por desistido de su demanda, se procedió al archivo del proceso, quedando firme la resolución administrativa.
Con anterioridad al proceso de IT mencionado, al demandante le constan los siguientes procesos de IT, de 29-9-14 a 13-10-14, de 19-11-14 a 21-11-14, de 12- 1-15 a 22-6-15, todos ellos considerados como periodos computables con el proceso de IT iniciado el 25-6-15.
SEXTO.- El demandante presentaba a la fecha de ser valorada por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, constando como antecedentes clínicos en RMN de 5-1-10 de ambas rodillas, y en especial en concreto en Rodilla izquierda, Rotura del cuerno posterior del menisco interno y cambios infamatorios pre-rotulianos, así como diagnóstico de Rotura crónica de LCA, tras artroscopia de rodilla izquierda el 15-6-10.
También presentaba en RMN de 19-12-14: Espondiloartropatía degenerativa cervical.
Polidiscopatía.
Protrusiones discales posterior C4-C5 y medio-lateral izquierda C5-C6, ambas con moderada repercusión sobre el saco dural.
En el Informe de Valoración médica de 4-12-17, que da lugar a la resolución que es aquí impugnada, se menciona el resultado de la Exploración (RHB) y se hace constar: 'Dolor a la flexión anterior del tronco, Lassegue negativo, caderas libres, isquiotibiales cortos, Pies cavos, balance muscular distal conservado. ROTs presentes y simétricos. Tolera puntillas y talones sin claudicación. Lleva muleta porque se siente seguro'.
En fecha 10-6-16 se le realizó Infiltración articular en rodilla izquierda con ácido Hialurónico, remitiendo a revisión en 6 meses, no constando nueva revisión posterior, ni infiltración con ácido hialurónico, hasta 20-10-17.
En último Informe Psiquiátrico de 2-3-17 se hace constar: E. actual: 'Sintomatología compatible con cuadro adaptativo mixto. Frustración ante la no consecución de objetos.
Relato vivencial sobre la trayectoria laboral'.
E. psicopatológica: 'Consciente, orientado en las tres esferas. Sin fenomenología senso perceptiva ni delirante.
Ansiedad flotante ante la incertidumbre. Sin alteración del ciclo sueño vigilia. Sin ideación autolítica. Discurso coherente, lúcido, centrado en la temática referida'.
El demandante tiene reconocido por Resolución del IMÁS de 11-4-12 un grado de discapacidad total del 33% de los el 27%, corresponde a grado de limitaciones en la actividad, por patología lumbar y de rodilla, y 6 puntos a factores sociales complementarios.
A fecha 29-9-16 en último Informe de reconocimiento médico de Vigilancia de salud por el Servicio de Prevención ajeno CUALTIS, contratado por la empresa, efectuado tras alta médica emitida el 1-9-16 y su reincorporación a la empresa, se le declaró NO APTO, valorando como puesto de trabajo actual a esa fecha, el de mecánico-Dependiente, y haciendo constar como antigüedad en el puesto y en la empresa desde julio de 1990, y como antecedentes o Historia laboral anterior puesto de Mecánico automoción (24 meses) y Mozo de Almacén (10 meses).
En el citado Informe se hizo constar a la exploración de EXPLORACION DEL APARATO LOCOMOTOR: Exploración: extremidades superiores: En la exploración se observa la inexistencia de deformidades ni signos articulares anormales. No se aprecian distrofias, tono normal y movilidad no dolorosa.
Exploración: extremidades inferiores: En la exploración se pone de manifiesto que no existen deformidades ni signos articulares anormales. No se observan dismetrías ni dolor a la movilización, la inexistencia de signos de insuficiencia venosa periférica.
Exploración: columna -espalda -zona lumbar: En la exploración se observa SENTS, nº , de 07/01/2004, Rec. -14 de SOCIEDAD DE PREVENCIÓN IBERMUTUAMUR se le calificó de APTO CON RESTRICCIONES LABORALES, indicando como OBSERVACIONES: 'DEBERÁ EXISTIR UNA ADECUACIÓN ENTRE LAS APTITUDES FÍSICAS DELTRABAJADOR Y LAS EXIGENCIAS DEL PUESTO DE TRABAJO (NO DEBERÁ MANIPULAR MANUALMENTE CARGAS SUPERIORES A 15KG, NI REALIZAR TAREAS DE ARRASTRE O TRACCIÓN DE CARGAS MUY PESADAS. NI REALIZAR TAREAS EN BIPEDESTACIÓN PROLONGADA SIN LA POTS, nº 182/2003, de 03/03/2003, Rec. 2127-16, estando basado el despido en 'Ineptitud Sobrevenida del Trabajador' ( Art. 52.a) del ET).
SÉPTIMO.- En fecha 25-1-18 (y no 25-1-17 como por evidente error material de trascripción se evidencia en la Resolución administrativa impugnada), el demandante interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada por resolución de 13-2-18.
Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando las peticiones contenidas en la demanda formulada por D. Pelayo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) , declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada, y absolviendo al INSS de la presente demanda.'
TERCERO.- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor, D. Pelayo presentó demanda en la que invoca que esmecánico-industrial, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total o, subsidiariamente, parcial.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando, en síntesis, que no concurrían los grados de invalidez solicitados.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formalizado Recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2019, recaída en ese Juzgado en el proceso de SEGURIDAD SOCIAL249/18, y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, se declare sentencia revocatoria por la que, con estimación de la demanda promovida por DON Pelayo , se declare al actor tributario de la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de Enfermedad común, para su profesión habitual de mecánico, condenando al INSS al reconocimiento y pago de una prestación mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 1.299'65€ con fecha de efectos de12de diciembre de 2017,todo ello sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a que por ley pueda haber lugar y, SUBSIDIARIAMENTE, se me declare a la demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, condenando al INSS al reconocimiento y pago de una prestación a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora diaria de 42'75 €.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.-Inicialmente, se pretende la revisión de los hechos probados adición del siguiente párrafo: Las tareas habituales del trabajador consisten en tareas de mantenimiento, instalaciones hidráulicas, manipulación de cargas, subir escaleras, posturas forzadas, manejo de herramientas, soldaduras y tareas de atención en mostrador, lo que supone manipulación, arrastre y tracción de cargas muy pesadas y bipedestación prolongada durante toda la jornada laboral. 2ºSe pretende la modificación del HECHO PROBADO
SEXTO. Se pretende la sustitución del párrafo primero del mencionado hecho probado sexto, por el siguiente: 'El demandante presentaba a la fecha de ser valorado por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias siguientes:-Gonalgia bilateralcon pinzamiento interno, con rotura de cuerno posterior de menisco interno y cambios inflamatorios prerrotulianos.-Gonartrosis de rodilla izquierda.-Rotura crónica de ligamento cruzado anterior que provoca inestabilidad y fallo de rodilla izquierda.-Espondiloartrosis lumbar con polidiscopatía: Lumbalgia bilateral, lumbo- ciática: Hernias discales mediales L3-L4 y L5-SI y medio- lateral derecha L4-L5, todas con moderada repercusión sobre el saco dural.-Espondilo-artropatía cervical: Protusiones discales posteriores C4-C5 y medio lateralizquierdaC5-C6, ambas con moderada repercusión sobre el saco dural.-Neuropatía focal desmielinizante de nervio cubital derecho e izquierdo a nivel de codo.- Trastorno adaptativo mixto, estado ánimo depresivo. Se pretende la ampliación del HECHO PROBADO
SEXTO con la adición del siguiente párrafo: El actor está limitado para la bipedestación y marcha prolongadas, debiendo asistirse de muleta. Presenta también limitación para la flexión mantenida de rodilla izquierda, la flexión lateral y rotación cérvico-lumbar, y la sobrecarga lumbar aún con pesos moderados.' Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, en cuanto a las funciones del actor, no cabe aceptar la redacción propuesta, pues lo que se propone es mas bien una forma de realizar el trabajo, que resulta tendenciosa, ya que se concibe de la forma más gravosa para el trabajador, cundo existen medios mecánicos de ayuda y formas que mitigan la dificultad.
Además, no cabe concebir la actividad del actor como irrealizable si no es en bipedestación estática, cuando no cabe excluir un margen para la deambulación y cambios de postura.
Desde otro punto de vista, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba, y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe prueba, como la que funda la sentencia recurrida, que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO
TERCERO.- 1ºPor infracción delart.194.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción transitoria, dada por la disposición transitoria vigésima sexta, por infracción del art.194.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción transitoria, dada por la disposición transitoria vigésima sexta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado.
Es cierto que el actor ha sido declarado no apto para un puesto de trabajo, pero tal declaración no puede extrapolarse a toda la actividad profesión, pues depende en gran manera de cómo se realice la actividad de su profesión, que exige de la utilización de medios de prevención y de ayuda. No es concebible, en el estado actual de la tecnología que el actor tenga que o deba portar grandes cargas o pesos a expensas de su pura fuerza, por lo que lo que se debería valorar es si tal supuesta forma de realizar el trabajo es aceptable.
FUNDAMENTO
CUARTO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente parcial.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que esté impedido en no menos del 33% para el rendimiento de su profesión habitual, pues las dolencias recogidas en los hechos probados no acreditan una limitación suficiente que la justifique En consecuencia, de momento y sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, el actor no se encuentra en ningún grado de incapacidad, si nos atenemos a las dolencias valorables, sin perjuicio de que, en caso de reagudización de sus dolencias, se ampare en la incapacidad temporal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por, contra la sentencia número 1/2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 4 de enero de 2019, dictada en proceso número 249/2018, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Pelayo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0407-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0407-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
