Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1115/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2014 de 08 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1115/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100744
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 651/14
RECURSO SUPLICACION - 000651/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1115/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000651/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-10-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000748/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Benedicto , asistido por el letrado D. Rafael Andres Alcayde contra LA VANGUARDIA EDICIONES SL, asistido por el letrado D. Jose Miguel Mestre Vazquez, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el demandado, y estimando la demanda formulada por D. Benedicto frente a LA VANGUARDIA EDICIONES SL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 27 de abril de 2012, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador, o al abono de la indemnización que luego se dirá, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado, y caso de optar por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar:
-indemnización, 78.780,71 euros,
-salarios de tramitación, 98,63 euros.
S EGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante Benedicto , con DNI/NIE NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios para LA VANGUARDIA EDICIONES SL, con CIF B-61475257, como fotógrafo, desde el mes de junio de 1994, realizando su actividad en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, Murcia y en ocasiones, Castilla-La Mancha. (doc 1 a 49, 56 a 72, 73 a 83 actor, testifical Sr. Darío )
SEGUNDO.- La empresa mediante burofax de fecha 27 de marzo de 2012, comunicó al trabajador que 'con efectos del próximo día 27 de abril de 2012, (1 mes desde la fecha de esta carta) procederemos a la rescisión del contrato mercantil de prestación de servicios suscrito con LA VANGUARDIA EDICIONES SL en fecha 1 de junio de 2001, y ello de conformidad con lo previsto en el Pacto Tercero de dicho contrato, por el que se establece la rescisión'. (folios 11 y 12)
TERCERO.- El demandante para el desarrollo de su actividad disponía en la delegación de la empresa en Valencia sita en la Calle Embajador Vich, 3, 3 b) de una mesa de trabajo, ordenador y escáner, encontrándose igualmente a su disposición un laboratorio para el revelado de fotos.
El trabajador acudía a diario a dicha delegación hasta que se produjo su cierre en agosto de 2005, sin perjuicio de estar localizable el resto del tiempo, disponiendo de un teléfono corporativo. (doc 96 a 99 actor, testifical Sr. Samuel , Sr. Darío , Sra. Benita , Sr. Miguel Ángel )
CUARTO.- La empresa indicaba al trabajador los eventos que debía cubrir por medio del redactor y corresponsal en la Comunidad Valenciana, Darío , sin que el mismo se negara a realizarlos, disponiendo de acreditaciones como personal de La Vanguardia.
Desde el cierre de la delegación en Valencia el actor realiza su actividad desde su domicilio, lo que resultaba posible al utilizar equipos digitales, efectuando el Sr. Darío los encargos por teléfono, o por correo electrónico, acudiendo juntos a los diferentes eventos a cubrir. (doc 108, 110 a 126, 129 a 132, 136, 138 a 175 actor, testifical Sr. Darío )
QUINTO.- Por el desempeño de su actividad, el trabajador percibía una retribución fija todos los meses de 1.200,52 euros, mas un variable en función de las fotografías realizadas. El trabajador emitía las correspondientes facturas, ascendiendo el importe bruto percibido en el periodo mayo de 2011 a abril de 2012 a 21.666,66 euros, de donde resulta una media mensual de 1.805,55 euros.
La empresa abonaba al trabajador los gastos derivados del ejercicio de su actividad que implicaban desplazamiento, como kilometraje, comidas, hoteles o taxis.
El trabajador disfrutaba de un mes de vacaciones, que solía coincidir con agosto, una semana en Pascua y otra en Navidad, sin perjuicio de que, caso de ocurrir un acontecimiento de importancia en dichos periodos le llamaban por teléfono para su cobertura. (doc 88 a 95, 100 a 103 actor, doc 2 y 3 demandado, testifical Sr. Darío )
SEXTO.- En fecha 1 de junio de 2001 el acto suscribió con la empresa un contrato, que se califica expresamente como mercantil, cuyo tenor literal obra en autos y a esos solos efectos se da por reproducido, en el que consta como objeto, que 'el colaborador preparará y entregará a la sociedad cuando esta así lo requiera, un reportaje fotográfico, original, de su propia creación, sobre cualquier asunto o evento que, a juicio de la sociedad o del colaborador sea de interés', con duración de un año, asumiendo el actor la obligación de no prestar idénticos servicios para terceros, sin previa comunicación a la dirección de redacción, quedando obligado a prestar sus colaboraciones según sus conocimientos y aptitudes, siguiendo las recomendaciones e instrucciones que le pudiera hacer la sociedad.
El colaborador quedaba autorizado para el uso de las instalaciones y medios de la sociedad que representasen un apoyo logístico para la prestación de sus colaboraciones en óptimas condiciones.
A cambio de sus servicios se estipuló un importe por cada reportaje publicado o encargado, variable según la extensión, calidad y esfuerzo, sin perjuicio de garantizar un mínimo mensual bruto de 1.412,38 euros. En dicho contrato se hacía constar que el actor asumiría los gastos derivados de su actividad profesional, y que, en aplicación del art. 8 del RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril , Ley de Propiedad Intelectual, el contenido generado se integraba en la publicación o fondo documental, correspondiendo en exclusiva a la sociedad, a la que cedía el derecho de explotación de sus trabajos. (doc 1 demandado)
SEPTIMO.- La empresa dispone de Convenio Colectivo, (BOE 4-07-2012) figurando como categoría profesional la de redactor senior, que se define como 'el profesional que crea, produce, elabora o edita la información periodística, ya sea literaria o gráfica, con una antigüedad mínima de diez años en la empresa, y que además de por su dilatada experiencia profesional, tiene un reconocimiento expreso y un plus de autonomía para el ejercicio de su profesión que le deberán ser otorgados por la Dirección de la Empresa'.
El salario bruto anual del redactor senior en 2012 ascendía a 46.000 euros.
El Convenio recoge expresamente la categoría profesional de 'redactor A', y lo define como 'el profesional que crea, produce, elabora o edita la información periodística, ya sea literaria o gráfica, con una experiencia en la Redacción superior a cinco años'. El salario bruto anual para dicha categoría en 2012 ascendía a 36.000 euros. (doc 137 actor)
OCTAVO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. (no controvertido)
NOVENO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 28-05-2012, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 3 de julio de 2012, con resultado 'sin avenencia'. En fecha 15 de junio de 2012 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado. (folios 1 y 9)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandada, La Vanguardia Ediciones SL, la sentencia que ha declarado laboral la relación que une a las partes y despido improcedente el cese acordado con efectos 27 de abril de 2012.
El recurso, que impugna el actor, se articula en tres motivos. Los dos primeros, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicitan la modificación del relato probado pretendiendo:
1.- la revisión del hecho primero para que diga: 'El trabajador demandante Benedicto , con DNI/NIE NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios para LA VANGUARDIA EDICIONES SL, con CIF B-61475257, como fotógrafo, desde el 1 de junio de 2001, realizando su actividad en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, Murcia y en ocasiones, Castilla-La Mancha. Con anterioridad, desde el mes de junio de 1994 colaboró profesionalmente como fotógrafo autónomo realizando encargos profesionales solicitados por La Vanguardia Ediciones, S. L., ', lo que apoya en los documentos aportados por el demandante en el juicio del 1 al 53 que son cartas de trabajos realizados, por meses de junio de 1994 a diciembre de 1996, relación de fotografías realizadas desde 23-5-1994 a 18 de diciembre de 1998, certificados de retenciones de 2000 a 2012 y contrato mercantil, de donde no se deduce la menor antigüedad que solicita ni la calificación de la relación que unía a las partes antes de que se firmara el contrato mercantil en el año 2001. En efecto, si en el pleito se discute precisamente la antigüedad, esta no debe figurar en los hechos, sino los hechos objetivos de la que pudiera derivarse. En relación con ello la sentencia contiene otros hechos no impugnados (tercero a quinto) de los que se desprende la antigüedad que mantiene la sentencia, conclusión expresada en el fundamento de derecho tercero párrafo segundo, que se desprende de la prueba practicada que no ha sido solo la documental y cuya valoración corresponde a la Magistrado de Instancia y no a la parte ( art. 97.2 de la LRJS ), todo ello teniendo en cuenta además que el recurso extraordinario de suplicación no permite valorar de nuevo toda la prueba practicada a modo de apelación, sino exclusivamente, constatar el error judicial en la redacción de los hechos que se desprenda directamente y sin necesidad de acudir a deducciones mas o menos lógicas de documental o pericial.
2.- la sustitución del hecho séptimo por el siguiente: 'La empresa dispone de Convenio Colectivo (BOE 4-7-2012) figurando como categoría profesional la de Ayudante de redacción, que se define como 'el profesional que realiza labores de apoyo periodístico en la redacción, siempre bajo las directrices y supervisión de los jefes de sección y de los redactores. El salario bruto anual del ayudante de redacción en 2012 ascendía a 23.000 euros.', lo que apoya en el Convenio aportado al juicio. Y se rechaza igualmente la modificación ya que es sabido que el convenio es norma y no es necesario que figure en los hechos para su aplicación.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo, por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 3 y 1283 del Código Civil . Sostiene el recurso que la sentencia confunde al considerar como una única relación la existente entre las partes en dos momentos diferentes, la habida hasta el 1 de junio de 2001 y la que tiene lugar a partir de dicha fecha, y como no hay documental en autos para acreditar el tipo de relación que unía a las partes antes de que se firmara el contrato mercantil de 2001, ni se acreditan las notas de laboralidad previstas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , debe revocarse la sentencia.
Se trata de determinar la naturaleza de la relación que une a las partes. Para ello la Sala goza de amplias facultades para examinar los autos, al tratarse de una cuestión de orden publico la de determinar la propia competencia del Tribunal. El actor ha venido prestando servicios como fotógrafo para la recurrente desde el mes de junio de 1994, realizando su actividad en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, Murcia y en ocasiones, Castilla-La Mancha. En fecha 1 de junio de 2001 el actor suscribió con la empresa un contrato, que se califica expresamente como mercantil. La empresa mediante burofax de fecha 27 de marzo de 2012, comunicó al trabajador que 'con efectos del próximo día 27 de abril de 2012, procederemos a la rescisión del contrato mercantil de prestación de servicios suscrito con LA VANGUARDIA EDICIONES SL en fecha 1 de junio de 2001, y ello de conformidad con lo previsto en el Pacto Tercero de dicho contrato, por el que se establece la rescisión'. Por lo demás la sala comparte los hechos plasmados en la sentencia que la Magistrado de Instancia ha extraído de la prueba practicada; y así el demandante para el desarrollo de su actividad disponía en la delegación de la empresa en Valencia sita en la Calle Embajador Vich, 3, 3 b) de una mesa de trabajo, ordenador y escáner, encontrándose igualmente a su disposición un laboratorio para el revelado de fotos. El trabajador acudía a diario a dicha delegación hasta que se produjo su cierre en agosto de 2005, sin perjuicio de estar localizable el resto del tiempo, disponiendo de un teléfono corporativo La empresa indicaba al trabajador los eventos que debía cubrir por medio del redactor y corresponsal en la Comunidad Valenciana, Darío , sin que el mismo se negara a realizarlos, disponiendo de acreditaciones como personal de La Vanguardia. Desde el cierre de la delegación en Valencia el actor realiza su actividad desde su domicilio, lo que resultaba posible al utilizar equipos digitales, efectuando el Sr. Darío los encargos por teléfono, o por correo electrónico, acudiendo juntos a los diferentes eventos a cubrir. Por el desempeño de su actividad, el trabajador percibía una retribución fija todos los meses de 1.200,52 euros, mas un variable en función de las fotografías realizadas. El trabajador emitía las correspondientes facturas, ascendiendo el importe bruto percibido en el periodo mayo de 2011 a abril de 2012 a 21.666,66 euros, de donde resulta una media mensual de 1.805,55 euros. La empresa abonaba al trabajador los gastos derivados del ejercicio de su actividad que implicaban desplazamiento, como kilometraje, comidas, hoteles o taxis. El trabajador disfrutaba de un mes de vacaciones, que solía coincidir con agosto, una semana en Pascua y otra en Navidad, sin perjuicio de que, caso de ocurrir un acontecimiento de importancia en dichos periodos le llamaban por teléfono para su cobertura.
Con estos datos la sentencia considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la relación que une a las partes es laboral concurriendo clara dependencia de la empresa que contrató sus servicios, a cambio de una retribución mensual con sujeción a las instrucciones de la empresa que hacía las indicaciones necesarias sobre los eventos que debían ser objeto de seguimiento, y en cuanto a la ajeneidad de los resultados, el trabajador realizaba las fotografías, siendo posteriormente La Vanguardia quien decidía si se publicaban o no, de modo que los frutos de su trabajo y derechos derivados de su explotación pasaban al empresario, y no estamos ante un colaborador que realice su trabajo de forma independiente para ofrecer su trabajo al mercado de la información, ni siquiera antes de la suscripción del contrato mercantil, porque lo que no consta acreditado es precisamente esa autonomía del trabajador, sino precisas indicaciones de la empresa de los eventos a cubrir, de modo que por los mismos argumentos que contiene la sentencia procede desestimar el recurso, en lo relativo a la antigüedad porque sin solución de continuidad ni contrato entre las partes se han venido prestando servicios antes y después del contrato mercantil que disfraza una relación laboral por concurrir todos los requisitos que la definen y diferencian del arrendamiento de servicios, y por lo que se refiere a la categoría profesional porque las tareas que realiza el demandante encajan perfectamente en las de redactor A que se define en el Convenio como 'el profesional que crea, produce y elabora o edita la información periodística, ya sea literaria o gráfica, con una experiencia en la redacción superior a cinco años' y no como ayudante de redacción ya que las funciones que realiza el demandante exceden de las de simple apoyo periodístico en la redacción, al realizar el reportaje gráfico del evento con plena profesionalidad
En consecuencia, y al no haberse planteado ninguna otra cuestión en el recurso, procede desestimarlo.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa La Vanguardia Ediciones SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 16 de octubre del 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de don Benedicto ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0651 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
