Sentencia SOCIAL Nº 1115/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5224/2018 de 04 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1115/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101052

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1441

Núm. Roj: STSJ CAT 1441/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001133
mmm
Recurso de Suplicación: 5224/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 4 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1115/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Barcelona de fecha 2 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 642/2017 y siendo recurrido/
a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interposada pel Sr. Carlos Jesús , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER .- El Sr. Carlos Jesús , amb DNI. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S.S. NUM001 , data de naixement NUM002 /1963, es trobava d'alta o en situació assimilada en el Règim General de la Seguretat Social com a conseqüència de la seva professió de peó de bugaderia - centre especial de treball.

SEGON .- Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 22/03/2017 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com lesions les següents: 'Sordomudez congénita. Lumbalgia mecánica con funcionalismo conservado'. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent i aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, que en resolució de data 06/04/2017 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 14/06/2017.

TERCER .- La base reguladora de la prestació reclamada és de 955,06 euros mensuals.

QUART .- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: 'Sordomudez congénita.

Lumbalgia mecánica con funcionalismo conservado'. (Dictamen ICAM)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no se impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Carlos Jesús recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 2/5/2018 y en la que, desestimándose la demanda presentada por el Sr. Carlos Jesús , se denegó su pretensión de ser declarado, en cuanto ahora interesa recoger dado el alcance del recurso, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como 'peón en centro especial de empleo' y derivada dicha situación de enfermedad común. Se dirá en la sentencia y al efecto que '....por lo que hace a la sordomudez la propia demanda admitie que se trata de una patología anterior a la vida laboral hecho que impide su valoración y limita el análisis de las patologías a la lumbalgia mecánica y a las poliartralgias....(que) tanto en el informe pericial de la parte actora como en el informe biomecánico que aporta hacen referencia a una gonalgia bilateral...no obstante esta gonalgia no se detalla ni en la demanda ni en la reclamación administrativa previa lo que impide tenerla en consideración sin que pueda mantenerse que la referencia a las poliartralgias la subsumía puesto que en su descripción (hecho sexto de la demanda) se habla de predominio en hombros y codos y nada se dice de la existencia de lesiones o limitaciones en las rodillas....(que) por lo que hace a la lumbalgia los documentos médicos....objetivan la existencia de un hernia discal posterolateral izquierda L4-L5 y signos de discopatía degenerativa en nivel inmediatamente inferior L5-S1 pero la RMN describe la ausencia de ocupación del saco dural y foraminal sin que ningún documento haga referencia a la existencia de afectación radicular...

(y) respecto de la poliartralgia los documentos médicos se limitan a citarla recomendando la realización de gimnasia pasiva sin describir la gravedad o los efectos limitantes....'.



SEGUNDO . Interesa el recurrente en primer término, estando la petición presentada por el cauce procesal previsto en el art. 193.b. de la L.R.J.S ., la modificación de un apartado de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, en concreto de aquél que figura con el ordinal cuarto en el que se declara, recordemos, que el trabajador presenta 'sordomudez congénita, lumbalgia mecánica con funcionalismo conservado'. Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que presenta 'sordomudez congénit, hernia discal posterolateral izquierda L4-L5 y signos de discopatía degenerativa que afectan al nivel inmediatamente inferior L5-S1 que aconsejan evitación de esfuerzos en flexoextensión prolongada o iterativa, poliartralgias mecánicas generalizadas de predominio en cinturas escapulares y codos con autoinmunidad negativa, considerable dificultad para desarrollar fuerza con ambas rodillas con limitación para subir/bajar escaleras o rampas, permanecer de pie de manera prolongada, adoptar posturas en cuclillas u otras posturas forzadas, saltar, correr etc'. Cita al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en los folios nº. 74, 82 y 42 de las actuaciones. La pretensión revisora no puede, entendemos, ser aceptada. No podemos, en este sentido, sino recordar como la competencia para valorar la prueba practicada es una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia. Y decimos exclusiva por cuanto la Sala únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria y como se establece tanto en el propio art. 193.b citado como en una constante doctrina jurisprudencial, cuando resulten patentes errores en dicho proceso de valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal . Y al decir patentes quiere decirse que han de percibirse como claros y prácticamente indiscutibles y sin que además deban ser realizados razonamientos o inferencias complejas y a partir de los medios probatorios citados. Es evidente que en este caso no podemos identificar un tal tipo de error cuando obran en el expediente procesal informes médicos que amparan, por decirlo así y con un criterio que no puede ser tenido ni como superficial ni como arbitrario, el estricto registro diagnóstico contenido en el apartado en cuestión (v. en particular informe obrante en folio 42 donde se apunta a una deambulación correcta con un balance articular de las grandes articulaciones y general del raquis 'conservado'; en el mismo sentido puede verse informe obrante en folio 90). No podemos por ello, de acuerdo con los parámetros técnicos que sirven a la aplicación del art. 193.b citado y más allá de la consideración relativa a la alegación de la gonartrosis que se realiza por el órgano judicial de instancia, reconocer la existencia de lesiones distintas o, y en otros términos, la concurrencia de un error en la valoración de la prueba cometido por el órgano judicial de instancia y del tipo requerido y que justifique la intervención de la Sala al efecto. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de la modificación propuesta y, en consecuencia, la petición formulada al efecto.



TERCERO.- Solicitará finalmente, el recurrente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción del art.

194.4 de la Ley General de la Seguridad Social al no haber declarado al recurrente en la situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual que solicitaba en su recurso. Tampoco esta petición puede ser, entendemos, aceptada. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, se mantienen, no podemos apreciar la existencia de infracción alguna de la norma legal cuestionada. Las lesiones que le afectan principalmente, como se ha dicho, determinan, como expone el órgano judicial de instancia y al margen de la lesión congénita anterior a la vida laboral que se registra, limitación alguna que pueda contraindicar la realización de su trabajo habitual como peón de lavandería en centro especial de empleo. Se habla, recordemos, de una lumbalgia que no afecta o limita el funcionalismo. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste al que remite el recurrente y con el que queda definida la situación de invalidez permanente parcial para la profesión habitual, exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación en el trabajador/a que le impida el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión. Lo que no sucedería, como hemos observado y a la vista de la ausencia de una limitación funcional relevante, en su caso. La inaplicación de los preceptos legales en cuestión operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 2/5/2018 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 642/2017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.