Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1118/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR
Nº de sentencia: 1118/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100992
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000132/2015
NIG: 3501644420120005107
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001118/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000491/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Encarna GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Encarna contra sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 dictada en los autos de juicio nº 0000491/2012-00 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por D./Dña. Encarna contra D./Dña. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Encarna , en reclamación de prestaciones de seguridad social y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 /56, tiene como profesión habitual la de camarera de restaurante, estando adscrita al RGSS, siendo su base reguladora a los efectos de esta litis de 397,68 euros.
SEGUNDO.- En el año 2012 se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración medica el 20/04/2012 en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI de fecha 23/04/12 con el siguiente contenido:'determinado el cuadro clínico residual: espondilodiscartrosis lumbar; gonartrosis; distimia; trastorno adaptativo ansioso depresivo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: grado 2 para patología raquis; grado 1 patología psiquiatrica.'
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24/04/12 se denegó la solicitud de incapacidad permanente, según propuesta del EVI, formulándose reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO.- El cuadro clínico que presentaba el demandante al tiempo de calificarse la incapacidad permanente era el siguiente:
Lumbociatica de repetición por estenosis de canal foraminal lumbar a varios niveles; radiculopatia motora crónica L5 y S1; gonalgia derecha. Meniscopatia interna rodilla derecha; trastorno mixto ansioso depresivo.
La patología lumbar le impide realizar posturas forzadas y mantenidas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de la columna lumbar, acarreo de medianas y grandes cargas, pudiendo realizar actividades que no requieren sobreesfuerzo o carga importante de la columna.
La patología psiquiatrica en los momentos de máxima intensidad sistemática le ocasiona deterioro de los niveles de funcionamiento y adaptación.
QUINTO.- La actora ha percibido renta activa de inserción del 03/11/11 al 02/10/12 y del 12/10/13 a la actualidad.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Encarna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, reconociendo al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA, y condenando al INSS a abonar al demandante pensión del 75% de la base reguladora arriba indicada, con efectos económicos de fecha 23/04/12; debiéndose practicar en ejecución de sentencia las compensaciones que procedan atendiendo a las prestaciones percibidas.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la beneficiaria declarando a la misma afecta de un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a tal pronunciamiento se alza la recurrente esgrimiendo un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
El recurso no fue impugnado por la Entidad Gestora.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción:
'cuarto.- El cuadro clínico, que presentaba el demandante, al tiempo de calificarse la incapacidad permanente, era el siguiente:
Lumbociatica de repetición por estenosis de canal foraminal lumbar a varios niveles; radiculopatia motora crónica L5 y S1; gonalgia derecha. Meniscopatia interna rodilla derecha; trastorno mixto ansioso depresivo.
La patología lumbar le impide realizar posturas forzadas y mantenidas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de la columna lumbar, acarreo de medianas y grandes cargas, pudiendo realizar actividades que no requieren sobreesfuerzo o carga importante de la columna.
La patología psiquiatrica en los momentos de máxima intensidad sistemática le ocasiona deterioro de los niveles de funcionamiento y adaptación.
Conforme al informe clínico laboral, de la unidad de salud mental, la actora presenta el siguiente diagnóstico. Diagnóstico actual: T. Mixto Ansioso Depresivo'. Evolución crónica: sintomatología emocional mixta que ha evolucionado en relación a circunstancias de stress interpersonal. Marcada sensibilidad al stress. Fenomenología ansiosa predominante con elementos de desmoralización secundaria. Respuesta parcial a las estrategias de tratamieno implementadas hasta la fecha. En los momentos de máxima intensidad sistemática el cuadro ocasiona un deterioro significativo de los niveles de funcionamiento y adaptación globales. Tratamiento en curso: farmacológico específico asociado a entrevistas de apoyo y orientación.
Expectativas laborales en cuanto a la adaptación laboral: dadas la naturaleza del cuadro y la observación realizada hasta la fecha, las expectativas en cuanto al logro de niveles de funcionamiento y ajuste adecuados a las condiciones de empleo normalizado a largo plazo resultan negativas'
Soporte documental: documento nº 3 y folios 102, 110 y 117 de las actuaciones.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Y conforme a los documentos citados, de los que se desprende la revisión fáctica pretendida, ha de ser estimado el motivo de revisión fáctica, precisando, que se han de excluir las consideraciones contenidas en el último párrafo de la modificación pretendida ('.Expectativas laborales en cuanto a la adaptación laboral: dadas la naturaleza del cuadro y la observación realizada hasta la fecha, las expectativas en cuanto al logro de niveles de funcionamiento y ajuste adecuados a las condiciones de empleo normalizado a largo plazo resultan negativas'), al constituir una predeterminación del fallo.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS considera infringidos los artículos 136 y 137 de la LGS .
En esencia, considera que las patologías y limitaciones funcionales que presenta la beneficiaria son de tal entidad que la imposibilitan para la prestación de toda actividad laboral. En especial, considerando la patología psiquiátrica, las limitaciones derivadas de la misma y la valoración en conjunto del estado de la beneficiaria.
Dispone la LGSS/94 art.136.1 que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en la LGSS/94 art.137 , han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
En cuanto a los grados de incapacidad, limitándonos a la absoluta, la LGSS/94 art.137.5 , en defecto de desarrollo reglamentario, y aplicación de la Disposición Adicional Quinta Bis del presente Texto Refundido, define el grado de incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Ahora bien, esta definición no implica que sólo pueda ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino que también queda subsumido dentro de este precepto aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art.141 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta. . Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219 ).
Como ya se ha expuesto, dentro de los grados de incapacidad permanente, la absoluta viene definida en nuestras Leyes - concretamente, en el número 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, es la propia Ley la que se cuida de compatibilizar el percibo de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de una actividad, sea o no lucrativa, que resulte posible con la capacidad residual del inválido, siempre que no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( art. 141.2 LGSS ).
A partir de esa flexibilización conceptual, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. En este sentido, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 ; STS 21-1-1988 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 ).
Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS 9-7-1990 ). En este sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 ), ha añadido un párrafo segundo en el apartado 1 del art. 136 de la LGSS según el cual «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
Y visto el contenido del relato fáctico, con la revisión operada, hemos de concluir en el sentido interesado por la recurrente, atendido el estado global patológico y sintomatológico que presenta. Así,
-La actora se encuentra afecta de patología psiquiátrica, identificada con Trastorno Mixto ansioso depresivo, en seguimiento por Unidad de Salud Mental desde mayo de 2007. En consecuencia, de evolución crónica.
-Presenta una marcada sensibilidad al stress.
-fenomenología ansiosa predominante con elementos de desmoralización secundaria.
-respuesta parcial a las estrategias de tratamiento implementadas.
-Y en momentos de máxima intensidad sistemática el cuadro ocasiona un deterioro significativo de los niveles de funcionamiento y adaptación globales.
Y conforme a tales datos hemos de concluir que no existe en el mercado laboral retribuido actividad que la recurrente pueda realizar conforme a las exigencias propias del mismo. Las limitaciones físicas son importantes, afectando a columna y miembros inferiores. Y las limitaciones psíquicas afectarían a toda actividad laboral,si consideramos inherente a toda actividad de tal tipo un mínimo de stress, al que la beneficiaria presenta una marcada sensibilidad. La patología persiste, es crónica y presenta una respuesta parcial al tratamiento pautado. Y conforme a lo expuesto, hemos de concluir en idénticos términos que el facultativo del Servicio Público de Salud especializado en la materia (Unidad de Salud Mental): dadas la naturaleza del cuadro y la observación realizada hasta la fecha, las expectativas en cuanto a logros de niveles de funcionamiento y ajustes adecuados a las condiciones de empleo normalizado a largo plazo resultan negativas.
En definitiva, el motivo de censura jurídica ha de ser estimada, declarando a la beneficiaria afecta del grado de incapacidad permanente absoluta.
CUARTO. No procede imposición de costas procesales.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Encarna contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas , correspondiente al procedimiento 491/12, la que revocamos, declarando a la beneficiaria afecta del grado de incapacidad permanente absoluta, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos a fecha 23/04/12, propuesta inicial del EVI.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0132/15 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
