Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1115/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101859
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2295
Núm. Roj: STSJ AS 2295/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01115/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000839
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000636 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000420 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Calixto
ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1115/19
En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000636/2019, formalizado por el Letrado D. IVAN MENENDEZ FERNÁNDEZ en
nombre y representación de D. Calixto , contra la sentencia número 15/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000420/2018, seguidos a instancia de D. Calixto frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Calixto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15/2019, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- D. Calixto inició baja por IT el día 10-10-2016. Acordada la prórroga tras la duración máxima de 365 días, tras una nueva valoración médica se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente con fecha 16-3-2018, que finalizó con el reconocimiento de una IPA mediante resolución del INSS de 3-4-2018, con una base reguladora de 93714 euros, calculada sobre las bases de abril de 2010 a enero de 2018, y efectos del 17-3-2018, siendo el cuadro residual RECAÍDA DE LINFOMA DE HODGKIN CLÁSICO (MÁS DE 4 AÑOS EN RC). TRASPLANTE AUTÓLOGO DE PROGENITORES HEMATOPOYÉTICOS POR EH EN SEGUNDA RC (11-16).
XEROSIS GENERALIZADA. CA ESPINOSOS CELULAR EN ANTEBRAZO (folios 21-22 y 28-30).
2º .- D. Calixto presentó reclamación previa interesando se fijara una base reguladora de 3.75120 euros y una fecha de efectos de septiembre de 2011 puesto que las lesiones determinantes de la declaración de IPA tenían varios años de evolución y estaban consolidadas en 2011, cuando comenzó el proceso de IT que dio lugar al diagnóstico del Linfoma de Hodgkin. La reclamación previa fue desestimada (folios 46-50).
3º .- D. Calixto causó baja por IT bajo el diagnóstico de Linfoma de Hodgkin desde el 28-11-2011 hasta el 26-11-2012 (folio 56)'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Calixto , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de las pretensiones habidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Calixto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Don Calixto utiliza el cauce del artículo 193.c LRJS e interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de base reguladora y fecha de efectos de la prestación económica de incapacidad permanente absoluta, sentencia en la que aprecia infracción de los artículos 193.1 y 194.1 LGSS. Argumenta que la situación de incapacidad permanente absoluta que el INSS le reconoce con efectos de 17/3/2018 sobre una base reguladora mensual de 937,14€ cuenta con un hecho causante que se remonta al mes de septiembre de 2011, fecha en que desde el punto de vista médico se había materializado la enfermedad que le priva de capacidad laboral, pues ya entonces se presentaba como menoscabo objetivo, previsiblemente definitivo y determinante de la disminución o anulación de la aptitud necesaria para el trabajo.Añade que de su vida laboral se desprende que desde finales del año 2011 estuvo desvinculado del trabajo, que con solo escasos periodos de trabajo en los años 2015 y 2016 el importe de la prestación se ve muy reducida respecto de la que le correspondería de tomar como fecha del hecho causante la del año 2011, cuando ya entonces reunía los requisitos para devengar el derecho a la prestación de incapacidad permanente. En base a ello solicita revocación de la sentencia y otra que fije la base reguladora en 3.751,20€ y la fecha de efectos a 1/9/2011.
La sentencia de instancia afirma que el hecho causante data de 16/3/2018, esto es, de la fecha de la resolución administrativa que reconoce la IPA precedida de una IT iniciada en octubre de 2016, que dista cuatro años de un proceso anterior de la misma naturaleza , sin que entonces el médico evaluador hallara criterios de menoscabo permanente. Desestima la demanda en base a la definición de IP en el artículo 193 LGSS y la expresa mención en el artículo 13 de la Orden de 18/1/1996 de que se entiende producido el hecho causante de la prestación en la fecha en que se extingue la IT.
La controversia se cierne sobre la fecha del hecho causante en la prestación de IPA por enfermedad común reconocida al trabajador. El hecho causante juega un papel determinante en varios aspectos de la prestación, entre ellos en la cuantía de la prestación económica. La norma que establece los criterios de cálculo del importe de la prestación ( artículo 197 LGSS), cuando dice que la base reguladora de la prestación de IPA por enfermedad común es el cociente que resulta de dividir entre 112 las bases de cotización de los 96 meses anteriores al mes previo al hecho causante, cierra el periodo de cómputo de las bases de cotización en la fecha de ese hecho.
Junto con la contingencia determinante (enfermedad o accidente que es acontecimiento desencadenante de la situación protegida), la situación protegida (necesidad económica derivada de la pérdida de aptitud laboral) y prestación (mecanismo con el que afrontar la situación de necesidad protegida), el hecho causante es uno de los conceptos básicos del funcionamiento de la acción protectora de Seguridad Social. Es el acontecimiento que inicia la situación protegida y pone en marcha la prestación de protección social. Como marca el momento en que se causa derecho a la prestación desempeña un importante papel en la ordenación de la dinámica de ésta, en particular en supuestos como el presente, de sucesión de distintas situaciones protegidas dimanantes de la misma contingencia. Las separa, marca la terminación de una y el comienzo de la siguiente. Como el derecho a la protección aparece normalmente con el hecho causante, la protección dentro de una situación jurídica concreta se mantiene hasta que surge la nueva situación, que cierra la anterior y da paso a la siguiente.
El subsidio en la IT nace con la baja y la prestación de IP surge a partir del momento en que las lesiones que fueron temporales bajo el proceso de IT adquieren la condición de definitivas. Esto es, el hecho causante de la IP se produce cuando las lesiones incapacitantes se convierten en definitivas. En una concepción puramente formal (que es la imperante en la interpretación doctrinal y jurisprudencia de la normativa del sistema de Seguridad Social) la conversión de las lesiones temporales en definitivas se sitúa en la fecha del alta en el proceso de IT o en la de la resolución administrativa que la reconoce, porque entonces se cumplen los requisitos de trabajador sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médica, con reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral; requisitos esos a los que se refiere el artículo 193 LRJS al dar la definición del concepto de incapacidad permanente.
Por su parte el artículo 174 LGSS, al sentar las reglas en materia de extinción del derecho al subsidio de IT, señala que cuando transcurridos 365 días en IT el INSS prorrogue la situación por un máximo de 180 días más, y durante la prórroga inicie un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se acuerde dicho inicio, supuesto este en que, junto con el de alta por transcurso de 545 días en IT, el trabajador permanecerá en prórroga de los efectos económicos del subsidio hasta que se califique la IP y los efectos de la prestación de IP coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora que la reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraen aquellos efectos al día siguiente al de la extinción de la IT.
Una interpretación sistemática de los artículos citados (193 y 174 LGSS, 13 de la Orden de 18/1/1996), nos lleva a señalar la fecha del hecho causante de la IPA a la fecha de la resolución que la reconoció.
Es criterio general que el hecho causante en la incapacidad permanente se identifica con la emisión del dictamen propuesta por parte de los órganos de calificación. Desde antiguo el TS reconoce una excepción a esta regla, con la que hace años resolvió los problemas de derecho transitorio o intertemporal ( SSTS 13/2/1987, de 25/6/1987, de 29/9/1987 y otras del año 1991 y 1992 en el mismo sentido) y que siguió en SSTS de 22/6/1999, de 30/4/2007 o de 18/5/2010. Con la excepción vino a afirmar que la fecha del hecho causante no tiene porque coincidir necesariamente con la IT, ni la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se ha de configurar necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, cuando lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes, si hay constancia clara y contundente, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en otro momento.
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que en este caso hubo una serie de daños separados en el tiempo; que una misma enfermedad (linfoma de Hodgkin) dio lugar a un primer proceso de IT, siguió un largo periodo de inalterada capacidad laboral y un segundo proceso de IT, incluso prorrogado, que dio en un expediente de IP y en la declaración final de IPA que, según apunta el recurrente (y sobre ello guarda silencio la sentencia de instancia), acota un periodo de cotización en el que las bases de cotización resultan inferiores a las del periodo anterior al mes de septiembre de 2011, pero sucede que no se da una concatenación temporal en las situaciones jurídicas protegidas de 2011 a 2018 que permita apreciar que la situación clínica finalmente estimada para declarar la IPA ya concurría en el año 2011. No podemos desconsiderar el mucho tiempo que transcurrió entre el alta de 26/11/2012 y la baja de 10/10/2016, un tiempo intermedio que según indica la sentencia recurrida lo fue de remisión completa de la enfermedad recidivada en octubre de 2016 y evolucionada desde entonces hasta una situación clínica que motivó la IPA reconocida en el año 2018. En los hechos probados de la sentencia de instancia ningún dato fáctico revela que la situación valorada en 2018 para declarar la IPA se mostraba en idénticas condiciones en el año 2011. El transcurso de cuatro años sin incidente en la vida laboral del trabajador por razón de la enfermedad da buena cuenta de que la realidad fue otra.
En consecuencia con lo expuesto, no se aprecia en la sentencia de instancia la infracción que denuncia el demandante a través del recurso.
VISTO lo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Calixto frente a la sentencia dictada en el procedimiento 420/2018 del Juzgado de lo Social 1 de Avilés, promovido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se confirma en sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
