Sentencia SOCIAL Nº 1115/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1115/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 603/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1115/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100822

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2906

Núm. Roj: STSJ ICAN 2906/2018


Encabezamiento


Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000603/2018
NIG: 3501644420160008763
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001115/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000867/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Hipolito ; Abogado: TERESA DEL NIÑO JESU FERNANDEZ IBARLUCEA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000603/2018, interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE LA
FUNCION PUBLICA, frente a Sentencia 000236/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 0000867/2016-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A.
SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor presta servicios como personal laboral en la Consejería de turismo, cultura y deportes como subalterno.



SEGUNDO.- En el BOC de 26 de Enero de 2016 se publicó la resolución de 13 de enero de 2016, por la que se dispone la inscripción, depósito y publicación de la modificación puntual del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias por el1 que se modifica el artículo 46.B).4 del mismo estableciendo: 'De conformidad con lo acordado el día 28 de abril de 2015 en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, las modificaciones a introducir en la redacción del articulo 46.B).4 del III Convenio Colectivo , son las siguientes: Dejar sin efectos el artículo 46.B).4, correspondiente al Complemento de Atención al Público.

Añadir el artículo 46.B).4, cuya redacción será la siguiente:'1.- Se establece el Complemento de Atención Especializada a la Ciudadanía con la finalidad de retribuir la especial dedicación de determinados trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de las funciones y tareas encomendadas que impliquen una especial interactuación entre el empleado público y el administrado, de tal manera que dichas tareas vayan más allá de la facilitación de un dato, una indicación, o una advertencia. Se trata, en definitiva, de prestar una atención e información cualificada para lo que se deberá tener los conocimientos necesarios, así como la especial habilidad para tratar al público y resolver las situaciones que se presenten.

2.- Será de aplicación cuando quede acreditado que en las tareas realizadas se presta una atención especializada en los términos del párrafo anterior y que se dedica más del 50% de la jornada de trabajo en cómputo anual.

3.- Con carácter excepcional, cuando quede acreditado que durante la totalidad del horario de apertura de las oficinas públicas para la atención a los ciudadanos el trabajador hubiese estado destinado a la realización de una atención especializada a la ciudadanía, se podrá concentrar la percepción de dicho complemento en periodos inferiores a un año donde se haya realizado dicha atención, sin que pueda aplicarse a periodos inferiores a un mes.

4.- El complemento de atención especializada a la ciudadanía será de aplicación a la categoría profesional de auxiliar administrativo. No obstante, con carácter excepcional, podrá asignarse el complemento a otros puestos correspondientes a categorías profesionales distintas dentro de los grupos retributivos III, IV y V, cuando quede acreditado el cumplimiento de los requisitos de funciones y porcentaje anual de dedicación.

5.- Los trabajadores podrán dirigirse por escrito a la Dirección General de la Función Pública para solicitar la concesión del complemento de atención especializada a la ciudadanía. La Dirección General de la Función Pública resolverá en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, previo informe de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente del Organismos Autónomo del departamento correspondiente que deberá ser emitido en el plazo de 1 mes, entendiéndose desfavorable en caso de no emitirse, y donde se deberá pronunciar sobre el cumplimiento de las funciones y del porcentaje de dedicación a las mismas.

6.- Se crea una comisión paritaria compuesta por 10 miembros -en lo que respecta a los representantes de los trabajadores en proporción a su grado de representatividad en el Comité Intercentros-, que se encargará de realizar el seguimiento y cumplimiento del procedimiento que se ha establecido en el apartado anterior.

La comisión paritaria valorará todas las solicitudes presentadas, y elevará a la Dirección General de la Función Pública la correspondiente propuesta de resolución. Al menos uno de los miembros designados por la Administración procederá del Servicio de Prevención. La comisión paritaria se reunirá una vez al mes.

7.- Se fija la cuantía del Complemento de Atención Especializada a la Ciudadanía en 39 euros mensuales.

8.- En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del acuerdo que regule el nuevo complemento, la Dirección General de la Función Pública se dirigirá a todos los departamentos u organismos autónomos para que informen sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos respecto de todos los trabajadores y trabajadoras que habiendo tenido reconocido el complemento de atención al público hubieren podido venir realizado las funciones del nuevo complemento de atención especializada a la ciudadanía. Por parte de la Dirección General de la Función Pública se dará cuenta a la comisión paritaria de las actuaciones realizadas a los efectos de que la comisión puede proponer acciones que mejoren el procedimiento.

9.- Se establece efectos retroactivos a 1 de enero de 2015 para la percepción del nuevo complemento de atención especializada a la ciudadanía para aquellos trabajadores a los que se hace referencia en el apartado anterior.'

TERCERO.- El actor solicita el complemento y por resolución de 27-10-16 de la dirección general de función pública se hace público el resultado de la valoración, no encuadrando al actor.



CUARTO.- El actor realiza las siguientes funciones: -Todo tipo de información específica de los procedimientos que se tramitan en la Viceconsejería de cultura y deportes -Información, colaboración y proveer de documentación de las tres direcciones generales que están en la calle Murga, dependientes de la Viceconsejería.

-orientación y ayuda en la cumplimentación de los impresos/documentación que tengan que presentar el administrado, así como explicación de los procedimientos y el acceso a la información contenida en la página web de la Consejería.

Las labores de atención al público ocupan más del 50% de la jornada.



QUINTO.- Si la parte actora tuvieran derecho al cobro del mencionado complemento se le adeudaría la cantidad de 429 euros desde agosto de 2016 a junio de 2017.



SEXTO.- Se agotó la vía previa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Hipolito contra la Dirección general de la Función pública del Gobierno de Canarias condeno a la demandada a que abone al actor como complemento de atención al público la cantidad de 429 euros de agosto 2016 a junio de 2017, así como a seguir abonando en lo sucesivo dicho complemento todos los meses del año.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada para reconocimiento del denominado Complemento de Atención Especializada a la Ciudadanía, a trabajador que ostenta la condición de personal laboral con categoría profesional de subalterno para la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes.

La resolución apoya su pronunciamiento en la acreditación de los dos requisitos que exige la norma que regula el complemento ( art. 46.B.4 III CC Personal Laboral de la CCAA) para devengarlo, que las tareas que impliquen una atención al público superen el 50% de la jornada en cómputo anual, y que esta atención sea una tarea cualificada.

La administración recurre en suplicación articulando diversos motivos. Al amparo de la letra a) del art.

193 LRJS solicita la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados señalando y como infringido el art. 24 de la Constitución Española , y conforme al art. 193.c) LRJS , articula un motivo de censura jurídica que denuncia la infracción del art. 46.b.4 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la CCAA de Canarias .

El demandante impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Por infracción del art. 24 CE solicita la parte recurrente la nulidad de la sentencia al haber resuelto sin hacer constar un relato de hechos probados, que justifique de forma suficiente la estimación del derecho al complemento de atención especializada a la ciudadanía.

Sostiene que el hecho de que en el ordinal cuarto se diga que el demandante presta información sobre los procedimientos, sin que refiera en qué consiste la información que se proporciona, siendo la redacción del hecho genérica, 'impide impugnar algo que se desconoce en qué consiste'. Añade, que de la lectura del hecho parece resultar que el subalterno conoce de todos los procedimientos de las tres Direcciones Generales que existen en el edificio, aunque no especifica cuáles ni cuántos son, cuando el testigo propuesto por la administración, jefe de servicio, manifestó que el actor no daba información sobre los procedimientos de su Dirección General. La sentencia da 'por buena' la declaración testifical de una auxiliar administrativa pero no tiene en cuenta la del anterior testigo, sin explicar por qué.

En primer lugar, señalar que el motivo de la letra a) del art. 193 LRJS exige que se haya producido una infracción de norma o garantía del procedimiento, y que haya causado indefensión a la parte. En este caso no se señala la norma de procedimiento infringida, el art. 24 CE no es suficiente a estos efectos, es el precepto que consagra el derecho fundamental que el respeto al ordenamiento procesal debe garantizar.

Tampoco justifica el motivo la indefensión que genera a la parte la insuficiencia de los hechos probados en el sentido antes explicado. Ante lo que considera un hecho genérico puede instar una revisión fáctica por la vía del art. 193.b) de la LRJS , para completar el que entiende errado o insuficiente; o simplemente censurar jurídicamente el derecho sustantivo y jurisprudencia aplicados a la situación fáctica descrita en los hechos probados de la sentencia, para denunciar que la misma no justifica el derecho demandado tal y como se regula en la norma de aplicación, motivo de la letra c) del art. 193 LRJS .

Como señala esta Sala en recurso 1306/2012 sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 : 'Respecto a las exigencias de que en la sentencia dictada en el proceso laboral se fijen los hechos probados y se fundamente judicialmente la convicción fáctica que impone el Art. 97.2 LPL , y la infracción de dicho precepto como causa de nulidad de actuaciones, la Jurisprudencia ( SSTS 18/09/12, Rec. 8184/11 ; 7/02/12, Rec. 199/10 ; 22/12/11, Rec. 216/10 ; 10/07/00, Rec. 4315/99, en cuanto a la suficiencia ; SS 12/07/05, RJ 7328 ; 18/05/05, RJ 8930 ; 11/12/03 , RJ 04/2557, respecto a la motivación) ha establecido los siguientes criterios: 1) La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.

2) La vía que ha de ser utilizada para completar el relato histórico es la del Art. 191.b LPL , y no el remedio extraordinario y último de la anulación de las actuaciones.

3) Únicamente procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia cuando la misma omite datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, sin que además, dicha deficiencia resulte subsanada por constar en la fundamentación jurídica elementos fácticos que pudieran completar la narración fáctica, pues los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la sentencia.

4) La necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación sino también de la Constitucional ( Art. 120.3 CE ) que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y actúa, por un lado, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, por otro, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque la misma no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con que la motivación fáctica sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto.

5) Ese deber de motivación se satisface cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresan las razones por las que se ha llegado a la conclusión fáctica plasmada en el relato histórico, explicando el proceso de deducción lógica seguido para alcanzar la convicción judicial'.

En este caso, el hecho probado cuarto de la sentencia que detalla las funciones del subalterno demandante relacionadas con el servicio de información al público, explica las mismas como sigue: '-Todo tipo de información específica de los procedimientos que se tramitan en la Viceconsejería de cultura y deportes -Información, colaboración y proveer de documentación de las tres direcciones generales que están en la calle Murga, dependientes de la Viceconsejería.

-orientación y ayuda en la cumplimentación de los impresos/documentación que tengan que presentar el administrado, así como explicación de los procedimientos y el acceso a la información contenida en la página web de la Consejería.' Es cierto que no detalla el ordinal qué procedimientos o documentación facilita, de modo que pueda conocerse cuál es el alcance de la información que facilita, pero también lo es que estamos ante un trabajador con categoría profesional de subalterno, lo que limita los conocimientos técnicos o jurídicos del mismo.

No obstante, como se explicará en la fundamentación jurídica, dentro de su grupo profesional y funciones propias, la atención al público que exige la norma convencional la realiza con el alcance que requiere orientar al ciudadano ante una gran diversidad de actuaciones y procedimientos administrativos, para derivarlo al departamento competente u orientarlo en la elección de los documentos o impresos a cumplimentar, lo cual requiere proporcionar una información cualificada dentro de la que el subalterno por competencia puede prestar.

El detalle con que está redactado el hecho probado no es insuficiente para alcanzar el pronunciamiento impugnado, y permite a la Juez aplicar la norma al supuesto de hecho acreditado sin generar indefensión.

Aunque el motivo no denuncia tampoco la norma de procedimiento que infringida causa indefensión, la recurrente denuncia error en la Juez de instancia al haber elegido la declaración testifical de una compañera de trabajo del actor, en lugar de la del testigo propuesto por la administración, jefe de servicio, como medio de prueba que causa su convicción respecto del ordinal cuarto de los hechos probados. Sostiene que dicha compañera carecía del necesario conocimiento de la actividad del actor para declarar sobre la información que presta al público, mientras que el jefe de servicio interrogado en el juicio, demostró mayor conocimiento de la misma.

Debe recordarse a la parte que el art. 376 de la LEC sobre valoración de la prueba testifical establece que: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.' Y que el art. 193. b) de la LRJS no permite la revisión de los hechos probados mediante el recurso a la prueba del interrogatorio de partes o de testigos. Pese a ello, el error o la arbitrariedad en la valoración del interrogatorio de los testigos hace posible la revisión del hecho que se apoya en tal declaración.

En este caso, no se propone revisión de los hechos probados con base en tal posibilidad, simplemente se articula un motivo de nulidad por la letra a) del art. 193 LRJS , que subsume todas las infracciones que se entienden concurrentes en el art. 24 de la CE , lo que definitivamente impide estimar la nulidad solicitada, pues ni hay infracción de norma de procedimiento conocida, ni indefensión al no solicitarse la supresión del hecho que perjudica a la recurrente por error, arbitrariedad o incoherencia en la valoración de la prueba testifical, lo que hubiera sido posible.

Como se ha dicho no hay un número o clase de condiciones que de forma tasada determinen cuándo un testigo es veraz, y menos aún en el procedimiento laboral en el que se suprime la tacha de testigos, por lo que es la valoración del Juzgador, esencialmente subjetiva pero a él atribuida por la Ley ( art. 97.2 LRJS ), la que debe prevalecer salvo manifiesto error en la apreciación de lo manifestado por el testigo, lo que no se demuestra en este caso.



TERCERO.- En el motivo dedicado a la censura jurídica al amparo del art. 193.c) LRJS señala como infringidos el art. 46.b.4 del convenio del Personal Laboral de la CCAA de Canarias .

La recurrente viene a explicar en el motivo que la Juez de instancia sin un apoyo fáctico suficiente, viene a reconocer el derecho al cobro del complemento de atención especializada a la ciudadanía, cuando el complemento exige que además de atender al público, que esta atención sea especializada, lo que supone aportar un conocimiento especializado en su puesto de trabajo.

A partir de tales presupuestos sostiene que la sentencia aplica indebidamente el art. 46.b.4 del convenio, ya que el mismo regula no ya una mera atención al público como el anterior complemento de atención al público, derogado, sino que ahora trata de una atención especializada, que implica el suministro de información específica susceptible de solucionar las cuestiones que plantea el administrado, siendo una atención 'intensa' que exceda de la mera aportación de datos, indicaciones o advertencias. Ello exige en cada caso ponderar las funciones desarrolladas por los trabajadores, para examinar si son de aquellas que a las que de forma específica se refiere el precepto, y además que su desempeño suponga más del 50% de la jornada del trabajador.

En sentencia de 5 de marzo de 2018, recurso nº 1459/2017 , se ha resuelto en asunto similar sobre la cuestión planteada en un único motivo de censura jurídica que denuncia las mismas infracciones normativas que en el que nos ocupa. La sentencia explica que: 'La recurrente sostiene en primer lugar que este complemento es distinto al anterior al que sustituye, y tiene unas exigencias que el otro no tenía.

Esta es una cuestión que no tiene discusión, pues en la propia regulación así se establece cuando se establecen unas exigencias y precisiones que no estaban en el anterior.

Ahora bien, el análisis del complemento exige examinar cuáles son las exigencias funcionales del mismo y quien es su destinatario.

Por lo que respecta al primer aspecto se habla: 1. de que se realicen tareas que impliquen una especial interactuación entre el empleado público y el administrado, prestando una atención o información cualificada.

2. se exige que tal información vaya más allá de la mera facilitación de un dato, una indicación o una advertencia.

De tal manera, como dice 'a contrario sensu' la propia norma que si se da algo más que una mera información, el suministro de un dato o una advertencia, podremos estar entrando en el ámbito de una información o atención cualificada.

A ello hay que añadir una segunda cuestión, y es las personas a las que va dirigida esta norma en principio. La misma dice que será de aplicación a la categoría profesional de auxiliar administrativo, que es una categoría incluida en el grupo retributivo quinto, y, por tanto, en el último que es el más bajo y el de menos nivel de titulación.

A continuación, la propia norma establece como excepción, que, con carácter excepcional podrán asignarse a otros puestos correspondientes a categorías profesionales de los grupos retributivos III, IV y V, cuando se acredite que cumplen los requisitos de funciones y porcentajes anual de dedicación.

Así, pues, a la hora de resolver acerca de que es atención o información cualificada habrá que tener en cuenta las exigencias y los contenidos formativos del puesto de trabajo, de auxiliar que tiene como titulación exigida graduado escolar, graduado en ESO, o equivalente.

Obviamente un auxiliar administrativo no es un ingeniero, o un arquitecto, o un letrado, o un catedrático o un médico, y tiene un nivel formativo acorde con el puesto de trabajo que ocupa.

Por tanto, parece obvio que si interactúa con el administrado suministrándole información, en el ámbito de su formación y conocimiento, que no sea la facilitación de un mero dato, una indicación o una advertencia, estaremos a presencia de una información cualificada, dentro de su nivel de formación que no es de un catedrático.

Por ello cuando los auxiliares como la actora atienden al público asesorándolo sobre los estudios que se imparten, documentación y requisitos necesarios, certificaciones y expediciones de títulos, información sobre transporte, becas, desayuno escolar, información sobre plazos, etc., es evidente que está en el marco de la información cualificada de que habla la norma, siendo, sin embargo, necesario que concurra el segundo requisito que es el temporal para que tenga derecho al complemento.

Trata la parte en el recurso de establecer, aparentemente, una tercera categoría entre esa actividad cualificada de atención al público y la mera facilitación de un dato, una indicación o una advertencia.

Pero se trata de una distinción artificial, pues el auxiliar cuando atiende a una persona, o se limita a facilitarle un dato o una indicación o una advertencia, o se precisa de más información, interactuará con ella, dándole, a partir de sus conocimientos como auxiliar administrativo, la información más completa y la ayuda complementaria para resolver el problema a esa persona que le pide la ayuda.

Esta actuación es la que constituye la información cualificada que la norma exige; que no es suficiente para generar derecho al complemento, pues debe además dedicar a ello más de un 50% de su tiempo de trabajo.

La parte recurrente en un trabajado y extenso recurso argumenta que fuera de los cinco meses que le reconoce no hace esa atención cualificada.

Así, argumenta que atiende al teléfono pero no para dar información cualificada. Tal argumento no es de recibo, más en una época en la que las nuevas tecnologías están cambiando la forma de relacionarse las personas.

Antes se iba a las oficinas y ahora se hace también la atención vía telefónica o vía telemática, siendo la actividad informativa y asesora la misma.

Resulta, pues, de la prueba y se desprende de los hechos probados que la actora durante todo el año realiza la actividad que le da derecho al complemento, lo que no ha desvirtuado el recurso que ha de ser desestimado.' En el supuesto que objeto del presente recurso la sentencia de instancia examina la labor de información que presta un trabajador con categoría de subalterno. Se detalla en el relato de hechos probados, que éste realiza las siguientes tareas: '-Todo tipo de información específica de los procedimientos que se tramitan en la Viceconsejería de Cultura y Deportes.

-Información, colaboración y proveer de documentación de las tres direcciones generales que están en la calle Murga, dependientes de la Viceconsejería.

-Orientación y ayuda en la cumplimentación de los impresos/documentación que tengan que presentarse por el administrado, y explicación de los procedimientos y el acceso a la información contenida en la página web de la Consejería.

Estas labores de atención al público ocupan más del 50% de la jornada'.

Si el subalterno es una categoría incluida , como la de auxiliar administrativo en el grupo V, la de menor retribución en el convenio de aplicación, y por tanto, conformada por profesionales sin una elevada preparación y desde luego sin conocimientos técnicos ni jurídicos, resulta evidente que la posibilidad que contempla el artículo 46.b) 4 de reconocerse el complemento a los trabajadores de este grupo, está ligada a tareas de información que excediendo de la mera indicación de datos, exija que el trabajador conozca la materia, documento o el departamento por el que se le pregunta, para poder derivar al administrado a la sección responsable de la cuestión por la que acude al centro, entregar el documento o impreso a cumplimentar con indicaciones sobre cómo hacerlo, o el modo de acceder via web a la información que la administración suministra. Desde luego ello no supone dar una información cualificada a nivel de la que la proporcionaría un técnico o un gestor, con conocimiento sobre el fondo y normativa aplicable a la cuestión planteada, pero sí que exige un conocimiento de cada una de las competencias de los departamentos sobre los que informa, procedimientos que en ellos se siguen, y documentos o formularios necesarios en cada uno de ellos.

Esta información o asistencia implica la cualificación que requiere dar al ciudadano la atención que solicita dentro de este ámbito, que al ir más allá de la mera facilitación de un dato o de una indicación, por los conocimientos necesarios que implica, con habilidad en la asistencia del público atendido y capacidad de solucionar los problemas que genere este trato, determina el reconocimiento del complemento como reconoció la sentencia de instancia.

En base a lo expuesto se desestima el motivo, y con ello el recurso interpuesto, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada a condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de la letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800€.



SEXTO.-A tenor del art. 218 LRJS , (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria e 20 de julio de 2017 , autos 867/2016, que confirmamos íntegramente. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios de la letrada de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este tribuna Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0603/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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