Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1115/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100815
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1926
Núm. Roj: STSJ CLM 1926/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01115/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001478
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000916 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000492 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Artemio
ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1115/19
En el Recurso de Suplicación número 916/18, interpuesto por la representación legal de Artemio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 22-1-2018 , en los
autos número 492/16, sobre seguridad social, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , en materia de Incapacidad Permanente debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - DON Artemio , nacido el NUM000 .1972, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual de mozo de almacén.
SEGUNDO. -Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 21.04.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no estar afecto de grado alguno de incapacidad permanente, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Hipoacusia mixta bilateral.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Déficit auditivo (ligero-moderado-OMS) porcentaje global de limitaciones en la actividad sin factores sociales de l31% (EVO Ciudad Real de 26.02.10)
TERCERO. - Con fecha 24.05.16 presento escrito de reclamación previa, dictándose en fecha 8 de junio de 2016 Resolución desestimando la misma.
CUARTO. - La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 1.332.35 euros, y para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.461,31 euros.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2-Bis de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 22-1-2018 , recaída en los autos 492/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por parte del trabajador D. Artemio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la representación letrada del demandante se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,1 º y 2º del texto de la Ley General de la Seguridad Social aplicable de 30-10 - 2015 (LGSS ), en relación con cierta jurisprudencia. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Previamente conviene señalar que, tal y como se indica por al recurrente, la jurisprudencia unificada actual ha superado desde hace algún tiempo la anterior rigidez que impedía poder aportar elementos de prueba, y por ende, realizar alegaciones, en los litigios sobre invalidez, hasta el momento del acto de juicio (así, entre otras, STS de 5-3- 2013), de tal manera que es viable y debe de admitirse, la alegación y aportación de medios de prueba relacionados con dolencias no consideradas en el expediente administrativo, por no haber sido tenidas en cuenta, o por ser posteriores a la actuación del ente evaluador. Y ello, tanto en aras de mayor eficacia de la tutela judicial -pues se entiende que lo contrario condicionaría de modo absurdo el alcance del debate sobre la situación de capacidad laboral-, como además, evitándose así que el tradicional atraso en la resolución de los litigios, vaya en contra de la protección del demandante, en materia sobre la que se debe de tener una especial consideración y sensibilidad ( artículo 41 CE ).
TERCERO. - Partiendo de lo anterior, sin embargo, el recurrente no intenta modificar el relato de hechos probados declarados judicialmente, por lo que la respuesta de esta Sala debe partir del mismo, en cuanto incombatido mediante motivo de recurso acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS .
En relación por lo tanto con el único motivo formulado, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, según el relato fáctico judicial, concretado en hipoacusia mixta bilateral (hecho probado segundo).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en déficit auditivo (ligero-moderado-OMS).
c) La profesión habitual del recurrente, consistente en la de Mozo de almacén (hecho probado primero).
Debe además de tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS ).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el anterior artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto que se introdujo por la Ley 24, de 15-7-97, actual artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos considerados definitivos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, de una incidencia funcional que sea de especial relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias de su trabajo, no necesitada de una especial intervención auditiva, por otra parte, no eliminada totalmente. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una determinada actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual (de modo total o parcial), bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener especial incidencia funcional, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, bien por empeoramiento de las dolencias reconocidas, o bien por concurrencia con otras diversas lesiones ahora no tomadas en consideración, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora de realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 194 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este único motivo formulado, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no ha incurrido en infracción normativa alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Artemio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2-Bis de los de Ciudad Real, de fecha 22-1-2018 , recaída en los autos 492/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0916 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
