Sentencia SOCIAL Nº 1117/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1117/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3266/2018 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1117/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101023

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3226

Núm. Roj: STSJ AND 3226/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 3266/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1117/20
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ricardo Sánchez Moreno, en nombre y
representación de don Mario , contra la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2018 por el Juzgado de lo
Social número 1 de Huelva en sus autos nº 134/2015; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Mario , presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), MUTUAL MIDAT CYCLOPS (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 1 y las empresas MARISCOS RODRÍGUEZ, S.A. y SERVICIOS LEVANTINOS DE CONTROL ASISTENCIAL, S.L. y su Administración Concursal, se celebró el juicio y el 5 de enero de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Don Mario , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1961, está afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen Especial del Mar, con el nº NUM002 , ha prestado servicios para la empresa codemandada Mariscos Rodríguez, con CIF A-21006507, en los periodos que figuran en su hoja de vida laboral, últimamente desde el 25 al 31 de marzo de 2012, y desde el 1 al 5 de octubre de 2012 , teniendo concertada las contingencia profesionales con Mutua MC Mutual.



SEGUNDO. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n2 de Huelva de fecha 24 de junio de 2002 se desestimó la demanda interpuesta por la Mutua Midat en la que interesaba que la IT iniciada por el demandante derivada de accidente trabajo el 19 de diciembre de 2000 fuera derivada de enfermedad común.

Dicha senetcnia obra a los folios 200 a 202 y se da por reproducida.



TERCERO. El 1 de agosto de 2013 el actor suscribió un Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social con el Instituto Social de la Marina con vigencia hasta el 31 de mayo de 2014. La empresa bajo la cual prestó servicios es Visamar Agricultura, Pesca e Industria Limitada, con domicilio en Luanda, Angola. Conforme al contrato de trabajo suscrito, el trabajador desempeñaba puesto de Jefe de Máquinas, iniciándose la prestación de servicios el 3 de agosto de 2013 hasta el 2 de mayo de 2014, en navío denominado 'Alistado 6', con base en el puerto de Luanda, Angola. Conforme al Convenio Especial, salario y seguros sociales corren bajo la responsabilidad de Mariscos Rodríguez, S.A., dentro del grupo de empresas Dimarosa.



CUARTO. El 13 de febrero y el 6 de marzo de 2014 el actor mientras se encontraba embarcado en el citado navío sufrió sendos golpes en la cabeza, mientras realizaba trabajos de reparación del buque. Fue asistido en la clínica Musserra, en Luanda ( Angola) el 15 de febrero de 2014, recomendando 7 días de reposo en domicilio y nueva cita de observación en 10 días ,y nuevamente el 15 de abril de 2014, recomendando la baja laboral.



QUINTO. El 24 de abril de 2014 se emitió por la clínica Musserra parte médico con el diagnóstico de traumatismo cráneo-encefálico motivado por accidente de trabajo, previo TAC cerebral sin alteraciones valorables.



SEXTO. A instancias del demandante se inició el 27 de octubre de 2014 expediente administrativo de invalidez, bajo el número 2014/400062/54, emitiéndose informe de valoración médica con fecha 21 de noviembre de 2014. El resultado de la exploración por el médico evaluador con el resultado siguiente: 'Estado general: Bueno.

Estado nutrición: Adecuado.

Aparato respiratorio: Buen murmullo vesicular.

Aparato Circulatorio: TA 130/80. Corazón rítmico, sin soplos. Pulsos presentes. Cicatrices no complicadas región pretibial izq.No edemas.

Aparato Digestivo: abdomen blando depresible sin masas ni megalias palpables.

Aparato locomotor: Marcha normal. Movilidad de raquis conservada en todos los tramos sin signos clínicos de radiculopatía aguda. No se aprecia pérdida de fuerza, atrofias ni limitación funcional en miembro.

Sistema Nervioso: Consciente y orientado. Pares craneales sin alteraciones. No focalidad neurológica'.

SÉPTIMO. Con fecha 3 de diciembre de 2014 el EVI propone la no calificación del demandante como incapacitado permanente, por no presentar las secuelas residuales entidad suficiente para generar una situación de esta naturaleza , determinando como cuadro clínico residual derivado de enfermedad común : 'Discopatía C5-C6. Traumatismo cráneo-encefálico sin secuelas' . (folio 86) OCTAVO. Por resolución de 17 de diciembre de 2014, el Instituto Social de la Marina denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa, que fue desestimada con fecha de registro de salida 23 de marzo de 2015.

NOVENO. El demandante padece las lesiones consignadas por el EVI, presentando deambulación sin limitación ni cojera, buena movilidad en el cuello , sólo con dolor en los movimientos extremos, realiza los movimientos de los hombros y brazos en todos los planos, aunque refiere dolor en el brazo derecho a la rotación terna. En la columna vertebral lumbo sacra, realiza la flexión anterior del tronco, llegando hasta el tercio inferior de la pierna con los dedos de las manos, con arcos de movilidad lateral y de rotación aceptables. refiere dolor en los movimientos extremos o forzados de la columna lumbar, sin limitación ni signos clínciso de radiculopatía.

Camina de puntillas y talones. Lasegue - bilateral, Fuerza 5/5 a la exploración de los MMII. Cambios tróficos y cicatrices en pierna izquierda. Movilidad normal en las rodillas, poniéndose de cuclillas.

Sus padecimientos le limitan para sobrecargas muy importantes y mantenidas del raquis cervical. A los folios 57 a 60 obra el informe Médico forense del IML de 17 de octubre de 2016 y a los folios 205 a 302 el del Dr.

Jose Manuel .

DÉCIMO . El 10 y 24 de septiembre y17 de octubre de 2014 interpuso el demandante denuncias ante la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, habiéndose emitido el 21 de enero de 2015 Informe obrante a los folios UNDÉCIMO. El 29 de abril de 2016 el ISM acordó denegar nuevamente la pensión de incapacidad permanente solicitada por el actor, al no encontrarse afecto de incapacidad en grado alguno.'

TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por Mutual Midat Cyclops y por Mariscos Rodríguez, S.A.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación don Mario frente a la sentencia que desestimó su demanda presentada en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) o subsidiariamente total (IPT) derivadas de accidente de trabajo (AT) o subsidiariamente de enfermedad común (EC). Articula el recurrente un único motivo de censura del derecho aplicado por la vía del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que se denuncia que la sentencia, al denegarle cualquier grado de incapacidad permanente infringe lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -que es el aplicable por razones temporales dada la fecha del hecho causante en la que todavía se hallaba vigente dicho texto-, en relación con los convenios colectivos para la flota congeladora de marisco, que no identifica, y con el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre que regula los reconocimientos médicos del embarque marítimo, citando así mismo la Guía de Valoración Profesional del INSS.

Argumenta -en síntesis- que desde el último embarque el 01.08.2013 no ha vuelto a pasar el reconocimiento médico al no estar en condiciones de superarlo, pues no cumple con la agudeza visual lejana, haciendo mención a la que presenta; tiene alteraciones del equilibrio, cuadros de vértigo o inestabilidad; y tiene hernias y eventraciones. Alega también que conforme a la guía profesional del INSS la profesión de mecánico naval precisa de unos requerimientos que el recurrente no cumple. Y considera infringido el artículo 115 LGSS pues sufrió un AT que agravó las secuelas que ya tenía y estaban silentes.

Impugna el recurso en primer lugar la empresa Mariscos Rodrgíuez, S.A. que en cuanto al fondo de la cuestión se remite a los fundamentos jurídicos 2.º y 3.º de la sentencia, tras lo que insiste en su falta de legitimación pasiva, acogida en la sentencia y de la que nada se dice en el recurso. En segundo lugar impugna el recurso la mutua MC Mutual Midat Cyclops, quien en síntesis alega que se sustenta el recurso en hechos que no constan en la sentencia ni en el expediente administrativo, que el recurrente tuvo dos percances, estando en el segundo en convenio especial con la Seguridad Social, que no cubre la contingencia profesional, por lo que alega su falta de legitimación pasiva, aparte de negar que concurra grado alguno de incapacidad permanente derivado de sus dolencias, que considera comunes y no profesionales, no siendo el recurrente mecánico naval sino jefe de máquinas.



SEGUNDO.- No habiéndose articulado motivo alguno de revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) LRJS, debemos estar al relato de hechos de la sentencia, y no a los que sin sustento en ésta se introducen en el motivo único de recurso, dado que éste es de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional ( STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre), dedicado principalmente a revisar la aplicación del derecho.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de la LGSS vigente a la fecha del hecho causante, (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997). El artículo 137 de dicha LGSS, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la misma, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. En concreto, se define la incapacidad permanente total en el art. 137.4 de la misma LGSS -en la redacción transitoriamente vigente- como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tal concepto, y atendido el carácter netamente profesional de la incapacidad permanente total, debe ponerse en relación el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la persona asegurada con el contenido propio y exigencias de su profesión habitual. En el presente caso, conforme a los hechos probados séptimo y noveno: 'El demandante padece las lesiones consignadas por el EVI (esto es, Discopatía C5-C6. Traumatismo cráneo-encefálico sin secuelas) presentando deambulación sin limitación ni cojera, buena movilidad en el cuello, sólo con dolor en los movimientos extremos, realiza los movimientos de los hombros y brazos en todos los planos, aunque refiere dolor en el brazo derecho a la rotación terna. En la columna vertebral lumbo sacra, realiza la flexión anterior del tronco, llegando hasta el tercio inferior de la pierna con los dedos de las manos, con arcos de movilidad lateral y de rotación aceptables. refiere dolor en los movimientos extremos o forzados de la columna lumbar, sin limitación ni signos clínicos de radiculopatía.

Camina de puntillas y talones. Lasegue - bilateral, Fuerza 5/5 a la exploración de los MMII. Cambios tróficos y cicatrices en pierna izquierda. Movilidad normal en las rodillas, poniéndose de cuclillas. Sus padecimientos le limitan para sobrecargas muy importantes y mantenidas del raquis cervical.' Partiendo de ello, con tan leves limitaciones que solo le limitarían, como queda dicho, para sobrecargas en el cuello que se califican de 'muy importantes y mantenidas', consideramos que el recurrente puede atender debidamente las principales tareas de su profesión habitual de jefe de máquinas (hecho probado tercero) con la continuidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral, dado que dicha profesión no requiere de tales exigencias para las que se encuentra limitado, y con mayor razón, no se encuentra impedido para todo tipo de trabajo. Debe serle denegado, en consecuencia, tanto el grado principal como el subsidiario de incapacidad permanente que reclama, tal y como bien entendió la sentencia de instancia, que por ello no infringió las normas que se dicen en el recurso, el cual debe ser desestimado.



TERCERO.- No procede la imposición de costas al recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ricardo Sánchez Moreno, en nombre y representación de don Mario , contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva recaída en autos 134/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, el ISM, MUTUAL MIDAT CYCLOPS (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 1) y las empresas MARISCOS RODRÍGUEZ, S.A. y SERVICIOS LEVANTINOS DE CONTROL ASISTENCIAL, S.L. y su Administración Concursal; y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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