Última revisión
08/10/2008
Sentencia Social Nº 1115/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1115/2008 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1115/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100933
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01115/2008
Rec. Núm: 1115/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA /
En Valladolid a ocho de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1115 de 2.008, interpuesto por Jose Ramón contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid (Autos:105/08) de fecha 5 de junio de 2008 , en demanda promovida por referido actor contra AGENCIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"Primero.- El demandante., Don Jose Ramón , comenzó a prestar servicios para la demandada, Agencia de servicios e Inversiones de Castilla y León, el día 12 de junio de 2003, ostentando la categoría profesional de Técnico, percibiendo un salario de 2.953,36 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad , a tiempo completo en el que se hacia constar como objeto del mismo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva".
Segundo.- Con fecha 17 de diciembre de 2.007, la demandada, comunica al actor la extinción del contrato de trabajo, con efectos del 2 de enero de 2008, por la cobertura reglamentaria definitiva del puesto que ocupa, dándose por reproducido el tenor literal de dicha comunicación al obrar unida al folio 4.
TERCERO.- El puesto de trabajo RPT 50-01-10-04, que venia desempeñando el actor, fue adjudicado por resolución del Director Gerente de 13 de diciembre de 2007, a Don Héctor , personal fijo, en virtud de la resolución del concurso de traslados abierto y permanente.
Cuarto.- No consta que el actor, ostente o haya ostentado la cualidad de representación de los trabajadores.
Quinto.- En fecha 23 de enero de 2008, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 13 de febrero de 2008, con el resultado de "sin avenencia".
Sexto.- En fecha 11 de febrero de 2008, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2008 y que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social el 8 de abril de 2008 , debido a la huelga de funcionarios convocada por los Sindicatos".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El único motivo del recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se denuncia la vulneración de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 y 4.2 b del Real Decreto 2720/1998 . El trabajador fue contratado en la modalidad de interinidad por vacante, resultando que la vacante en cuestión no era objeto de cobertura externa, sino mediante un concurso de traslados interno, por lo que el recurrente entiende que se ha vulnerado la normativa sobre contratación laboral y la extinción del contrato como consecuencia de la cobertura definitiva de la vacante mediante comisión de servicios ha de calificarse como despido improcedente.
Aunque el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no contempla entre los supuestos que habilitan la contratación temporal de los trabajadores el supuesto de existencia de vacantes pendientes de cobertura definitiva, sin embargo dicho supuesto de contratación temporal lícita fue creado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así la sentencia de esa Sala de 27 de marzo de 1992 (recurso 1401/1991 ) estableció que el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 noviembre , debían ser interpretados de forma racional, teleológica y espiritualista, superando la mera literalidad de su texto, y por ello se ha de entender que dentro de los mismos, como una modalidad del contrato de interinidad se incluye la denominada «interinidad por vacante» de las Administraciones Públicas, es decir el contrato de interinaje concertado para ocupar una vacante en tanto ésta no sea cubierta reglamentariamente por dichas Administraciones. De acuerdo con el Tribunal Supremo, la finalidad que estas normas persiguen, su «ratio legis» no es otra que la de permitir a empresarios y empleadores hacer frente a aquellas particulares situaciones en que un determinado puesto de trabajo de su empresa u organismo no va a ser efectivamente desempeñado, durante un período de tiempo limitado, por la persona a quien legalmente corresponde o pudiera corresponder la titularidad del mismo; y por ello, con el fin de evitar los perjuicios que al empleador se le irrogarían por el no desempeño de ese puesto o plaza durante ese lapso de tiempo, se faculta al mismo para concertar un contrato temporal de interinidad por virtud del cual un tercero va a desarrollar la actividad propia de ese puesto, en tanto no sea ocupado por el titular a quien corresponde realmente, de modo que, cuando esta incorporación se produzca, se extinguirá el contrato temporal concertado con el tercero. De todo ello dedujo el Tribunal Supremo que los artículos 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 del Real Decreto 2104/1984 debían ser interpretados en el sentido de que en ellos se incluyen y comprenden los contratos de interinidad concertados por las Administraciones Públicas a fin de ocupar provisionalmente determinadas plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad por los cauces legalmente establecidos al efecto.
Sin alteración alguna del texto del Estatuto de los Trabajadores para dar cabida a esta construcción jurisprudencial, los Reales Decretos 2546/1994 y después el hoy vigente 2720/1998 han regulado la figura del contrato de interinidad por vacante al decir en su artículo 4 que el contrato de interinidad se podrá celebrar también para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Pues bien, ni la anterior jurisprudencia, ni el texto de las citadas normas reglamentarias, limita la posibilidad de uso del contrato de interinidad por vacante a la duración de un proceso de ingreso al servicio de la Administración, sino que es posible utilizar dicha modalidad contractual para cualquier otro proceso de cobertura de plazas de manera definitiva, vinculándose la extinción del contrato del trabajador interino a la provisión definitiva de la plaza por el procedimiento legal o reglamentariamente previsto. Ello excluye la extinción en determinados supuestos en los que la plaza no es objeto de cobertura definitiva, como es la comisión de servicios (sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2007, recurso 1069/2007 ), pero la resolución de un concurso implica una cobertura definitiva, con vocación de permanencia. La sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2008 (recurso 51/2008 ), que cita el recurrente en apoyo de su pretensión, resuelve sobre una cuestión de aplicación de un convenio colectivo determinado y nada tiene que ver con lo que es objeto de esta litis. El concepto de "selección o promoción" que utiliza el texto reglamentario ahora aplicable se realiza en un sentido amplio e inclusivo de todo proceso de cobertura reglamentaria de una plaza, mientras que en la sentencia citada por el recurrente se analizan los distintos términos usados en otra norma distinta, como es un convenio colectivo, resultantes de la acción negociadora de quienes pactaron éste y sus decisiones textuales a la hora de redactar el pacto, en un asunto sin ninguna relación con el que aquí se trata. El texto de aquel convenio es ajustado a la normativa administrativa de funcionarios (por ejemplo, Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ), que distingue entre selección de personal de nuevo ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción interna. Sin embargo tal distinción, propia del Derecho Administrativo, no puede llevar a interpretar que en el Real Decreto 2720/1998 se haya intentado excluir como supuesto de contratación temporal la existencia de vacantes pendientes de cobertura mediante provisión de puestos de trabajo. Primero porque nos referimos a vacantes laborales, a las que no son de aplicación los sistemas de cobertura del Real Decreto 364/1995 , relativo a funcionarios. El Real Decreto 2720/1998 no pretende prever cuáles sean los concretos sistemas de cobertura de plazas laborales que puedan regularse en las diferentes normativas aplicables a funcionarios y laborales de cualquier Administración, sino que utiliza unos términos con vocación inclusiva de todo proceso reglado de cobertura mediante el cual la titularidad de la plaza se adjudique de forma definitiva. Esta era la idea y finalidad expresada por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a la que antes se hizo alusión, según el cual de lo que se trata es de "ocupar provisionalmente determinadas plazas o puestos vacantes de las mismas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad por los cauces legalmente establecidos al efecto". Y esta es la finalidad e idea que recogió inicialmente el Real Decreto 2546/1994 y después el hoy vigente 2720/1998 .
SEGUNDO.-Incluso si entendiésemos que el contrato de trabajo no estaba amparado en causa legal de interinidad la solución sería similar, puesto que, al tratarse de Administración Pública, ello no implica fijeza, sino que estaríamos ante un contrato indefinido no fijo, con arreglo a una reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, iniciada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996 , según la cual «la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido», doctrina que se consolida y precisa con la sentencia de 20 de enero de 1998 (recurso 317/1997). Dice el Tribunal Supremo que hay que partir del artículo 19 de la Ley 30/1984 , que establece que «las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad». Este precepto, que se califica en el artículo 1.3 de la citada Ley como una de las bases del régimen estatutario de la función pública, resulta aplicable, por tanto, a todas las Administraciones, y contiene un mandato cuyo carácter imperativo no puede desconocerse. Se impone en él la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (artículos 14 y 23 de la Constitución), entendida aquélla en sentido amplio -como empleo público- y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 de la Constitución). Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 julio , que afirma que «es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículos 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración».
Existe por tanto una distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Hay que precisar que no es totalmente equiparable la condición de indefinido no fijo a la de interinidad por vacante. Primero, como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de mayo de 2002 (recurso 2591/2001 ), porque "donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad". Y segundo porque en el caso del trabajador indefinido no fijo no es posible considerar como causa de extinción, como sí ocurre con el interino (artículo 8.1.c del Real Decreto 2720/1998 ), el transcurso del plazo necesario para el desarrollo del proceso de cobertura del puesto de trabajo sin que tal cobertura se llegue a producir, puesto que para que se extinga el contrato de trabajo del indefinido no fijo es preciso siempre que la plaza sea cubierta reglamentariamente.
Sin embargo en este caso la solución que ha de darse es la misma tanto si entendemos que el contrato inicial fue válido considerando el mismo como contrato de interinidad por vacante, como si entendemos que estamos ante un trabajador indefinido no fijo. En ambos casos la provisión reglamentaria de la plaza con carácter definitivo es causa lícita de extinción del contrato, sin que ello confiera derecho a indemnización alguna, como preceptúa el artículo 8 del Real Decreto 2720/1998 y el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para el contrato de interinidad y como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de mayo de 2002 (recurso 2591/2001 ), para el caso del indefinido no fijo. A tales efectos la naturaleza de indefinido no fijo del trabajador no confiere ningún derecho, puesto que acreditada la cobertura de la plaza de forma definitiva la extinción del contrato deviene lícita y no puede calificarse la misma como despido improcedente o nulo.
El recurso por tanto ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Francisco Ferreira Cunquero en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia de 5 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid (autos 105/2008), confirmando el fallo de la misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
