Sentencia SOCIAL Nº 1117/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1117/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 844/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1117/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100609

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1831

Núm. Roj: STSJ CLM 1831/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01117/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002252
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000844 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000710 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Urbano
ABOGADO/A: MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S. Y T.G.S.S., INSS Y TGSS , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , SOLIMAT, MUTUA
COLABORADORA CON LA SS N 72 , AYUNTAMIENTO DE CHINCHILLA DE MONTE-ARAGON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN HERNANDEZ
LOPEZ , PEDRO JESUS CUEVAS LOPEZ ,
PROCURADOR: , , , , FERNANDO GIRALDA VERA
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1117/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 844/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Urbano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete
en los autos número 710/17, siendo recurrido/s INSS-TGSS, AYUNTAMIENTO DE CHINCHILLA DE MONTE-
ARAGON, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Y SOLIMAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SS N72; y en
el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 11/03/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 710/17, cuya parte dispositiva establece:«Que DESESTIMANDO las demandas seguidas bajo el Número 710/17 , a instancia la mutua Fraternidad Muprespa, asistida por el Letrado D. Juan Hernández López, y bajo el número 191/18 a instancia de D. Urbano , asistido de la Letrada Dª. María Luisa del Campo Iniesta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra el Excmo.

Ayuntamiento de Chichilla de Montearagón que no comparece y contra la mutua Solimat, asistida por el Letrado D. Pedro Jesús Cuevas López, confirmando la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas , DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a las partes demandadas en cada una de los procedimientos acumulados de las pretensiones respectivamente formuladas.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO .- D. Urbano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , le fue reconocida pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de peón de oficios de ayuntamiento, mediante Resolución del Director Provincial de fecha 29/06/2017, con fecha de efectos 19/05/2017 y una base reguladora de 784'14 euros (folio 11 del expediente administrativo). Se declara la contingencia derivada de accidente de trabajo atribuyendo el 100% de la responsabilidad a la mutua Fraternidad Muprespa.



SEGUNDO .- En informe de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 30 de mayo de 2017, obrante al folio 57 a 59 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge como conclusiones: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS 1. AT (18-07-16) HERNIA DISCAL L3.L4 2. AT (2010) HERNIA DISCAL L5-S1 TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO 1. SERVICIOS ASISTENCIALES FRATERNIDAD-MUPRESPA (MADRID-ALBACETE): MICRODISECTOMIA L3-L4 IZQUIERDA TTO. MEDICO RHB.

2. SERVICIOS ASISTENCIALES SOLIMAT (TOLEDO-ALBACETE): (10-11-10) HEMILAMILECTOMIA L5 IZQUIERDA, FLAVECTOMIA, DISECCION DE LA RAIZ S1 Y EXTIRPACION DE FRAGMENTO DISCAL EXTRUIDO ASI COMO DE LOS RESTOS DISCALES INTERSOMATICOS, FORAMINETOMÍA MAS AMPLIACION DE RECESO LATERAL TRATAMIENTO MEDICO-RHB.

EVOLUCION ESTABILIZADA EN FASE DE SECUELAS POSIBILITADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS AGOTADAS LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES LIMITACION DOLOROSA DE LA MOVILIDAD DEL RAQUIS LUMBAR Y RADICULOPATIA LUMBAR DE GRADO MODERADO. LIGERA CLAUDICACION DE LA MARCHA.

CONCLUSIONES PATOLOGIA DERICADA DE AT ESTABILIZADA EN FASE DE SECUELAS QUE CONTRAINDICA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES QUE IMNPLIQUEN SOBRECARGAS FUNCIONALES DEL RAQUIS LUMBAR, ASI COMO AQUELLAS QUE IMPLIQUEN BIPEDESTACIÓN MANTENIDA. LA PROPUESTA DE LA MUTUA ES DE INDEMNIZACION POR LPNI (BAREMO 110). A VALORAR POR EL EVI CARACTERISTICAS DEL PUESTO DE TRABAJO En Dictamen-Propuesta de fecha 1 de junio de 2017, obrante al folio 18 del expediente administrativo, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total para su profesión de peón- albañil, con indicación de que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-6-2018.



TERCERO .- La mutua Fraternidad Muprespa interpuso reclamación administrativa previa, que obra unida al expediente que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 1 de diciembre de 2017, que damos por reproducida (folio 80 del expediente administrativo).



CUARTO .- Que D. Urbano presentó en fecha 29 de diciembre de 2017 solicitud de revisión de la IP acordada.

Siendo denegada tal revisión mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2017 por vulneración del artículo 200 de la LGSS. El Sr. Urbano formuló reclamación administrativa previa en fecha 18 de enero de 2018, (folio 61 y 62 del expediente) que fue desestimado mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2018 (folio 71 y 72 del expediente administrativo).



QUINTO .- Se da por reproducido el informe pericial emitido por D. Belarmino , ratificado judicialmente del que cabe destacar los siguientes párrafos: ...

Conclusión: Trabajador afecto de una IPT en la actualidad con sintomatología radicular que más parece dependiente de la hernia discal L4-L5 intervenida por Solimat. Pendiente de intervención por Servicio Público se Salud.

.....

Conclusiones 1.- Paciente afecto de varias hernias discales en los niveles L3-L4 y L4-L5 2.- En los emg observadas, siempre está afectada la raíz del miatoma L5 izquierda, dependiente de la hernia discal intervenida por Solimat, que no sufre variación por la intervención de la hernia discal L3-L4. Como puede comprobarse al no observarse variación entre los emg practicados en las fechas 28/11/2016 y 23/03/2017.

3º Pendiente de valoración quirúrgica, que no ha querido someterse, parece que en la actualidad si está dispuesto a la cirugía propuesta por el SPS, por lo que no están agotadas las posibilidades terapéuticas.



SEXTO .- Se da por reproducido el informe de alta emitido por Solimat en fecha 11/11/2010, donde consta el diagnostico de hernia discal L5-S1 asó como la intervención quirúrgica practicada, con evolución satisfactoria.

Igualmente se da por reproducido el informe de RM columna lumbar de fecha 16/10/2010 donde se concluye la existencia de una discreta discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y una marcad discopatía degenerativa a nivel L5-S1.

SÉPTIMO .- Se da por reproducido el documento de cálculo de la base reguladora aportado por Mutua Solimat para el caso de que se le atribuya responsabilidad en la IPT declarada, correspondiente a la suma de 57'37 euros diarios.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Urbano , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestiman las demandas tramitadas acumuladamente interpuestas por la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y por D. Urbano , interesándose en la primera de ellas que fuese dejado sin efecto el reconocimiento a favor del trabajador demandado de la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de peón de oficios, derivada de accidente de trabajo y, subsidiariamente que se declarase la responsabilidad compartida de la MUTUA SOLIMAT en el abono de la prestación; postulándose por el trabajador accionante en su demanda la revisión por agravación de dicho grado de incapacidad; pronunciamiento ante el que tan solo muestra su oposición, mediante el correspondiente recurso de suplicación D. Urbano , el cual se articula en base a dos motivos, amparando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del der4echo aplicado.



SEGUNDO.- Si bien como regla general en el análisis de los recursos de suplicación se debe entrar a conocer en primer lugar de los motivos destinados a la revisión del relato fáctico, sin embargo dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado, en el que el Juzgador de instancia ratifica la decisión adoptada en vía administrativa, por la que se denegaba la solicitud de revisión por agravación instada por el trabajador accionante en base al incumplimiento del plazo fijado para posibilitar la misma; se impone por elementales razones de lógica jurídica, analizar prioritariamente el segundo motivo de recurso en el aspecto esencial relativo a la ratificación o no de dicho pronunciamiento, ya que de ello dependerá la viabilidad o no de acceder a revisar el relato fáctico.

Siendo ello así y según resulta acreditado, por Resolución del INSS de fecha 29/06/2017, con efectos desde el 19/05/2017, le fue reconocida al trabajador accionante prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de oficios de ayuntamiento, derivada de accidente de trabajo; con expresa indicación de que dicha calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-6-2018.

En fecha 19-12-2017 se presentó por D. Urbano solicitud de revisión por agravación de la indicada incapacidad permanente total, la cual fue denegada mediante resolución del INSS de fecha 26 de diciembre de 2017 por vulneración del artículo 200 de la LGSS. Tras lo cual se presentó reclamación administrativa previa el 18-01-2018, que fue desestimada por resolución de 8-02- 2018.

Pretensión que se reitera en la demanda, siendo igualmente rechazada, convalidando el Juzgador de instancia la decisión de la Entidad Gestora, en base al efectivo incumplimiento del plazo específicamente fijado para posibilitar la solicitud de revisión, así como por no concurrir los supuestos que podrían excepcionar la virtualidad de dicho plazo, esto es, que el demandante estuviese ejerciendo cualquier actividad laboral, o la concurrencia de un error de diagnóstico.

Decisión ante la que se plantea el presente recurso, en el que las razones aducidas para justificar la viabilidad de la revisión instada se residencian en que el actor ha visto agravada su situación patológica con la aparición de nuevas dolencias, así como que al momento de resolverse la misma en vía judicial ya se habría superado el indicado plazo.

Argumentos que carecen de toda consistencia, en tanto que la fijación del plazo de revisión establecido en la resolución administrativa que reconocía la IPT, despliega todos los efectos que le son propios con independencia de que las dolencias padecidas se hubiesen agravado o no o de que hubiesen aparecido otras nuevas, ya que ello es la esencia de la solicitud de toda revisión del previo grado de incapacidad reconocido; y, por supuesto, el cumplimiento del plazo fijado debe quedar referido a la fecha en la que se solicita la revisión ante el INSS, y no cuando se analiza la demanda judicial posterior.

Visto cuanto antecede, no cabe duda que el recurso analizado, sin necesidad de entrar a resolver su primer motivo, dada la ineficacia predicable de las alteraciones fácticas pretendidas, no puede prosperar dado que, como se razona en la sentencia recurrida, no se ha respetado el plazo de espera fijado, siendo así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.2 de la LGSS: ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.' Y en el presente caso, como hemos visto, la solicitud de revisión se presentó con mucha antelación al 1-06-2018, fecha que fue la fijada en la resolución administrativa por la que se le reconocía la IPT al actor, y siendo así ni por el actor, ni por la Entidad Gestora se podía instar la revisión, tal y como señala el precepto legal transcrito y ha recogido la doctrina jurisprudencial en numerosas sentencias como las dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 25 de octubre de 2007 (rcud.4202/2006), que declara el plazo vinculante para el interesado ; y la de 18 de noviembre de 2008 (rcud.543/2008 ), que lo considera aplicable también a los supuestos de incapacidad permanente parcial. En definitiva, y como en ningún momento se ha puesto en cuestión la existencia de un error de diagnóstico, ni se ha aducido tampoco que el actor estuviese ejerciendo cualquier actividad laboral por cuenta propia o ajena, hay que concluir que la sentencia recurrida, lejos de infringir los preceptos citados en el escrito de recurso, ha realizado una correcta interpretación y aplicación de los mismos, por lo que debe ser confirmada y desestimado el recurso interpuesto contra ella.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 11 de marzo de 2019, en Autos acumulados nº 710/2017 y 191/2018, sobre prestación de seguridad social, siendo impugnantes la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA SOLIMAT y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHICHILLA DE MONTEARAGÓN, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0844 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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