Sentencia SOCIAL Nº 1117/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1117/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1117/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101199

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2014

Núm. Roj: STSJ AND 2014/2018


Encabezamiento


RECURSO:341/18 - FS SENTENCIA Nº 1117/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 5 de abril de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1117/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de HUELVA en sus autos Nº 249/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Federico contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/01/17 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO . Don Federico , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1975 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social de los Trabajadores con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de panadero.



SEGUNDO . A instancias del trabajador se inició expediente administrativo, a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Fue explorado por el médico evaluador el 4 de noviembre de 2014, con el resultado siguiente:' Estado general: Bueno. Estado de nutrición: Bien hidratado y perfundido. Aparato respiratorio: Buen murmullo vesicular, sin ruidos patológicos. Aparato circulatorio: Tonos cardiacos rítmicos a buena frecuencia . Soplo sistólico .Aparato Digestivo: Abdomen blando sin masas ni megalias ni puntos dolorosos a la exploración. Cicatriz quirúrgica en línea media. Aparato locomotor: Movilidad osteoarticular global y balance muscular conservados'.



TERCERO . El 5 de noviembre de 2014 se emite por el EVI dictamen propuesta de no calificación del actor como incapacitado permanente, 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral', reconociendo como cuadro clínico residual 'E. Crohn. Poliartralgias. Posible Neuropatía Periférica en estudio. Hiper-reactividad bronquial. Estenosis aórtica ligera residual ( post-comisuro- tomia abierta en la infancia). Miopatía Mitocondrial 'y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'No se puede valorar el menoscabo'. Por resolución del INSS de 6 de noviembre de 2014 se denegó la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131 bis , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( BOE 29/06/94). No agotado tratamiento'.



CUARTO . Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 12 de marzo de 2015, previo informe ampliatorio del Médico Evaluador ( folio 153).



QUINTO . El actor se encuentra diagnosticado de Enfermedad de Crohn con afectación ilial intervenida quirúrgicamente en el año 1999 mediante resección ilial y anastomosis ilieo-colica, artritis enteropáticas y miopatía mitocondrial, que se traducen el poliartralgias, Síndrome diarreico persistente, debilidad muscular con sensación de disnea a pequeños/moderados esfuerzos por intolerancia al ejercicio. Dichas patologías tiene carácter crónico y han cursado de forma tórpida con periodos de reagudización tanto en lo que se refiere a la afectación intestinal como articular siendo su evolución imprevisible. El demandante tiene prescrito como parte de su tratamiento 'evitar esfuerzos físicos y situaciones de estrés mental'. Obra en autos el informe del Médico Forense de fecha 23 de enero de 2017, cuyo contenido se da por reproducido.



SEXTO . La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente, asciende a 710,56 euros. Se da por reproducido el informe de Bases de Cotización que figura en el expediente administrativo.

SÉPTIMO . Con fecha 5 de agosto de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha aprobado una pensión de incapacidad permanente, en el grado de total a favor del actor, determinando el EVI como cuadro clínico residual: 'Enfermedad de Crohn en tratamiento con inmunomodulador. Asma bronquial en tratamiento.

Fibromialgia. Intolerancia a la lactosa', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Enfermedad de Crohn en paciente sintomático asociada a incontinencia anal que le limitan para actividades que supongan contacto y manipulación directa de alimentos y/o que requieran el acceso adecuado a servicios higiénicos en el lugar de trabajo'.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Federico que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor y le reconoció afecto de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza éste en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente la revisión del hecho probado quinto, para el que con base en los documentos invocados, propone la siguiente redacción: ' El actor se encuentra diagnosticado de las siguientes patologías: -enfermedad de Crohn con manifestaciones extraintestinales.

-Miotonía mitocondrial (Mutacion ADN mt).

-Neuropatía periférica con dolores neuropáticos.

-Artritis enteropática.

-Sequedad de mucosas.

-raynaud (enfermedad de los vasos sanguíneos) -SPI -SAOS -Disnea de causa muscular; -Intolerancia a la lactosa.

-Déficit B12 2ª A Ileitis de Cronh.

-Lupusinducido por anti TNF (adalimumab).

Traduciéndose dichas patologías, entre múltiples afecciones, en poliartralgias, síndrome diarréico persistente, fatiga permanente, debilidad muscular con sensación de disnea a pequeños esfuerzos por intolerancia al ejercicio; no existiendo tratamiento curativo para la enfermedad de Crohn.

Dichas patologías tienen carácter crónico y han cursado de forma tórpida con períodos de reagudización tanto en lo que se refiere a la afeccdión intestinal como articular, siendo su evolución imprevisible, pero en todo caso irreversible. El demandante tiene prescrito como parte de su tratamiento 'evitar esfuerzos físicos y situaciones de estrés mental'. (Informe médico Forense de 23-01-2017).

En definitiva, las aludidas patologías que padece el demandante, se encuentran objetivamente determinadas y por demás, tienen carácter definitivo, asl resultar imposible su curación. Resultando que los tratamientos a los que se somete, casi permanentemente, solo tienen carácter paliativo: padecimientos que inevitablemente van desgastando el organismo del paciente, sin que dicha situación pueda ser revertida por tratamiento alguno. Vinculado a ello, han sido frecuentes los ingresos hospitalarios en los últimos años, resultando éstos cada vez más necesarios para la estabilización temporal del cuadro clínico del interesado, en sus distintas vertientes, y reduciéndose cada vez más el lapso de tiempo ent4re un ingreso y el siguiente'.

Revisión que resulta improcedente por cuanto debe esta Sala rechazar las pretensiones que instan una nueva valoración de las pruebas, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación, sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 de la LRJS al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» y lo cierto es que el hecho cuya revisión se pretende, valora los Informes médicos obrantes en el Expediente, y determina las limitaciones que se objetivan, dando íntegramente por reproducido el Informe médico forense, cuyo contenido pretende de nuevo incorporar de forma parcial el recurrente; sin que sea posible, por otra parte, introducir conclusiones valorativas, como se pretende en el último párrafo que se propone. Por lo que no apreciándose error en la valoración realizada en la instancia, no cabe acceder a la revisión fáctica interesada.



TERCERO.- Y en sede de censura jurídica, con apoyo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia el recurrente, con cita de diversas sentencia de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 C.CIVIL ) que la situación del actor no se haya encuadrado en una incapacidad permanente absoluta, por cuanto el mismo está incapacitado para todo tipo de trabajo. Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 96.3 R. D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, recordando que de acuerdo con la STS de 3-02-86 , la prestación del trabajo, por liviano que sea, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, aunque sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, relación con otras personas, y una moderada actividad física. Sostiene que la mayoría de las patologías que aquejan al actor, independientemente valoradas, resultan de por sí incompatibles con cualquier actividad laboral. Así ocurre con la Enfermedad de Crohn, con afectación ilial, al menos en la fase que se encuentra el actor; no tiene tratamiento curativo,y le impide realizar hasta los esfuerzos livianos. Se invocan determinadas sentencias de Tribunales superiores, en relación con la Enfermedad de Crohn o la Miopatía mitocondrial y termina suplicando a la Sala la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación íntegra de la demanda.

La Resolución que impugnó la actora, es de fecha 6-11-14, sin perjuicio de que en una posterior a la demanda rectora de esta litis, de 5-08-16 se haya reconocido al actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por lo que, la Ley aplicable es el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en vigor hasta el 1-01-16); habida cuenta que el nuevo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), entró en vigor el 2-01-16, no aplicable aquí por razones temporales.

Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 en su regulación anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, aplicable aún por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por otra parte, el artículo 137.5 de la citada Ley señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.

En cuanto a la supuesta similitud de enfermedades y secuelas pretendida por el recurrente, recordaba la STS de 2-04-92 que la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, de tal modo que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados [S. 24-1-1989 ( RJ 1989287)]; en materia de incapacidades debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de tener un valor meramente orientativo [S. 19-1-1989 ( RJ 1989271)]; la graduación de la invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados -el de cada trabajador afectado- difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización, a lo que se añade que a esa graduación sólo puede llegarse mediante la ponderación singularizada de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y las limitaciones que las mismas producen, en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo [S. 30-1-1989 ( RJ 1989326)]. Dicho lo cual, secuelas o enfermedades aparentemente idénticas en su diagnóstico, con iguales signos radiográficos y análisis clínicos, pueden afectar a los trabajadores que las sufren de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y de ahí que no quepa hacer generalizaciones; y menos aún en el presente supuesto, en que las sentencias invocadas, de Tribunales Superiores de Justicia, ni siquiera producen el efecto unificador pretendido, al no constituir jurisprudencia.

El trabajador, en el presente supuesto, de acuerdo con el inalterado relato fáctico, presenta una Enfermedad de Crohn con afectación ilial intervenida quirúrgicamente en el año 1999 mediante resección ilial y anastomosis ilieo-colica; artritis enteropática y miopatía mitocondrial, que se traducen en poliartralgias, Síndrome diarreico persistente, debilidad muscular con sensación de disnea a pequeños/moderados esfuerzos por intolerancia al ejercicio.

Dichas dolencias, que cursaron tórpidamente con períodos de reagudización limitan al actor para la realización de esfuerzos físicos, y situaciones de estrés mental; aún cuando en los períodos de reagudización, sus patologías, cada vez más frecuentes, ocasionan una limitación funcional que se extiende prácticamente a toda su actividad, por la afectación del estado general que provocan. Así las cosas, entendemos que a salvo de dichos períodos, y a salvo también de la agravación que la patología pueda experimentar, en el momento presente, el actor con la clínica descrita puede desempeñar tareas livianas y sedentarias que no le exijan la realización de esfuerzos físicos y le permitan el acceso a instalaciones higiénico sanitarias durante su jornada laboral, si bien es aún una persona joven que no tiene abolida en su totalidad la capacidad laboral.

De la propia definición del precepto cuya infracción se invoca, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91 ) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario.

Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90 , la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad. Entendemos que el actor, con la patología y limitaciones descritas, puede desempeñar los trabajos señalados, sin estar limitado hasta el punto de ser acreedor de una IPA. Así las cosas, es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida toda vez que no es objeto de valoración aquí, las posibilidades teóricas de encontrar un empleo, en la difícil situación sociolaboral actual; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Federico contra la sentencia de fecha 27/01/17 en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Federico contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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