Sentencia SOCIAL Nº 1117/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1117/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1117/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018101216

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3910

Núm. Roj: STSJ ICAN 3910/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000010/2018
NIG: 3803844420170005153
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001117/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000716/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Mariola ; Abogado: DIEGO ANTUNEZ CRUZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000010/2018, interpuesto por D./Dña. Mariola , frente a Sentencia
000403/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000716/2017-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Mariola , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7/11/2017 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Mariola , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1969, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y con la categoría profesional de enfermera. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 12 de abril de 2017, se dicta resolución por parte del INSS por la que se le reconoce el derecho a la actora a percibir una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 16 de marzo de 2017 y con una base reguladora de 2560,58 euros, en un 55%. Y ello en base al dictamen propuesta emitido por el EVI el 16 de marzo de 2017, en el que se indica el siguiente cuadro clínico residual: 'bulimia nerviosa. Trastorno adaptativo con clínica depresiva de evolución tórpida'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'menoscabo incapacitante para tareas de atención, concentración y funcionamiento intelectual complejo. Revisar evolución clínica funcional a partir de 16 de junio de 2018'. (folios 1 a 18 del expediente)

TERCERO.- El 12 de mayo de 2017, la parte actora presentó reclamación administrativa previa frente a la resolución de 12 de abril de 2017, que fue desestimada por resolución de 28 de junio de 2017 en base a los siguientes hechos: 'estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no limitándole para el ejercicio de toda profesión u oficio'.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 2560,58 euros y el complemento de gran invalidez asciende a 1313,55 euros. (folios 12 y 17 del expediente)

QUINTO.- Actualmente la actora presenta las siguientes patologías: bulimia nerviosa.

Trastorno adaptativo con clínica depresiva de evolución tórpida.

Como consecuencia de tales patologías, la demandante presenta una merma de sus capacidades volitivas, afectivas y cognitivas. (informes médicos obrantes en autos)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por doña Mariola y, en consecuencia, se confirma la resolución del INSS de 12 de abril de 2017, absolviendo al INSS y la TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Mariola , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12/11/2018, teniendo lugar por motivos de agenda el día 8/11/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Mariola , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social instando la adición de dos hechos probados; y en el apartado c) del mismo precepto, denunciando la infracción del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en conexión con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal , en consecuencia con los artículos 193 y ss. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se declare a la actora el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente en el grado de GRAN INVALIDEZ, con efectos de 11 de abril de 2017, y en consecuencia, se abonen las diferencias económicas entre las prestación correspondiente al grado de incapacidad declarado y la prestación correspondiente al grado de Gran Invalidez desde la fecha de efectos que se tasa en 18.970,06 euros a fecha de presentación de este escrito sin perjuicio de las diferencias que sigan devengándose; o subsidiariamente, se reconozca el derecho de la demandante a percibir la pensión de incapacidad permanente en el grado de ABSOLUTA, con efectos de 11 de abril de 2017, y en consecuencia, se abonen las diferencias económicas entre la prestación correspondiente al grado de incapacidad declarado y la prestación correspondiente al grado de Absoluta desde la fecha de efectos que se tasan en 8.864,73 euros (ambos cálculos se realizan de conformidad con el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida) a fecha de presentación de este escrito, sin perjuicio de las diferencias que sigan devengándose hasta que se dicte sentencia.

La parte demandada no impugnó el recurso de contrario.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita se adiciones dos hechos probados con el siguiente contenido: 1.- 'Dicho Trastorno le genera una importante afectación de sus capacidad afectivas, cognitivas y volitivas, con gran pérdida de autonomía personal y necesidad de supervisión constancia y diaria por parte de una tercera personal para la realización de la mayoría de actividad básicas de la vida diaria.

La patología psiquiátrica que padece le impide en la actualidad mantener las actividades, horarios, rutinas y contacto social mínimos en su vida diaria, por lo que la inhabilitan para la realización de cualquier actividad laboral con el empeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio por liviano o sencillo que sea. (punto tercero y cuarto del folio 100- informe pericial de especialista en psiquiatría). ' 2.- 'La paciente presenta en el momento actual una incapacidad muy marcada, teniendo que hacerse cargo su madre de aspectos tan básicos como su alimentación y la toma de medicación pautada para su trastorno. No posee autonomía, con marcada clinofilia y dificultadas para concentrarse y recordar acontecimientos recientes' (folio 17).

La revisión no puede tener favorable acogida, por cuanto pretende que esta Sala efectúe una valoración global de la prueba, que corresponde y así realizó la Juez de instancia. Se trata de revisión de los documentos médicos ya valorados en la instancia, sin que se aprecie ningún error o arbitrariedad que permita modificarlos.

Se intenta, además, introducir calificaciones o conclusiones jurídicas acerca de la capacidad laboral que no corresponden realizar a los informes médicos, sino a las resoluciones administrativas o judiciales.



TERCERO.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social .- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Gran Invalidez se entiende la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente, que, como consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales padecidas, necesita de la asistencia de otra persona para poder llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De la jurisprudencia de la Sala de lo Social, así, pueden recordarse, entre otras, las sentencias dictadas en fecha 8/9/89 y 22/2/91 dictadas en los recursos Nº. 504/89 y 933/89 , debe recordarse por otro lado pero a estos mismos efectos que la citada Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene declarado como acto esencial de la vida a todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente; esto es, a todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( Sentencias de 12 y 14 de julio de 1989 ); sin que deba exigirse para ello que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( Sentencias de 1 de octubre de 1987 , 18 de marzo de 1988 y 23 de marzo de 1988 ); precisando, sin embargo, que concurra la imposibilidad de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que pueda bastar la mera dificultad ( Sentencia de 19 de febrero de 1990 ).



CUARTO.- De los inalterados hechos probados puede extraerse lo siguiente: - la actora enfermera de profesión, padece bulimia nerviosa, trastorno adaptativo con clínica depresiva de evolución tórpida.

Limitada para tareas de atención, concentración y funcionamiento intelectual complejo.

Se le reconoce una incapacidad permanente total con revisión en fecha 16 de junio de 2018.

presentaba merma de sus capacidad volitivas, afectivas y cognitivas.

La sentencia reconoce que la actora tiene mermadas que no anuladas sus capacidades volitivas, afectivas y cognitivas. Ciertamente con tal merma, la actora no puede desarrollar una profesión tan delicada como la de enfermera, en que necesita un alto nivel de concentración y atención en sus tareas.Ahora bien, una merma de sus capacidades no permite excluir la total limitación de la actora para el desempeño de cualquier profesión u oficio. La merma de sus facultades, tal y como se plasman en los hechos probados, afectan a su atención, concentración y funcionamiento intelectual complejo, no estarían por tanto excluidas tareas meramente repetitivas sin gran concentración o atención, o exigencias intelectuales, tales como reponedora, almacenamiento, etiquetado, en general, aquellas tareas que supongan una actividad o actividades simples y repetitivas sin un importante componente intelectual o de atención y concentración.

Es por ello, que a la vista de los hechos declarados probados, no puede considerarse a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta ni gran invalidez, pues no consta total limitación para cualquier profesión u oficio, ni necesidad y asistencia de tercero para las tareas fundamentales de su vida diaria.

Habiéndolo entendido la juez de instancia en el mismo sentido, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Mariola contra la Sentencia 000403/2017 de 7 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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